REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
En su nombre:
Cabimas, veintiséis (26) de Marzo de dos mil nueve (2009).
198º y 150°
ASUNTO: VP21-L-2007-000521.-
PARTE DEMANDANTE: MILA ROSA COLOMBO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-11.251.241 y domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL: AURA MEDINA, YOSMARY RODRÍGUEZ, MARÍA DE LOS ÁNGELES RÍOS, y YENNILY VILLALOBOS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nos. 116.531, 109.562, 80.904 y 89.416, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Gobernación de ESTADO ZULIA por órgano del PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ).
APODERADO JUDICIAL: ASDRÚBAL JOSÉ QUINTERO, en su condición de Procurador del Estado Zulia y OSCAR ALCALÁ SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula No. 30.887.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA
Conoce este Juzgado Superior el presente asunto en razón de la consulta legal ordenada por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en virtud de la sentencia proferida en fecha 16 de OCTUBRE de 2008, en la acción interpuesta por la Ciudadana MILA ROSA COLOMBO contra la Gobernación de ESTADO ZULIA por órgano del PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ), la que fue declarada IMPROCEDENTE la excepción de fondo relativa a la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO propuesta por ESTADO ZULIA por órgano del PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ). PROCEDENTE la pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana MILA ROSA COLOMBO contra el ESTADO ZULIA por órgano del PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
Recibido como ha sido por este Juzgado Superior el presente asunto se procede ha resolver la consulta legal ordena por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, por cuanto ninguna de las partes que intervinieron en el presente asunto ejercieron el Recurso de Apelación correspondiente en forma tempestiva.
Resulta importante señalar que en el presente asunto se encuentra demandada la Gobernación de ESTADO ZULIA por órgano del PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ), la cual resultó condenada en el presente asunto.
Ahora bien, al verificarse en el presente caso que la demandada es un ente del Estado, infiere claramente que la presente demanda pudiera afectar intereses patrimoniales de la República, motivo por lo cual en aplicación a la norma establecida en el artículo 33 de la LEY ORGANICA DE DESCENTRALIZACION, DELIMITACION Y TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS DEL PODER PÚBLICO, en concordancia con el artículo 09 de la LEY ORGÁNICA DE HACIENDA PÚBLICA NACIONAL y el artículo 70 del DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, normas estas que prevén en forma expresa la consulta legal obligatoria sobre aquellas sentencias definitivas que sean contrarias a la pretensión de la República, teniendo en consideración que la noción República en su interpretación más amplia debe ser interpretado de forma extensiva, en el sentido de que no sólo comprende a las personas morales de derecho público que conforman la Administración Pública Centralizada, sino también a aquellas descentralizadas en razón del territorio, como lo son los Estados y Municipios, o bien las descentralizadas funcionalmente o por colaboración, entre las cuales cabe mencionar las fundaciones, las empresas del estado, y los institutos autónomos.
Así las cosas, procede esta Alzada dentro de su misión como órgano de justicia a realizar la revisión de fondo del fallo dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo a fin de verificar la justeza o no del fallo objeto de revisión, dado que en el presente asunto ninguna de las partes ejercieron recurso alguno en forma tempestiva en contra de la decisión hoy consultada lo cual evidencia su conformidad consentimiento con la sentencia objeto de revisión, por lo que al verificarse que se encuentran involucrados derechos del Estado Venezolano se procede a realizar las consideraciones de mérito de fondo correspondiente en virtud de los hechos constatado en la Primera Instancia.
En este sentido, verificado el cumplimiento de las formalidades de Segunda Instancia se procede a discriminar los hechos alegados por las partes en el presente proceso tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación de demanda, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas a fin de realizar la revisión de fondo correspondiente:
En este sentido alegó la parte demandante ciudadana MILA ROSA COLOMBO, en su libelo de demanda que el día 04 de octubre de 2001 comenzó a prestar sus servicios personales como madre procesadora (cocinera) para el PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ) adscrito al ESTADO ZULIA, en las instalaciones de la Unidad Educativa Básica “GALANDA ROJAS DE CONTRERAS”, desempeñando las funciones de preparar los alimentos que se consumían y repartían a diario entre los alumnos de dicha institución, específicamente, el desayuno y la merienda e incluyendo la limpieza del lugar; con un horario de trabajo rotativo de lunes a viernes desde las 05:00 a.m. hasta la 01:00 p.m. una semana y desde las 10:00 a.m. hasta las 06:00 p.m. la semana siguiente, hasta el día 05 de julio de 2006 cuando fue despedida injustificadamente por la ciudadana ROSA DE VERA, en su carácter de directora del plantel educativo antes mencionado, quien le informó que por orden de la Gobernación del Estado Zulia debían prescindir de sus servicios, acumulando un tiempo de servició de cuatro (04) años, nueve (09) meses y un (01) día. Que el día 20 de julio de 2006 acudió ante la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, e interpuso reclamo por el pago de sus prestaciones sociales sin obtener respuesta satisfactoria, pues el representante de la Procuraduría General del Estado Zulia así como de la Consultoría Jurídica del PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ) rechazaron y negaron la existencia de la relación laboral. Que devengó como salarios básicos diarios, el salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido reclama al ESTADO ZULIA por órgano del PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ), los siguientes conceptos:
Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.987.927,05.
Vacaciones, Bono Vacacional Vencido y Días de Descanso año 2002 al 2005: De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.676.700,00.
Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado año 2005-2006: De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 372.600,00.
Utilidades Vencidas y Utilidades Fraccionado: Bs. 1.106.156,25.
Diferencia de Salarios: De conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 9.973.298,00.
Todos los cuales arrojan la cantidad de Bs. 16.116.981,30 por concepto de prestaciones de antigüedad y otros conceptos laborales derivados de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismos solicitó el pago de las costas y costos procesales.
Por su parte la Gobernación de ESTADO ZULIA por órgano del PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ) en su escrito de contestación invoco como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad o interés de la ciudadana MILA ROSA COLOMBO para sostener el presente asunto. Así mismo alegó que el PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ), cuenta para el desarrollo de sus actividades de colaboración de las madres de las comunidades, quienes prestan su colaboración de forma irregular y discontinua, siendo esas faenas realizadas en forma intermitente. En otro orden de ideas, afirma que, en el supuesto negado que resulte demostrada la relación de trabajo entre la ciudadana MILA ROSA COLOMBO y el ESTADO ZULIA el monto adeudado por concepto de prestaciones sociales asciende a la suma de quince mil sesenta y un bolívares con ocho céntimos (Bs. 15.061,08) y no la suma de dieciséis mil ciento dieciséis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 16.116,60). Afirma que, con respecto al concepto laboral denominado utilidades de los años 2002, 2003, 2004 y 2005 el monto correspondiente es por la suma de un mil ciento seis bolívares (Bs. 1.106,15); con respecto al concepto laboral denominado diferencia de salario de los años 2002, 2003, 2004 y 2005 asciende a la suma de nueve mil novecientos setenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 9.973,20). Alega con respecto al concepto laboral denominado antigüedad, que el monto real adeudado desde el día 01 de mayo de 2004 hasta el día 05 de julio de 2006 asciende a la suma de dos mil seiscientos siete bolívares con noventa céntimos (Bs. 2.607,90) y no de dos mil novecientos ochenta y siete bolívares con noventa céntimos (2.987,90). Alegó con respecto a las vacaciones y bono vacacional 2002, 2003, 2004 y 2005 que el monto real adeudado asciende a la suma de un doscientos cuarenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 1.245,70) y no de la suma de un mil seiscientos setenta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs. 1.676,70). Alegó con respecto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado del año 2006 que el monto real adeudado asciende a la suma de trescientos cuarenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 349,20) y no de la suma de trescientos setenta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 372,60).
Cabe advertir que en la presente causa la parte demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA por órgano del PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ) no asistió a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, no obstante como quiera que la parte demandada constituye un ente de derecho publico, teniendo por tanto, la República Bolivariana de Venezuela un interés patrimonial en el mismo, lo cual trae como consecuencia jurídica que deban aplicársele los privilegios y prerrogativas de orden fiscal y procesal consagradas en la legislación nacional por disposición del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.37.753, de fecha 14 de agosto de 2003, lo cual trae como consecuencia jurídica que deban aplicársele los privilegios y prerrogativas consagradas en la legislación nacional por disposición del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia los efectos jurídicos del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son extensibles en línea horizontal a la Gobernación del ESTADO ZULIA por órgano del PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ), en virtud de la disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública y en el artículo 66 de la reforma parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según Decreto No. 6.286, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, pues constituyen una excepción a la confesión ficta del derecho procesal.
En consecuencia de lo anterior, se debe tener que la Gobernación del ESTADO ZULIA por órgano del PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ), ha rechazado y contradicho en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra en los mismos términos expresados en la contestación de la demanda y; por tanto, no puede tomarse ésta incomparecencia como una admisión de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procesal los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centra en determinar si efectivamente la ciudadana MILA ROSA COLOMBO prestó o no sus servicios de carácter laboral para el ESTADO ZULIA por órgano del PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ), para determinar así la procedencia o no de la defensa opuesta por la empresa demandada elativa a la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, para luego determinar la procedencia de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por la ciudadana MILA ROSA COLOMBO por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones reclamadas derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo.
CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, así las cosas, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, lo cual trajo como consecuencia la negativa de la prestación del servicio, corresponde a la ciudadana MILA ROSA COLOMBO la carga de demostrar la relación de trabajo que la unió con el ESTADO ZULIA por órgano del PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ) y, eventualmente en caso de quedar demostrada la misma, le corresponderá a la parte demandada demostrar la improcedencia de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por la demandante en su escrito libelar, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, en vista de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, y en virtud que la parte demandada opuso la defensa de fondo relacionada con la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, esta Alzada considera que como quiera que la defensa esgrimida por la parte demandada impone obligatoriamente la carga probatoria por parte del demandante de demostrar la relación de trabajo que la unió con el ESTADO ZULIA por órgano del PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ), quien juzga, salvo mejor criterio, considera conveniente analizar y valorar las pruebas promovidas por ambas partes a fin de determinar si en la presente causa se encuentran cubiertos los extremos legales establecidos en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo
En atención a los hechos debatidos en el presente asunto, resulta necesario antes de verificar la procedencia o no de los mismos entrar al análisis de los medios probatorios incorporados a los autos por las partes, por lo que se procede a verificar el cúmulo de las pruebas aportadas en el presente asunto en virtud de los principios laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que por convicción ha asumido ésta Juzgadora:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Promovió el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos VIRGILIA URBINA, WOLFANG MONTES, CRISTIAN ESSIS, JORGE LUÍS LEAL, MARIO LOVERA, LUISA PÉREZ y JAIRO NAINT ÁLVAREZ. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la misma no fue evacuada, por lo que no existe testimonial sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió copia fotostática de Acta de Inspectoría No.364 de fecha 19 de octubre de 2006, y Acta de Inspectoría No.371 de fecha 25 de octubre de 2006 (folios 80 y 81). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas tácitamente por la parte demandada en vista de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, sin embargo, como quiera que las presentes documentales hacen referencia a la reclamación administrativa realizada por la ciudadana MILA COLOMBO, y en virtud que tales hechos no contribuyen para la resolución del presente asunto, quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió copia fotostática de Constancia de Trabajo emitida en fecha 22 de febrero de 2007 a nombre de la ciudadana MILA COLOMBO (folio 82). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida tácitamente por la parte demandada en vista de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la ciudadana MILA ROSA COLOMBO trabajó en la Unidad Educativa “ GALANDA ROJAS DE CONTRERAS” ubicada en el sector Pueblo Nuevo del Municipio Baralt del Estado Zulia, como madre procesadora del PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ) adscrito al ESTADO ZULIA desde el día 03 de octubre de 2001 hasta el día 16 de julio de 2006.ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió copia fotostática de Acta de Entrega de Alimentos en Planteles de fecha 09/05/2006 (folio 83). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida tácitamente por la parte demandada en vista de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que la Unidad Ejecutadora del Plan Nutricional del Estado Zulia adscrito al PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ) entregó en la Unidad Educativa “ GALANDA ROJAS CONTRERAS” los alimentos requeridos para la alimentación de los niños, los cuales fueron recibidos por la ciudadana MILA ROSA COLOMBO. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió original de Control de Menú/Día proveniente del Programa Alimentario Escolar Zulia (PAEZ) (folio 84). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida tácitamente por la parte demandada en vista de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que la ciudadana MILA ROSA COLOMBO desempeñó sus funciones como madre elaboradora de alimentos del PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ) adscrito al ESTADO ZULIA durante el período comprendido desde el día 03 de diciembre de 2001 hasta el día 14 de diciembre de 2001. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió copia fotostática de Cheque No.61894583 y lista anexa al mismo cuerpo del documento (folio 85). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida tácitamente por la parte demandada en vista de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, sin embargo, ella no arroja ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, por lo que quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara: a) Sub-Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en la ciudad de Mene Grande ubicada en el municipio Baralt del estado Zulia a fin de solicitar copia certificada de Acta de Inspectoría No.364 de fecha 19 de octubre de 2006, y Acta de Inspectoría No.371 de fecha 25 de octubre de 2006, atinentes al expediente administrativo signado con el No. 045-2006-03-00204; b) A la Unidad Educativa “ GALANDA ROJAS DE CONTRERAS” a fin de que informe sobre ciertos hechos relacionados con la presente causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho, esta Alzada debe señalar en cuanto a la Prueba Informativa dirigida a la Sub-Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia que la misma fue evacuada en el proceso en fecha 25 de julio de 2008 mediante comunicación suscrita el día 17 de julio de 2008 donde se consignan copias certificadas de las Actas Nos. 364 y 371 atinentes al expediente administrativo No.045-2007-03-00204 sin embargo, como quiera que las presentes documentales hacen referencia a la reclamación administrativa realizada por la ciudadana MILA COLOMBO, y en virtud que tales hechos no contribuyen para la resolución del presente asunto, quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno. En cuanto a la información requerida a la Unidad Educativa “ GALANDA ROJAS DE CONTRERAS”, la parte promovente no suministró la dirección donde habría de evacuarse este medio de probatorio en el lapso establecido mediante auto de fecha 07 de julio de 2008 (folio 97) y en ese sentido, se declara su desistimiento. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la parte demandada exhibiera los originales de los Recibos de Pagos y las Planillas de Control Menú/Día dirigidas a la Unidad Educativa UEN. GALANDA ROJAS DE CONTRERAS desde el día 04 de octubre de 2001 hasta el día 05 de julio de 2006. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que a pesar de la incomparecencia del ESTADO ZULIA por órgano del PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ) a la Audiencia de Juicio, la ciudadana MILA ROSA COLOMBO promovió la prueba de exhibición de los Recibos de Pagos sin traer copia de ningún recibo, así como, tampoco aportó ningún dato sobre el salario o los conceptos laborales devengados en los mismos, pues era su carga probatoria en virtud de haber sido negada la relación de trabajo y; al no haber dado cumplimiento a tal exigencia, es evidente que no puede otorgarse la sanción prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, se repite, no existe ningún dato capaz de dar por cierto sus contenidos. En cuanto a la exhibición de la Planillas de Control Menú/Día dirigidas a la Unidad Educativa GALANDA ROJAS DE CONTRERAS desde el día 04 de octubre de 2001 hasta el día 05 de julio de 2006, la parte promovente consignó original de la Planillas de Control Menú/Día dirigidas a la Unidad Educativa GALANDA ROJAS DE CONTRERAS correspondiente únicamente al período 03 de diciembre de 2001 hasta el día 07 de diciembre de 2001 y desde el día 11 de diciembre de 2001 hasta el día 14 de diciembre de 2001, por lo tanto esta Alzada debe tener como cierto el contenido de la documental promovida, a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la ciudadana MILA ROSA COLOMBO desempeñó sus funciones como madre elaboradora de alimentos del PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ) adscrito al ESTADO ZULIA durante el período comprendido desde el día 03 de diciembre de 2001 hasta el día 14 de diciembre de 2001. Ahora bien, en cuanto a las exhibición de las Planillas de Control Menú/Día dirigidas a la Unidad Educativa GALANDA ROJAS DE CONTRERAS correspondientes a los restante períodos, esta Alzada debe señalar que era obligación de la parte promovente traer a las actas del expediente los datos o la afirmación de los hechos que se quieren explanar o evidenciar de los mismos y; al no haber dado cumplimiento a tales exigencias, es evidente que, no se pueden aplicar la sanción prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
Pruebas promovidas por la parte demandada:
• Promovió el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió la excepción de fondo relativa a la “Falta de Cualidad e Interés Legítimo” de la ciudadana MILA ROSA COLOMBO para sostener el presente proceso, la cual fue declarada inadmisible mediante auto de fecha 07 de julio de 2008 pues tal excepción no era un medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL sobre las nóminas que lleva el PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ) y sobre las nóminas que lleva la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del ESTADO ZULIA. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que las mismas fueron declaradas desistidas por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fechas 05 y 08 de agosto de 2008 conforme lo establece el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de la inasistencia de su promovente al momento de practicarse o evacuarse la misma. ASÍ SE DECIDE.-
• En relación a las PRUEBAS INFORMATIVAS dirigidas al PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ) y a la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, las mismas fueron declaradas inadmisibles mediante auto de fecha 07 de julio de 2008. ASÍ SE DECIDE.-
Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, quien juzga debe señalar que tal como fue señalado en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centra en determinar si efectivamente la ciudadana MILA ROSA COLOMBO prestó o no sus servicios de carácter laboral para el ESTADO ZULIA por órgano del PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ), para determinar así la procedencia o no de la defensa opuesta por la empresa demandada elativa a la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, para luego determinar la procedencia de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por la ciudadana MILA ROSA COLOMBO por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones reclamadas derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, lo cual trajo como consecuencia la negativa de la prestación del servicio, correspondía a la ciudadana MILA ROSA COLOMBO la carga de demostrar la relación de trabajo que la unió con el ESTADO ZULIA por órgano del PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ) y, eventualmente en caso de quedar demostrada la misma, le correspondía a la parte demandada demostrar la improcedencia de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por la demandante en su escrito libelar, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, una vez valoradas las pruebas promovidas por la parte demandante, esta Alzada debe señalar que en la presente causa la ciudadana MILA ROSA COLOMBO logró demostrar de la “Constancia de Trabajo, Acta de Entrega de Alimentos en Planteles y Control Menú/Día, que efectivamente existió una relación de prestación del servicio personal de la ciudadana MILA ROSA COLOMBO con el ESTADO ZULIA por órgano del PROGRAMA DE ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ), desde el día 03 de octubre de 2001 hasta el día 16 de julio de 2006; quedando demostrado además la relación de carácter laboral existente entre las partes en conflicto, en virtud que la demandante prestaba sus servicios por cuenta ajena y bajo la dependencia y subordinación jurídica del ESTADO ZULIA por órgano del PROGRAMA DE ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ). ASÍ SE DECIDE.-
Así las cosas y una vez demostrada la relación de carácter laboral existente entre la ciudadana MILA ROSA COLOMBO y el ESTADO ZULIA por órgano del PROGRAMA DE ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ), le correspondía a la demandada demostrar la improcedencia de los conceptos reclamados por la parte demandante en su escrito libelar, así como los restantes hechos alegados en el escrito de contestación de la demanda.
Una vez analizadas las pruebas promovidas por la parte demandada, quien juzga observa que la misma no aportó a las actas del proceso, ningún medio de prueba capaz de desvirtuar los hechos invocados por la ciudadana MILA ROSA COLOMBO, quedando admitido en consecuencia que la relación de trabajo discurrió desde el día 03 de octubre de 2001 hasta el día 16 de julio de 2007, con un horario de trabajo rotativo de lunes a viernes de 05:00 a.m. hasta a 01:00 p.m. una semana y desde las 10:00 a.m. hasta las 06:00 p.m. la semana siguiente, desempeñando el cargo de madre procesadora de alimentos, devengando los salarios mínimos establecidos por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela y que la prestación de ese servicio personal culminó por despido injustificado, pues no demostró que hubiese sido por renuncia o por despido justificado, trayendo como consecuencia jurídica que, debe otorgársele las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
Así las cosas, pasa esta Alzada a determinar el salario básico e integral devengado por la ciudadana MILA ROSA COLOMBO para establecer el monto real por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados al ESTADO ZULIA por órgano del PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ). En tal le correspondía a la parte demandada demostrar el pago del salario distinto o igual al establecido por el Poder Ejecutivo de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual no hizo en el presente asunto, razón por la cual debe declararse la procedencia de dichos salarios mínimos y las diferencias de salarios adeudadas por el periodo discurrido entre el día 03 de octubre de 2001 hasta el día 05 de julio de 2006, los cuales a continuación se discriminan:
Desde el día 01 de septiembre de 2001 hasta el día 30 de abril de 2002: La suma de ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos (Bs.158.400,oo) mensuales, es decir, un salario básico diario de la suma de cinco mil doscientos ochenta bolívares (Bs.5.280,oo).
Desde el día 01 de mayo de 2002 hasta el día 30 de junio de 2003: La suma de ciento noventa mil ochenta bolívares (Bs.190.080,oo) mensuales, es decir, un salario básico diario de la suma de seis mil trescientos treinta y seis bolívares (Bs.6.336,oo).
Desde el día 01 de julio de 2003 hasta el día 30 de septiembre de 2003: La suma de doscientos nueve mil ochenta y ocho bolívares (Bs.209.088,oo) mensuales, es decir, un salario básico diario de la suma de seis mil novecientos sesenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.6.969,60).
Desde el día 01 de octubre de 2003 hasta el día 30 de abril de 2004: La suma de doscientos cuarenta y siete mil ciento cuatro bolívares (Bs.247.104,oo) mensuales, es decir, un salario básico diario de la suma de ocho mil doscientos treinta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs.8.236,80).
Desde el día 01 de mayo de 2004 hasta el día 31 de julio de 2004: La suma de doscientos noventa y seis mil quinientos veinticuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs.296.524,80) mensuales, es decir, un salario básico diario de la suma de nueve mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs.9.884,16).
Desde el día 01 de agosto de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005: La suma de trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs.321.235,20) mensuales, es decir, un salario básico diario de la suma de diez mil setecientos siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.10.707,84).
Desde el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de enero de 2006: La suma de cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs.405.000,oo) mensuales, es decir, un salario básico diario de la suma de trece mil quinientos bolívares (Bs.13.500,oo).
Desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006: La suma de cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.465.750,oo) mensuales, es decir, un salario básico diario de la suma de quince mil quinientos veinticinco bolívares (Bs.15.525,oo).
Para la obtención del salario integral devengado por la ciudadana MILA ROSA COLOMBO se tomará en cuenta el salario básico más la alícuota parte del bono vacacional y las utilidades generadas con ocasión de la prestación del servicio, los cuales a continuación se discriminan:
Desde el día 03 de octubre de 2001 hasta el día 03 de enero de 2002: La suma de cinco mil cuatrocientos diecinueve bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.5.419,32) diarios.
Desde el día 03 de enero de 2002 hasta el día 03 de abril de 2002: La suma de cinco mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.5.455,99) diarios.
Desde el día 03 de abril de 2002 hasta el día 03 de octubre de 2002: La suma de seis mil seiscientos treinta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs.6.635,20) diarios.
Desde el día 03 de octubre de 2002 hasta el día 03 de diciembre de 2002: La suma de seis mil seiscientos cincuenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs.6.652,80) diarios.
Desde el día 03 de diciembre de 2002 hasta el día 03 de junio de 2003: La suma de seis mil seiscientos ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs.6.608,80) diarios.
Desde el día 03 de junio de 2003 hasta el día 03 de septiembre de 2003: La suma de siete mil doscientos veintiún bolívares con veintiocho céntimos (Bs.7.221,28) diarios.
Desde el día 03 de septiembre de 2003 hasta el día 03 de octubre de 2003: La suma de ocho mil quinientos dieciséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.8.516,64) diarios.
Desde el día 03 de octubre de 2003 hasta el día 03 de diciembre de 2003: La suma de ocho mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.8.499,92) diarios.
Desde el día 03 de diciembre de 2003 hasta el día 03 de abril de 2004: La suma de ocho mil quinientos cincuenta y siete bolívares con doce céntimos (Bs.8.557,12) diarios.
Desde el día 03 de abril de 2004 hasta el día 03 de julio de 2004: La suma de diez mil doscientos treinta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.10.234,22) diarios.
Desde el día 03 de julio de 2004 hasta el día 03 de octubre de 2004: La suma de once mil ciento sesenta y un bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.11.161,43) diarios.
Desde el día 03 de octubre de 2004 hasta el día 03 de diciembre de 2004: La suma de once mil ciento noventa y un bolívares con dieciocho céntimos (Bs.11.191,18) diarios.
Desde el día 03 de diciembre de 2004 hasta el día 03 de abril de 2005: La suma de once mil ciento cincuenta y cuatro bolívares (Bs.11.154,oo) diarios.
Desde el día 03 de abril de 2005 hasta el día 03 de octubre de 2005: La suma de catorce mil ciento setenta y dos bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.14.172,44) diarios.
Desde el día 03 de octubre de 2005 hasta el día 03 de diciembre de 2005: La suma de catorce doscientos ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.14.287,50) diarios.
Desde el día 03 de diciembre de 2005 hasta el día 03 de enero de 2006: La suma de trece mil novecientos cincuenta y nueve bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.13.959, 37) diarios.
Desde el día 03 de enero de 2006 hasta el día 16 de julio de 2006: La suma de dieciséis mil trescientos veintidós bolívares con ochenta céntimos (Bs.16.322,80) diarios.
En tal sentido a fin de determinar las prestaciones sociales que le puedan corresponder a la ciudadana MILA ROSA COLOMBO, quien juzga procede a realizar las operaciones aritméticas de la siguiente manera:
FECHA DE INGRESO: 03 de octubre de 2001.
FECHA DE EGRESO: 05 de julio de 2006.
RÉGIMEN APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo.
Por concepto de antigüedad:
Quince (15) días por el período discurrido entre el día 03 de enero de 2002 hasta el día 03 de abril de 2002, a razón del salario integral devengado por la trabajadora, alcanzando la suma de ochenta y un mil ochocientos treinta y nueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.81.839,85).
Treinta (30) días por el período discurrido entre el día 03 de abril de 2002 hasta el día 03 de octubre de 2002, a razón del salario integral devengado por la trabajadora, alcanzando la suma de ciento noventa y nueve mil cincuenta y seis bolívares (Bs.199.056,oo).
Diez (10) días por el período discurrido entre el día 03 de octubre de 2002 hasta el día 03 de diciembre de 2002, a razón del salario integral devengado por la trabajadora, alcanzando la suma de sesenta y seis mil quinientos veintiocho bolívares (Bs.66.528, oo).
Treinta (30) días por el período discurrido entre el día 03 de diciembre de 2002 hasta el día 03 de junio de 2003, a razón del salario integral devengado por la trabajadora, alcanzando la suma de ciento noventa y ocho mil doscientos sesenta y cuatro bolívares (Bs.198.264, oo).
Quince (15) días por el período discurrido entre el día 03 de junio de 2003 hasta el día 03 de septiembre de 2003, a razón del salario integral devengado por la trabajadora, alcanzando la suma de ciento ocho mil trescientos diecinueve bolívares con veinte céntimos (Bs.108.319, 20).
Cinco (05) días por el período discurrido entre el día 03 de septiembre de 2003 hasta el día 03 de octubre de 2003, a razón del salario integral devengado por la trabajadora, alcanzando la suma de cuarenta y dos mil quinientos ochenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs.42.583, 20).
Dos (02) días por el período discurrido entre el día 03 de octubre de 2002 hasta el día 03 de octubre de 2003, a razón del salario integral devengado por la trabajadora, alcanzando la suma de diecisiete mil treinta y tres bolívares con veintiocho céntimos (Bs.17.033, 28).
Diez (10) días por el período discurrido entre el día 03 de octubre de 2003 hasta el día 03 de diciembre de 2003, a razón del salario integral devengado por la trabajadora, alcanzando la suma de ochenta y cuatro mil novecientos noventa y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs.84.999, 20).
Veinte (20) días por el período discurrido entre el día 03 de diciembre de 2003 hasta el día 03 de abril de 2004, a razón del salario integral devengado por la trabajadora, alcanzando la suma de ciento setenta y un mil ciento cuarenta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs.171.142,40).
Quince (15) días por el período discurrido entre el día 03 de abril de 2004 hasta el día 03 de julio de 2004, a razón del salario integral devengado por la trabajadora, alcanzando la suma de ciento cincuenta y tres mil quinientos trece bolívares con treinta céntimos (Bs.153.513, 30).
Quince (15) días por el período discurrido entre el día 03 de julio de 2004 hasta el día 03 de octubre de 2004, a razón del salario integral devengado por la trabajadora, alcanzando la suma de ciento sesenta y siete mil cuatrocientos veintiún bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.167.421,45).
Cuatro (4) días por el período discurrido entre el día 03 de octubre de 2003 hasta el día 03 de octubre de 2004, a razón del salario integral devengado por la trabajadora, alcanzando la suma de cuarenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.44.645,72).
Diez (10) días por el período discurrido entre el día 03 de octubre de 2004 hasta el día 03 de diciembre de 2004, a razón del salario integral devengado por la trabajadora, alcanzando la suma de ciento once mil novecientos once bolívares con ochenta céntimos (Bs.111.911, 80).
Veinte (20) días por el período discurrido entre el día 03 de diciembre de 2004 hasta el día 03 de abril de 2005, a razón del salario integral devengado por la trabajadora, alcanzando la suma de doscientos veintitrés mil ochenta bolívares (Bs.223.080, oo).
Treinta (30) días por el período discurrido entre el día 03 de abril de 2005 hasta el día 03 de octubre de 2005, a razón del salario integral devengado por la trabajadora, alcanzando la suma de cuatrocientos veinticinco mil cientos setenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs.425.173, 20).
Seis (06) días por el período discurrido entre el día 03 de octubre de 2004 hasta el día 03 de octubre de 2005, a razón del salario integral devengado por la trabajadora, alcanzando la suma de ochenta y cinco mil treinta y cuatro bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.85.034, 64).
Diez (10) días por el período discurrido entre el día 03 de octubre de 2005 hasta el día 03 de diciembre de 2005, a razón del salario integral devengado por la trabajadora, alcanzando la suma de ciento cuarenta y dos mil ochocientos setenta y cinco bolívares (Bs.142.875,oo).
Cinco (05) días por el período discurrido entre el día 03 de diciembre de 2005 hasta el día 03 de enero de 2006, a razón del salario integral devengado por la trabajadora, alcanzando la suma de sesenta y nueve mil setecientos noventa y seis bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.69.796,85).
Treinta (30) días por el período discurrido entre el día 03 de enero de 2006 hasta el día 16 de julio de 2006, a razón del salario integral devengado por la trabajadora, alcanzando la suma de cuatrocientos ochenta y nueve mil seiscientos ochenta y cuatro bolívares (Bs.489.684, oo).
Todos lo cual alcanzan a la suma de dos millones ochocientos ochenta y dos mil novecientos un bolívares con nueve céntimos (Bs.2.882.901, 09) a favor de la ciudadana MILA ROSA COLOMBO en lo respecta a la prestación de antigüedad, lo que equivale de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria a la suma de dos mil ochocientos ochenta y dos bolívares con noventa céntimos (Bs.2.882,90). ASÍ SE DECIDE.-
Por concepto de vacaciones legales cumplidas correspondientes al período discurrido entre el día 03 de octubre de 2001 hasta el día 03 de octubre de 2002:
Diecisiete (17) días, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el criterio jurisprudencia emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.031, expediente No.01-424, de fecha 05 de febrero de 2002. Caso: OSWALDO DÍAZ LIRA contra BANCO DE VENEZUELA SACA, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, en el cual se estableció que las vacaciones al no ser disfrutadas en su oportunidad legal, deberán ser pagadas al salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, y en este caso, a razón del salario normal devengado por la trabajadora, es decir, la suma quince mil quinientos veinticinco bolívares (Bs.15.525,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de doscientos sesenta y tres mil novecientos veinticinco bolívares (Bs.263.925,oo).
Por concepto de vacaciones legales cumplidas correspondientes al período discurrido entre el día 03 de octubre de 2002 hasta el día 03 de octubre de 2003:
Dieciocho (18) días de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el reseñado fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a razón del salario normal devengado por la trabajadora, esto es, la suma quince mil quinientos veinticinco bolívares (Bs.15.525,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de doscientos setenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs.279.450,oo).
Por concepto de vacaciones legales cumplidas correspondientes al período discurrido entre el día 03 de octubre de 2003 hasta el día 03 de octubre de 2004:
Diecinueve (19) días por concepto de, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el reseñado fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a razón del salario normal devengado por la trabajadora, esto es, la suma quince mil quinientos veinticinco bolívares (Bs.15.525,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de doscientos noventa y cuatro mil novecientos setenta y cinco bolívares (Bs.294.975,oo).
Por concepto de vacaciones legales cumplidas correspondientes al período discurrido entre el día 03 de octubre de 2004 hasta el día 03 de octubre de 2005:
Veinte (20) días de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el reseñado fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a razón del salario normal devengado por la trabajadora, esto es, la suma quince mil quinientos veinticinco bolívares (Bs.15.525,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de trescientos diez mil quinientos bolívares (Bs.310.500,oo).
Por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 03 de octubre de 2005 hasta el día 16 de julio de 2006:
Catorce punto veinticinco (14.25) días por concepto de, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en los artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el reseñado fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a razón del salario normal devengado por la trabajadora, esto es, la suma quince mil quinientos veinticinco bolívares (Bs.15.525,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de doscientos veintiún mil doscientos treinta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs.221.231,25).
Por concepto de bono vacacional cumplido correspondientes al período discurrido entre el día 03 de octubre de 2001 hasta el día 03 de octubre de 2002:
Siete (07) días de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el reseñado fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a razón del salario devengado por la trabajadora, es decir, la suma quince mil quinientos veinticinco bolívares (Bs.15.525,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento ocho mil seiscientos setenta y cinco bolívares (Bs.108.675,oo).
Por concepto de bono vacacional cumplido correspondientes al período discurrido entre el día 03 de octubre de 2002 hasta el día 03 de octubre de 2003:
Ocho (08) días por concepto de, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el reseñado fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a razón del salario devengado por la trabajadora, esto es, la suma quince mil quinientos veinticinco bolívares (Bs.15.525,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento veinticuatro mil doscientos bolívares (Bs.124.200,oo).
Por concepto de bono vacacional cumplido correspondientes al período discurrido entre el día 03 de octubre de 2003 hasta el día 03 de octubre de 2004:
Nueve (09) días de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el reseñado fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a razón del salario devengado por la trabajadora, esto es, la suma quince mil quinientos veinticinco bolívares (Bs.15.525,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento treinta y nueve mil setecientos veinticinco bolívares (Bs.139.725,oo).
Por concepto de bono vacacional cumplido correspondientes al período discurrido entre el día 03 de octubre de 2004 hasta el día 03 de octubre de 2005:
Diez (10) días por concepto de, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el reseñado fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a razón del salario devengado por la trabajadora, esto es, la suma quince mil quinientos veinticinco bolívares (Bs.15.525,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento cincuenta y cinco mil doscientos cincuenta bolívares (Bs.155.250,oo).
Por concepto de bono vacacional fraccionado correspondientes al período discurrido entre el día 03 de octubre de 2005 hasta el día 16 de julio de 2006:
Ocho punto veinticinco (8.25) días de conformidad con lo establecido en los artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el reseñado fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a razón del salario devengado por la trabajadora, esto es, la suma quince mil quinientos veinticinco bolívares (Bs.15.525,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento treinta y un mil novecientos sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.131.962,50).
Por concepto de utilidades fraccionadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo durante el año 2001:
Tres puntos setenta y cinco (3.75) días a razón del salario devengado por la trabajadora, esto es, la suma de cinco mil doscientos ochenta bolívares (Bs.5.280,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de diecinueve mil ochocientos bolívares (Bs.19.800,oo).
Por concepto de Utilidades año 2002:
Quince (15) días por concepto de utilidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario devengado por la trabajadora, esto es, la suma de seis mil trescientos treinta y seis bolívares (Bs.6.336,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de noventa y cinco mil cuarenta bolívares (Bs.95.040,oo).
Por concepto de Utilidades año 2003:
Quince (15) días por concepto de utilidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el año de 2003, a razón del salario devengado por la trabajadora, esto es, la suma de ocho mil doscientos treinta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs.8.236,80) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento veintitrés mil quinientos cincuenta y dos bolívares (Bs.123.552,oo).
Por concepto de Utilidades año 2004:
Quince (15) días por concepto de utilidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el año de 2004, a razón del salario devengado por la trabajadora, esto es, la suma de diez mil setecientos siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.10.707,84), lo cual alcanza a la suma de ciento sesenta mil seiscientos diecisiete bolívares con sesenta céntimos (Bs.160.617,60).
Por concepto de Utilidades año 2005:
Quince (15) días por concepto de utilidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el año de 2005, a razón del salario devengado por la trabajadora, esto es, la suma de trece mil quinientos bolívares (Bs.13.500,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de doscientos dos mil quinientos bolívares (Bs.202.500,oo).
Por concepto de Utilidades año 2006:
Siete punto cincuenta (7.50) días por concepto de utilidades fraccionadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2006 hasta el día 16 de julio de 2006, a razón del salario devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de ciento dieciséis mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.116.437,50).
Por concepto de indemnización de antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Ciento cincuenta (150) días a razón del salario integral devengado por la trabajadora, esto es, la suma de dieciséis mil trescientos veintidós bolívares con ochenta céntimos (Bs.16.322, 80) alcanzando la suma de dos millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos veinte bolívares (Bs.2.448.420,oo).
Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Sesenta (60) días por concepto de a razón del salario integral devengado por la trabajadora, alcanzando la suma de novecientos setenta y nueve mil trescientos sesenta y ocho bolívares (Bs.979.368,oo).
Por concepto de Diferencia Salarial:
Doscientos seis (206) días de conformidad con lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el periodo discurrido entre el día 03 de octubre de 2001 hasta el día 30 de abril de 2002, a razón de la diferencia generada de la suma de tres mil doscientos ochenta bolívares (3.280,oo), lo cual alcanza a la suma de seiscientos setenta y cinco mil seiscientos ochenta bolívares (Bs.675.680,oo).
Cuatrocientos veinte (420) días de conformidad con lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2002 hasta el día 30 de junio de 2003, a razón de la diferencia generada de la suma de cuatro mil quinientos sesenta bolívares (4.560, oo), lo cual alcanza a la suma de un millón novecientos quince mil doscientos bolívares (Bs.1.915.200,oo).
Noventa (90) días de conformidad con lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el periodo discurrido entre el día 01 de julio de 2003 hasta el día 30 de septiembre de 2003, a razón de la diferencia generada de la suma de cinco mil ciento noventa y tres bolívares con sesenta céntimos (5.193,60), lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos sesenta y siete mil cuatrocientos veinticuatro bolívares (Bs.467.424, oo).
Doscientos diez (210) días de conformidad con lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el periodo discurrido entre el día 01 de octubre de 2003 hasta el día 30 de abril de 2004, a razón de la diferencia generada de la suma de seis mil cuatrocientos sesenta bolívares con ochenta céntimos (6.460,80), lo cual alcanza a la suma de un millón trescientos cincuenta y seis mil setecientos sesenta y ocho bolívares (Bs.1.356.768, oo).
Noventa (90) días de conformidad con lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2004 hasta el día 31 de julio de 2004, a razón de la diferencia generada de la suma de ocho mil ciento ocho bolívares con dieciséis céntimos (8.108,16), lo cual alcanza a la suma de setecientos veintinueve mil setecientos treinta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs.729.734, 40).
Doscientos setenta (270) días de conformidad con lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el periodo discurrido entre el día 01 de agosto de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005, a razón de la diferencia generada de la suma de ocho mil novecientos treinta y un bolívares con ochenta y cuatro céntimos (8.931,84), lo cual alcanza a la suma de dos millones cuatrocientos once mil quinientos noventa y seis con ochenta céntimos (Bs.2.411.596, 80).
Doscientos setenta (270) días de conformidad con lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de enero de 2006, a razón de la diferencia generada de la suma de diez mil quinientos bolívares (10.500,oo), lo cual alcanza a la suma de dos millones ochocientos treinta y cinco mil bolívares (Bs.2.835.000,oo).
Ciento sesenta y seis (166) días de conformidad con lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el periodo discurrido entre el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 16 de julio de 2006, a razón de la diferencia generada de la suma de once mil trescientos cincuenta y nueve bolívares (11.359,oo), lo cual alcanza a la suma de un millón ochocientos ochenta y cinco mil quinientos noventa y cuatro bolívares (Bs.1.885.594,oo).
Todos estos conceptos antes discriminados alcanzan a la suma de veintiún millones trescientos treinta y cinco mil quinientos veintisiete bolívares con catorce céntimos (Bs.21.335.527,14) a favor de la ciudadana MILA ROSA COLOMBO, lo que equivale de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria a la suma de veintiún mil trescientos treinta y cinco bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.21.335,52). ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, se ordena al ESTADO ZULIA por órgano del PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ) a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales adeudadas a la ciudadana MILA ROSA COLOMBO para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 16 de julio de 2006, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 16 de julio de 2006, fecha de la culminación de trabajo hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. ASÍ SE DECIDE.-
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento del decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta del ESTADO ZULIA por órgano del PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-
Cabe advertir que en la presente decisión no se aplican lo nuevos parámetros que en materia de Indexación Judicial a dictado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sentencia de fecha 11/11/2008 caso JOSÉ SURITA en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., en virtud que la para la fecha en que fue dictada la sentencia definitiva por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, esto es el 16 de octubre de 2008, aún no se aplicaba en criterio jurisprudencial antes señalado, y como quiera que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal, quien juzga considera necesario no aplicar al caso de autos los nuevos parámetros indexatorios, en virtud que para la fecha del dictamen de la sentencia definitiva en primera instancia, aún no estaban en aplicación los nuevos parámetros indexatorios. ASÍ SE ESTABLECE.-
A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República. ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana MILA ROSA COLOMBO contra el ESTADO ZULIA por órgano del PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ). ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: QUEDA REVISADO EL MÉRITO DE LA PRESENTE CAUSA POR CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA, en consecuencia, CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MILA ROSA COLOMBO contra el ESTADO ZULIA por órgano del PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada.
TERCERO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y REMÍTASE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
ABG. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO
ABG. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
SECRETARIA JUDICIAL
Siendo las 02:57 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.
ABG. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ.
SECRETARIA JUDICIAL.
ASUNTO: VP21-L-2007-000521.-
Resolución Número: PJ0082009000075.-
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