REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL

En su nombre:

Tribunal Superior Tercero de la Circunscripción Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009).
198º y 150°

ASUNTO: VP21-R-2009-000037.-

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUÍS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N. 7.839.562, domiciliado en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: MARÍA RITA OCANDO, AURA MEDINA, JOHANNA ARIAS, Y JOHN MOSQUERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogados bajo los números 99.128, 116.531, y 115.134, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA, constituido mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 04 de abril de 2006, quedando inserto bajo el numero 03, tomo 50.

APODERADO JUDICIAL: EUGENIO ACOSTA URDANETA Y MIGUEL GÓMEZ ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogados bajo los números 29.164 y 112.234, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.







RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITVA.

Se aperturó la sesión presidida por la Jueza ABG. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ Jueza Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, con la asistencia de la Secretaria ABG. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ y el Alguacil JAIRO MANZANO, Constituido el Juzgado en la Salón de Audiencias No.01, de la Coordinación Judicial del Trabajo del Estado Zulia, siendo las diez (10:00 a.m.), hora acordada a los fines de que tuviese lugar la celebración de la audiencia Oral, Pública y Contradictoria de apelación prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano JOSE LUÍS MARTÍNEZ, en contra del CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA, donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera publica y contradictoria, en relación con el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, contra de la decisión de fecha: 12 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas. Se dio apertura al acto previo llamado a viva voz en la Sala Principal Única de este Circuito Judicial Laboral y se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se deberá establecer la consecuencia establecida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:

“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.”

En este orden de ideas, es preciso señalar que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente pasa a la autoridad de cosa juzgada.

En tal sentido habiendo este Tribunal Superior del Trabajo dejado constancia de la incomparecencia del recurrente del recurso de apelación ejercido y al verificar que el presente caso sub iudice se ha configurado el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la celebración de la audiencia de apelación fijada para el día de hoy veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009), este Tribunal declarará desistido el recurso intentado, en consecuencia, resulta firme la sentencia recurrida.

DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada recurrente CONSORCIO PETROQUIMICO DEL ZULIA, contra la decisión de fecha 12 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

2) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente de de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3) QUEDA FIRME el fallo apelado.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los Veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-


Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
SECRETARIA JUDICIAL

En la misma fecha, siendo las 02:25 p.m. se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
SECRETARIA JUDICIAL


Asunto: VP21-R-2009-000037.-
Resolución número: PJ0082008000051.-