REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
En su nombre

Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009).
198º y 150º

ASUNTO: VP21-R-2009-000023.-

PARTE DEMANDANTE: PIETRO PAONCELLO MANCINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.859.372, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: SILVANA PAONCELLO Y EDUARDO PAEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.680 y 77.731, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DUCHARME DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de agosto de 1993, bajo el Nº 33, tomo A-66.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: LUÍS SERVIGNA ACOSTA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.104, respectivamente.

PARTE RECURRENTE: parte demandante: PIETRO PAONCELLO MANCINI.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA

Corresponde a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas en fecha: 27 de enero de 2009; el cual declaró LA NEGATIVA A OFICIAR A LAS OFICINAS DEL BANCO MERCANTIL, solicitada por la representación judicial de la parte demandante, a fin de que se ordenara a dicha institución bancaria cancelarle al ciudadano PIETRO PAONCELLO, las cantidades de dinero depositadas en un fideicomiso de prestaciones sociales signado con el numero 418748, por la empresa DUCHARME DE VENEZUELA, C.A., señalando el mencionado juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que en virtud de dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de fecha 16 de octubre de 2006, emanado del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, en la cual ordena a la empresa demandada a pagar la cantidad de Bs. 4.696.799,74, mas lo que resultare de las experticias complementarias en cuanto a la indexación judicial y a los intereses de mora.

Contra dicha decisión, se ejerció el recurso ordinario de apelación, el día 03 de febrero de 2009, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

OBJETO DE APELACION

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandante señalo que en la decisión de Alzada del Tribunal Superior de Maracaibo, el Dr. Uribe hizo mención a un fideicomiso que tiene el trabajador y que dicha constancia se sustanció en primera instancia, señalando que fue una prueba promovida por la empresa demandada DUCHARME DE VENEZUELA, donde solicita que se oficie al Banco Mercantil, para verificar la existencia de un fideicomiso a favor del trabajador y que efectivamente el Banco Mercantil en los folios 116, 117 y 118, dejo constancia de que ciertamente existía un fideicomiso.

Seguidamente la Jueza Superior del Trabajo procedió a preguntarle a la representación judicial de la parte demandante sí esas actas se encontraban dentro de la presente apelación, indicando dicha representación que sí se encontraban dentro de las mismas, procediendo la Jueza Superiora seguidamente a realizar la ubicación de las mismas, los escritos de prueba dirigidos a los Juzgados, la admisión de las pruebas, y el oficio dirigido al Banco Mercantil, señalando el apoderado judicial de la parte demandante que efectivamente el banco responde que existía un fideicomiso, habiendo inconcordancia en cuanto a los números de fideicomiso 41.848 y 41.8748, que no entendía porque la nomenclatura de ese registro pero que a todo evento en cualquier caso que el tribunal las considere pertinente o declare con lugar ese recurso solicitaba que ambos números fueren aceptados, que así mismo dichas documentales fueron admitidas y sustanciadas y que el Dr. Uribe, Tribunal Superior, hace mención a que en el folio 181, se señalaba que había un saldo en haberes por la cantidad de Bs. 10.000,000,00, saldos disponibles por la cantidad de Bs. F. 5.786, procediendo dicha parte a leer un extracto de la decisión referido a que se había podido demostrar que el actor tenia un fideicomiso constituido a su nombre, pasando seguidamente a leer un extracto de la decisión inserta en el folio 184, segundo párrafo, indicando con respecto a esto que habían sido cancelados relativamente ya que nunca había estado en poder del trabajador sino en la cuenta del fideicomiso del Banco Mercantil, y que podía verificarse que era una cuenta que estaba en ese Banco, y que hasta tanto no se tuviera una orden el trabajador no iba a poder retirar ese dinero. Que una vez establecido esto y bajo las circunstancias del inter procesal (sic) debido a las divergencias en cuanto al lapso de descontarse los días para interponerse oportunamente el recurso de casación, supuestamente por haber una exposición del alguacil, la representación judicial de la parte demandante tomo en consideración la exposición de la secretaria, presentándose una divergencia de días por lo cual no fue oído el recurso de casación para empezarse a contar el lapso para ejercer el Recurso de Casación, por lo que interpusieron un recurso de hecho, ratificando la exposición del Alguacil y no la de la Secretaria, para empezar a contar los días en el recurso, sucediendo que no hubo otra oportunidad para ejercer otro recurso en ese expediente por lo que quedo así, señalando que al irse a la ejecución de la sentencia, cuando solicita al tribunal de sustanciación que oficie al banco para que le sean entregadas las cantidades depositadas al demandante por cuanto eso constituye sus prestaciones sociales tal como lo estableció el Tribunal Superior, negándose el tribunal de sustanciación dicho pedimento, razón por la cual ejerció el presente recurso de apelación, por tal motivo en atención al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que la gran carta constitucional a las prestaciones sociales concatenado con el articulo 334, le da la facultad al juez de salvaguardar la integridad de la constitución, en relación a eso fundamentaron que se oficiara al Banco Mercantil para que le sea entregada esa cantidad de dinero correspondiente a las prestaciones sociales del trabajador ya que de lo contrario se estaría cometiendo una grave injusticia, solicitando que fuese declarado con lugar el recurso y se oficiara al Banco Mercantil para que le fueran entregados las cantidades por fideicomiso.

Así las cosas, procede seguidamente esta alzada al constatarse el cumplimiento de las formalidades legales de esta Instancia Superior a pronunciarse sobre la decisión de mérito, conforme a los hechos constatados en los autos.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Alzada que la presente controversia se refiere a la negativa por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, de oficiar a las oficinas del Banco Mercantil, a los fines de que se ordenara a dicha institución Bancaria cancelarle al ciudadano PIETRO PAONCELLO, las cantidades de dinero depositadas en un fideicomiso de prestaciones sociales signado con el numero 418748, por la empresa DUCHARME DE VENEZUELA, C.A., señalando el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que en virtud de dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de fecha 16 de octubre de 2006, emanado del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, en la cual ordena a la empresa demandada a pagar la cantidad de Bs. 4.696.799,74, más lo que resultare de las experticias complementarias en cuanto a la indexación judicial y a los intereses de mora, por no haberse observado que dentro de los conceptos a cancelar por la empresa demandada se encontrare el concepto a pagar por fideicomiso.

Es de observar de las copias certificadas que componen la presente causa, que en el presente asunto el Juzgador Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, solicitó la prueba de informes al Banco Mercantil, a los fines de que señalara el saldo actual de lo abonado en el fideicomiso a favor del trabajador, verificándose de las resultas emanadas de la mencionada entidad bancaria que dicho fideicomiso tiene un saldo en haberes de Bs. 10.436.556,00, y un saldo en préstamo de Bs. 4.700.000,00, para un saldo total disponible por la cantidad de Bs.5.736.556,00. A la cual le fue otorgado valor probatorio a los fines de demostrar que efectivamente existía un fideicomiso a favor del trabajador en el cual se le habían depositado la cantidad de Bs. 10. 436.556,00, condenándose la empresa demandada al pago de la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS, Bs. 4.696.799,74, el cual debía ser cancelado al demandante.

En tal sentido cabe destacar esta Alzada que una vez establecidos estos hechos por parte del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y en virtud de haber declarado Parcialmente Con lugar el Recurso de Apelación condenando a la empresa demandada al pago de la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS, Bs. 4.696.799,74, y no haber ordenado al Banco Mercantil, el pago de las cantidades depositadas en la cuenta del fideicomiso, no puede esta Juzgadora ordenar a la entidad Bancaria mencionada el pago de las cantidades de dinero disponibles en la cuenta del fideicomiso Nº 41848, ya que mal podía violentarse la Cosa Juzgada ordenando la procedencia de un hecho que fue negado en anteriores oportunidades por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

Conviene señalar que el fallo de fecha 16/10/2006 adquirió autoridad de cosa juzgada precisamente por la conducta asumida por las partes de atacar la sentencia dictada, en consecuencia, se encuentra revestida de autoridad como tal. La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada ha quedado establecido en tres aspectos (15/10/2002, Sala Constitucional, Marcano en Revisión): a) la Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se hayan agotado todos los recursos que dé la Ley, inclusive el de invalidación (non bis in cadem); b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, porque no es posible al apertura de un nuevo proceso sobre un mismo tema; no puede otra autoridad los términos de la sentencia pasada de cosa juzgada; y, c) Coercibilidad que consiste y se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

La parte apelante recurrente equivoca su defensa cuando considera que puede atacar indirectamente a través del presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo, pero, no se ejerció el recurso extraordinario de casación o recurso de control de legalidad según sea el caso e intenta inútilmente con sus argumentos que este Tribunal Superior ordene que se oficie al Banco Mercantil para que le sean entregadas las cantidades por fideicomiso, cuando ya no es posible atacarla por haber asumido una conducta procesal de conformidad ante el fallo señalado tantas veces, cuando ya el mismo es inmutable. Cabe advertir, que los apoderados judiciales de la parte actora admiten no haber podido tramitar correctamente el recurso contra la decisión del Juzgado Superior Segundo en virtud por equivoco de cómputos de lapso

Por las razones legales antes expuestas, ésta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha: 27 de enero de 2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SE ORDENA seguir la prosecución del proceso en la Fase de Ejecución, a los fines de que la misma sea llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASI SE DECIDE.-

Cabe advertir que en el dispositivo del fallo dictado en fecha 19 de marzo de 2009 se omitió ORDENAR seguir la prosecución del proceso en la Fase de Ejecución, a los fines de que la misma sea llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en consecuencia, esta Alzada procede a ampliar el dispositivo del fallo dictado en la presente causa, en los términos antes indicados. ASÍ SE ESTABLECE.-



PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha: 27 de enero de 2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
.

SEGUNDO: SE ORDENA seguir la prosecución del proceso en la fase de Ejecución, a los fines de que la misma sea llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMITASE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, del Veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2.009). Siendo las 04:33 p.m. AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.


ABG. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO



ABG. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 04:33 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

ABG. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
SECRETARIA JUDICIAL
YSF/DG/bgg.-
ASUNTO: VP21-R-2009-000023.-
Resolución número: PJ0082009000076-.