REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas.

Cabimas, dos (02) de marzo de dos mil nueve (2009).
197º y 148º

ASUNTO: VP21-R-2009-000006.

PARTE ACTORA: ARGENIS JOSÉ HERNÁNDEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 13.131.214 domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: LEONARDO HERNÁNDEZ PIRELA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.355.


PARTE DEMANDADA: COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA Y COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, con domicilio en el Área Metropolitana de Caracas y en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia respectivamente.


ABOGADOS ASISTENTES
DE LA DEMANDADA: LOURDES ALVARADO Y GUSTAVO BENCOMO, inscritos en el Inpreabogados bajo los números 107.509 y 62.321, respectivamente.

PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA Y COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA

Han subido a esta Alzada las siguiente actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercida por la parte demandada COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA Y COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha: 09-01-2009; la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, declarando: CON LUGAR interpuesta por el ciudadano ARGENIS JOSÉ HERNÁNDEZ CAMPOS, en contra de COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA Y COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. F 9.376,24).

De los autos es de observar que inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano ARGENIS JOSÉ HERNÁNDEZ CAMPOS, en contra de COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA Y COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, en fecha 11 de agosto de 2008, la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, procediendo a ordenar la notificación de la empresa demandada.

Luego de certificada la notificación del COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA Y COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, el día 20 de Noviembre de 2008, se realizó la Audiencia Preliminar fijada para el día 15 de Diciembre de 2008, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas.

Realizado el anuncio de la Audiencia el Juez a quo verificó y dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, a través de su Apoderado Judicial, igualmente se dejó expresa constancia de la incomparecencia del COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA Y COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que el mencionado Juzgado declaró la admisión de los hechos alegados por la parte demandante.-

En vista de la decisión, se anunció el Recurso Ordinario de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 20 de enero del 2009, en virtud de lo cual fue recibido por este Juzgado Superior el Presente Asunto en fecha: 26-01-2009, en consecuencia estando dentro del tiempo hábil para decidir esta superioridad aprecia:

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 17 de febrero de 2009, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por la parte recurrente que compareció a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose los siguientes:

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La parte representación judicial del COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA Y COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, señaló como hechos centrales de su apelación lo siguientes:

I.- Que el motivo de la apelación es el caso fortuito y la fuerza mayor y que el día de la audiencia su cliente que representa al Colegio de Ingenieros de la Costa Oriental del Lago sufrió una crisis hipertensiva cefala, lo cual amerito que lo recluirlo junto con sus familiares en la clínica en el cual duro mas o menos como 12 horas, porque es una persona hipertensa desde hace tiempo y ese día le dio la crisis con cefalea que es un producto de dolor de cabeza y por eso no pudo asistir a la audiencia y debido a eso el representante del Colegio de Ingeniero esta presentando una solicitud de reposición de la causa establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal del Trabajo motivado a ese hecho fortuito que escapo de su voluntad, motivo por lo cual presentó informe médico para que sea agregado a la actas del proceso.

Igualmente la representación judicial de la parte demandante Ciudadano GUILLERMO JESÚS ALBORNOZ presente en el acto alegó lo siguiente:

I.- Que la Sala de Casación Social estableció los parámetros para poder revertir la incomparecencia debido a fuerza mayor y caso fortuito, son básicamente 04, que tiene que ser probada, sobrevenida, inevitable y la cuarta es debe ser por factores ajenas externas a la parte inasistente, y si la co-demandada es el Colegio de Ingenieros, la sentencia esta dirigida a una empresa pequeña, y que en el acto donde el ciudadano ZONI GIL se impone del proceso consigna las credenciales como presidente de la costa oriental del lago, así como el documento poder, y en las facultades especiales no hablan de representación legal, y en las actas no aparece donde la Junta Directiva autoriza al presidente para poder delegar esas facultad, es decir no esta facultado el ciudadano ZONI GERARDO GIL para representar al Colegio de Ingeniero, por lo que el recurso de apelación debe ser desestimado.

Verificados los alegatos explanados por las representación judicial de la demandada apelante durante la celebración de la Audiencia de Apelación, esta Juzgadora advierte que el hecho ha verificar en la presente causa es si existieron motivos justificativos para la incomparecencia de la demandada a la celebración de la Audiencia preliminar.-


Del análisis realizado a los autos es de observar que el actor circunscribió su acción en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La pretensión sustancial de la demanda interpuesta por el actor es el pago de sus prestaciones sociales, alegando que desde el 08 de julio de 2004 hasta 28 de enero 2005 fecha en la cual fue despedido sin justa causa por la ciudadana BELKIS BULGOS en su condición de administradora de la parte demandada, desempeñando el cargo de obrero de mantenimiento con una jornada laboral de lunes a viernes de 8:00 a.m. hasta las 12:00 p.m., asimismo alegó un tiempo de servicio de 06 meses y 20 días, y un salario básico diario de Bs. 6,67, un salario integral diario de Bs. 7,07, conformado por el salario básico diario de Bs. 6,67 + la alícuota de utilidades de Bs. 0,28 y la alícuota de bono vacacional de Bs.0,13.

En tal sentido al constatar esta Alzada de los autos la incomparecencia de la demandada COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA Y COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, a la celebración de la audiencia preliminar y en virtud de los límites de la controversia determinada en el presente asunto, corresponde a esta Alzada establecer los límites ha quedado planteada la apelación, conforme a las circunstancias alegada por la parte demandada recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación realizada en fecha: 17-02-2009 por ante este Juzgado Superior Tercero del Trabajo, por lo que el objeto de la presente apelación se reduce en verificar si existieron motivos justificados los cuales causaron la incomparecencia del COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO a la celebración de la Audiencia preliminar.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Ahora bien, al quedar establecido de los autos la incomparecencia de la empresa demandada a la celebración de la audiencia preliminar, esta Alzada para mayor inteligencia del caso bajo examen transcribe la norma establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es del siguiente tenor:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (….). Subrayado por este Juzgador.
Nuestro máximo Tribunal ha explicado claramente los efectos de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar. En sentencia de fecha 15/10/2004 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social con Magistrado Ponente: Alfonso Valbuena Cordero, caso: RICARDO ALÍ PINTO GIL contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. se estableció:

“Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).
Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta. (…)

Del análisis realizado al criterio de la Sala, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Considera la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal. El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

De la misma manera, nuestro máximo Tribunal, ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Según el caso de autos, el Colegio demandado recurrente, señaló que el representa del Colegio de Ingeniero de la Costa Oriental del Lago sufrió una crisis hipertensiva Cefala, lo cual ameritó que lo recluyeran junto con sus familiares en la clínica en el cual duro más o menos como 12 horas, porque es una persona hipertensa desde hace tiempo y ese día le dio la crisis con cefalea que es producto de un dolor de cabeza y por eso no pudo asistir a la audiencia.

Para demostrar la veracidad de sus alegatos, la representación judicial del COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, a fin de comprobar las causas o los motivos de su incomparecencia, promovió los siguientes medios de pruebas:

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Original de constancia medica suscrita por la Dra. JULIA ARANDIA adscrita a la CLINICA CORAZON DE JESÚS, C.A., de fecha: 09-01-09 a nombre del ciudadano ZONI GIL portador de la cédula de identidad 4.110.366, la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 11 de la Pieza Principal 02, en la cual se dejó constancia que el ciudadano ZONI GIL estuvo en ese centro por presentar Crisis Hipertensiva y Cefalea Hipertensiva, por un lapso de doce (12) horas, verificándose del registro realizado a dicha documental sello húmedo que se lee: Dra. Julia Arandia, C.I.: 7855430, MSAS:50820, MÉDICO CIRUJANO, y sello húmedo de la clínica que se lee: Clínica CORAZÓN de Jesús EMERGENCIA.

Valoración:

En este sentido, del análisis realizado a dicha documental es de observar que la misma constituye documental privada que para que tenga efectos probatorio debe ser ratificada por la persona que la suscribe de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual al no haber cumplido el colegió demandado con los requisitos exigibles para tener como validas las documentales que emanan de terceros ajenos a la causa, se debe desechar el medio de prueba traído por la demandada como demostrativo de la causa motora de su incomparecencia de la audiencia preliminar a tenor de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, quien decide considera no demostrada la circunstancia alegada por la representación judicial del COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, durante el trámite de la audiencia de apelación, no resultando idóneo tal medio de prueba para demostrar la causa que justificó su incomparecencia, dado que los documentos privados emanados de terceros que no son partes en el proceso como sucede en el caso bajo examen, en la persona de la profesional de la medicina que aparece suscribiendo la documental bajo examen identificada como Dra. JULIA ARANDIA quien manifiesta (según registro) ciertos padecimientos por parte del representante del colegio demandado, específicamente Crisis Hipertensiva y Cefalea Hipertensiva, por un lapso de doce (12) horas, no obstante, debió ser ratificada por dicha medico, mediante la prueba testimonial, así pues debe ser desechada del proceso. Así se decide.-

Ahora bien, observa esta Superioridad que tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos de incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar (o a la Audiencia de Juicio según sea el caso) se debe flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia. Dicho esto quien juzga debe señalar que según lo alegado y no probado por la representación judicial del COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, por cuanto no resultó suficiente que la demandada señalara sus excusas por la falta de comparecencia al llamado primitivo de la audiencia preliminar, sino que además en los autos tenía que comprobarlas demostrarlas con prueba idónea que justificarán su tal incomparecencia, motivo por el cual al no haber aportado a los autos circunstancia alguna que comprobarán sus alegaciones quien decide considera ajustada la decisión tomada por el sentenciador de la recurrida, al declarar la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose la admisión de los hechos. Así se establece.-

En tal sentido al no haber comprobado el colegio demandado la configuración de los supuestos señalados por el legislador que justifiquen la incomparecencia a la audiencia preliminar, por lo que se concluye que al no haber demostrado el recurrente alguna causa motora que justificaran su incomparecencia, resulta improcedente los fundamentos invocados como justificativos de su inasistencia al llamado primitivo de la audiencia preliminar, por lo que a la misma se le deberán aplicar la admisión de hecho prevista en el articulo 131 de la norma up-supra comentada, tal como fue verificado por la sentenciador Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas ya que en el presente caso la empresa demandada de forma alguna soportó el objeto de la impugnación de la decisión de la recurrida, verificándose igualmente de los autos que el COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, no desvirtuó la presunción de la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juzgador de Sustanciación, a sentenciar conforme a dicha incomparecencia, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del accionante; y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como es la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia esta Juzgadora de Instancia declara como ajustada a derecho la petición del trabajador reclamante en virtud de la relación jurídico laboral que sostuvo con el COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO. Así se decide.

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a los actos que son de obligatoriedad para las partes tal como sucede en el caso de auto que la demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistida su demandada y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el merito del asunto atendiéndose a la confesión, en el segundo caso. Considerándose que dicho mecanismo garantizara que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.

Ahora bien, al no haber comprobado la demandada las causas que justificaron su incomparecencia al acto de apertura de la audiencia preliminar hechos estos que justificaron el agravio del apelante, es decir, que al versar su apelación sólo en las causas motoras de su incomparecencia al llamado primitivo de la audiencia preliminar, en este sentido la facultad o potestades cognitivas de este Juzgado Superior quedo circunscrita al gravamen denunciado por la empresa demandada en el presente asunto, quedando circunscrito el objeto de apelación al gravamen denunciado por el apelante, en consecuencia esta Alzada al verificar que la empresa demandada no objetó en forma alguna el resto de los hechos explanados en la sentencia recurrida dictada por la Juzgador de la Primera Instancia la misma resultó confirmada por quien decide al no resultar impugnado por el apelante el salario básico, el salario normal y el salario integral alegado por el actor en su escrito libelar y asumidos por el sentenciador de la Primera Instancia y al no haber prosperado la denuncia invocada por el colegio demandado, resultan procedente en derecho los siguientes conceptos laborales en base a la norma prevista en la Ley Orgánica del Trabajo tal como fue determinada suficientemente por la sentenciador de la recurrida, y que resultó asumida por esta Alzada, resultando procedente lo siguiente:

Del examen realizado a las actas procesales evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por el actor; su prestación de servicios para el COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, desde el 08-07-2004 hasta 28-01-2005, por despido injustificado, en calidad de obrero de mantenimiento, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de de 08:00 a 12:00 p.m. devengando un último salario básico diario de Bs. 6,67 y la procedencia de los conceptos demandados en la presente asunto por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se establece.

Así pues, haciendo un análisis minucioso y exhaustivo del caso, quien decide procede a pronunciarse sobre los conceptos procedentes en derecho al demandante en virtud de la relación de trabajo que lo unió con el COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, observándose de los autos que el demandante realizo sus cálculos en base a un salario básico de Bs.6,67 y un salario integral Bs. 7,07, los cuales son tomados por esta alzada para realizar el correspondiente calculo de prestaciones sociales al resultar admitidos por la empresa demandada los mismos en virtud de la incomparecencia a la audiencia preliminar, cálculos que serán determinados por esta Alzada con base al régimen legal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo; es por lo que esta Juzgadora Superior considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de la forma siguiente:

 Fecha de Inicio = 08-07-2004
 Fecha de Terminación = 28-01-2005
 Tiempo de Servicio = 06 mes y 20 días
 Salario Básico = Bs. 6,67
 Salario Integral = Bs.7,07

I.- Prestación de Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

a).- Desde el 08-07-2004 al 28-01-2005: resulta procedente a razón 45 días x el salario integral diario de Bs F 7,07, lo cual resulta la cantidad de TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. F 318,15).

2.-) Vacaciones fraccionadas: resulta procedente de conformidad con la norma establecida en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de 7,5 (15 al fraccionarlos x 6 meses) x Bs. 6,67, resulta la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 50,02).

3.-) Bono vacacional fraccionado: resulta procedente de conformidad con la norma establecida en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de 3,5 (7 al fraccionarlos x 6 meses) x Bs F 6,67, resulta la cantidad de VEINTITRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 23,34).

4.-) Utilidades fraccionadas: resulta procedente a razón de 1,15 (15 días por el año completo de servicios al fraccionarlo x 28 días) x Bs F 6,67, resulta la cantidad de SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 7,67).

5.-) Indemnización por antigüedad: resulta procedente en virtud del despido injustificado de conformidad con la norma prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2, a razón de 30 días x Bs. 7,07 resulta la cantidad de DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 212,10).

6.-) Indemnización sustitutiva de preaviso: resulta procedente en virtud del despido injustificado de conformidad con la norma prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “b”, a razón de 30 días x Bs. 7,07 resulta la cantidad de DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 212,10).

6.-) Utilidades no canceladas año 2004: resulta procedente a razón de 7,27 (15 días por el año completo de servicios al fraccionarlo por el tiempo de servicio de 177) x Bs. 6,67, resulta la cantidad de CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 48,49).
7.-) Intereses de las utilidades pendientes: el mismo resulta procedente a razón de VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 24,33), al no resultar desvirtuado de modo alguno por la demandada, todo lo contrario dado su actitud en los autos hubo un reconocimiento de dicha cantidad.

8.-) Salarios caídos: resulta procedente a razón de OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 8.480,04), al haber sido reclamado por el actor en su escrito libelar y al resultar admitido por el colegio demandado como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar.

En consecuencia de los resultados de las operaciones aritméticas efectuadas resulta una cantidad a favor del trabajador demandante de NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. F 9.376,24).

En este sentido se condena al colegio demandado COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO pagar al ciudadano ARGENIS JOSÉ HERNÁNDEZ CAMPOS la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. F 9.376,24), tal como fue condenado por la primera instancia, razón por la cual se confirma el fallo apelado. Así se decide.-

En este orden de ideas, considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Juzgado Superior, la cual se ordena tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso JOSÉ SURITA Vs. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

1.- Con respecto a la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, que en el presente caso se encuentra constituida por la antigüedad legal establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. F 318,15), se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta su pago efectivo.-

2.- En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: Vacaciones, Bono vacacional y Utilidades Fraccionadas, salario caídos, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo.-

Igualmente se ordena a la empresa demandada el pago de los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar por concepto de prestaciones sociales, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre las cantidades acordadas por éste Tribunal, es decir, sobre la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. F 9.376,24), correspondiente desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de la ejecución del fallo; calculados conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ARGENIS JOSÉ HERNÁNDEZ CAMPOS, en contra de COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA Y COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, por motivo de cobro de prestaciones sociales. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada recurrente en contra de la decisión de fecha: 09 de Enero de 2009 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ARGENIS JOSÉ HERNÁNDEZ CAMPOS, en contra de COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA Y COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO: SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la empresa demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los dos (02) días del mes de Marzo de dos mil Nueve (2.009). Siendo las 11:03 a.m. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 11:03 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
YSF/DG.-
Asunto: VP21-R-2009-000006.-
Resolución número: PJ0082009000040.