REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas.

Cabimas, Veinticuatro (24) de Marzo de dos mil nueve (2009).
198º y 150º
ASUNTO: VP21-R-2009-000040.

PARTE DEMANDANTE: , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.330.231, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: CECILIO GONZÁLEZ y REINA ROMERO abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.038 y 28.948 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: POLIPROPILENO DE VENEZUELA (PROPILVEN, S.A.), Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06/09/1985, bajo el Nro. 24 del Tomo 29-A, Sgdo. Con posterior cambio de domicilio inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22/02/1990, bajo el Nro. 50 del Tomo 17-A.-

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ VICENTE MATOS y PAULA PULGAR QUINTERO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 63.957 y 34.618.-

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: POLIPROPILENO DE VENEZUELA (PROPILVEN, S.A.).-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-



RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA

Han subido a esta instancia judicial, las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada POLIPROPILENO DE VENEZUELA (PROPILVEN, S.A.), contra la decisión de fecha 13 de Agosto de 2.008, dictada por el TRIBUNAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LOS PUERTOS DE ALTAGRACIA, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano ALIRIO SEGUNDO OROZCO en contra de la Empresa Sociedad Mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA (PROPILVEN, S.A.).-

Recibido como ha sido por este Juzgado Superior el presente asunto con el fin de resolver la apelación interpuesta y cumplidas las formalidades legales de la Alzada verificó éste Tribunal que en fecha: 19 de Marzo de 2009, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral el ciudadano ALIRIO SEGUNDO OROZCO en su condición de parte demandante de la presente causa, asistido por el abogado CECILIO GONZÁLEZ, y los mismos consignaron una Diligencia mediante la cual DESISTE DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCIÓN en el presente asunto, por otra parte en esa misma fecha la Abogada PAULA PULGAR QUINTERO representante judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual solicita al Tribunal Homologue el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCIÓN solicitado por la parte demandante.-

CONSIDERACIONES DE LA DECISIÓN CON RELACIÓN AL DESISTIMIENTO

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, y la demandada de cualquier recurso o medio de ataque, actos que resultan irrevocables, aún antes de la homologación del Tribunal.

Conforme expresa Henríquez La Roche, el nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende y, como quiera que el Código Adjetivo diferencia el desistimiento del procedimiento al desistimiento de la demanda, la palabra demanda debe entenderse en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión, por consiguiente, como expresa Rengel-Romberg, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, que es la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio, por lo que el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable.

En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo.

Como antes se expresó, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él.

Observa por otra parte este Tribunal, en orden al desistimiento de los recursos, que no es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio, no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en su sentencia número 10 de fecha 27 de febrero de 2003, al señalar que el desistimiento, tal y como lo manifiesta la doctrina es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento o de algún recurso que hubiese interpuesto. Se requiere que para que el Juez pueda consumarlo que conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho de forma pura y simple, es decir, sin estar sujeto a condiciones o términos, ni modalidades ni reserva de ninguna especie.

Igualmente, observa esta Alzada, dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por la cual le corresponde velar por las declaraciones de voluntad de las partes, ya que si bien es cierto que la parte demandada en el presente asunto POLIPROPILENO DE VENEZUELA (PROPILVEN, S.A.), interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LOS PUERTOS DE ALTAGRACIA, en fecha 13 de Agosto 2.008, no obstante, la representación judicial de la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual solicita a éste Tribunal Homologue EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCIÓN, manifestado por el demandante de autos ciudadano ALIRIO SEGUNDO OROZCO mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2009 (folio 209), en consecuencia, al verificar tal situación se observa que lo mismo acarreó el abandono o renuncia tácita del Recurso de Apelación que ha intentado por cuanto el interés del apelante desapareció con la voluntad manifiesta de la parte demandante ciudadano ALIRIO SEGUNDO OROZCO de poner fin al presente procedimiento, motivo por el cual al verificar éste Juzgado Superior que efectivamente riela inserto al folio 209 de la presente causa, diligencia suscrita por el actor ciudadano ALIRIO SEGUNDO OROZCO mediante la cual DISISTE DE LA DEMANDA que por pago de Diferencia de Prestaciones Sociales y Daño Moral intentado en contra de la Empresa POLIPROPILENO DE VENEZUELA (PROPILVEN, S.A.), se verifica que resulta a todas luces inoficioso la resolución del Recurso de Apelación interpuesto, dado a que no existe intereses de la parte recurrente en los autos dado el demandante puso fin al presente litigio de forma voluntaria, motivo por el cual esta Alzada declara el Desinterés del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada POLIPROPILENO DE VENEZUELA (PROPILVEN, S.A.), motivo por el cual considera imperioso remitir el presente asunto al Juzgador de la Primera Instancia a fin de que se pronuncie, sobre lo siguiente:

1.- Sobre el DESISTIMIENTO de la demanda que por Pago de Diferencia de Prestaciones Sociales y Daño Moral intentó el ciudadano ALIRIO SEGUNDO OROZCO contra la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA (PROPILVEN, S.A.).

Se ordena al Juzgador de la Primera Instancia proceda a la notificación de las partes con el fin de ponerlos en conocimiento del cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SE DECLARA EL DESINTERÉS DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada POLIPROPILENO DE VENEZUELA (PROPILVEN, S.A.) contra la decisión de fecha: 13 de Agosto de 2.008, dictada por el TRIBUNAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LOS PUERTOS DE ALTAGRACIA.

SEGUNDO: SE ORDENA remitir el presente asunto al TRIBUNAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LOS PUERTOS DE ALTAGRACIA, a fin de que resuelva lo ordenado en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada en virtud de lo expresado en el particular anterior.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO TRIBUNAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LOS PUERTOS DE ALTAGRACIA.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Siendo las 11:11 a.m. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-


Dra. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
LA JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

En la misma fecha siendo las 11:11 de la mañana se dictó y publicó el fallo que antecede.–



ABG. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA JUDICIAL



YSF/DG/jltg.-
Asunto: VP21-R-2009-000040.-
Resolución número: PJ0082009000069.-