REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, dos (02) de marzo de dos mil nueve.
198º y 149º
ASUNTO:
PARTE ACTORA: , Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 12.863.835 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL: JOHANA GARCES, abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81635.
PARTE DEMANDADA: REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A. domiciliado en la Av. Bella Vista con calle 84 de la Ciudad de Maracaibo específicamente en la casa ubicada en la esquina de dicho sector Nro.8406 al lado de la licorería 02 lunas diagonal al Hotel Unión, de Maracaibo del estado Zulia
APODERADO JUDICIAL: TAYDEE ROMERO, abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.913.
PARTE CO-DEMANDADA: EHCOPEK, S.A. domiciliada en la Av. principal de Ciudad Ojeda con carretera N calle los cocos del Municipio Lagunillas del Estado Zulia
APODERADO JUDICIAL: LUÍS FEREIRA, DAVID FERNÁNDEZ, JOANDERS HERNÁNDEZ, ELIZABETH COROMOTO MOSCHELLA, LUÍS ANGEL ORTEGA, y otros abogados en ejercicio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano DEYLER KENDER BARRIOS, contra la sociedad mercantil REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS S.A., y solidariamente contra la empresa EHCOPEK, S.A., la cual fue admitida en fecha 04 de junio de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo a ordenar la notificación de la empresa demandada REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS S.A. para lo cual se exhorto suficientemente a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo a los fines de que se sirva practicar la notificación ordenada.
El día 20 de junio de 2008 el ciudadano FREDDY MORILLO alguacil adscrito a este circuito dejó constancia que fue entregado a la ciudadana MARÍA RAMOS titular de la cédula de identidad N° 14.593.554 en su carácter de Analista de Personal y Encargada de Correspondencia, copia del cartel de notificación, acto seguido procedió a fijar el cartel de notificación en la puerta principal de la referida empresa.
El día 28 de julio de 2008 fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, resultas de exhorto de notificación proveniente del Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, en virtud de haberse practicado la notificación de la empresa co-demandada REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A., por lo que el tribunal ordenó agregarlo a las actas respectivas.
Así las cosas, según se observa de las resultas de notificación agregada en autos, el día 03 de julio de 2008 el ciudadano ARGENIS OLIVEROS alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral con sede en Maracaibo dejó constancia que fue entregado al ciudadano JESÚS CARVAJAL titular de la cédula de identidad N° 82.176.936, quien funge como sobrino del ciudadano reclamado, persona esta que le informó que el ciudadano solicitado como Representante Legal de la empresa no se encontraba en ese momento, acto seguido procedió a hacerle entrega de copia en original del Cartel de Notificación, y procedió a fijar copia en original del cartel de igual contenido en la puerta principal del inmueble.
El día 13 de agosto de 2008 se celebró ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, la Apertura de la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la Abogado en ejercicio JOHANA GARCES inscrita en el Inpreabogado bajo el número 81.635 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano DEYLER BARRIOS, y de la comparecencia del Abogado en ejercicio LUIS ANGEL ORTEGA inscrito en el Inpreabogado bajo el número 120.257 en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada Sociedad Mercantil EHCOPEK SOCIEDAD ANÓNIMA, asímismo se dejó constancia de la incomparecencia de la empresa demandada REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno acarreando las consecuencias que establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Visto el escrito de fecha 12 de diciembre de 2008 a través del cual la apoderada judicial de la parte demandada REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A., solicita que se reponga la causa al estado de nueva notificación, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en fecha 17 de diciembre de 2008 negó la solicitud de reposición de la causa solicitada.
En virtud de la decisión dictada por el Juzgado a quo la parte demandada REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A., ejerció Recurso de Apelación en fecha 13 de enero de 2009, en consecuencia estando dentro del tiempo hábil para decidir esta superioridad observa:
I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente alegó la infracción de los artículos 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido que según lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se debe cumplir con todos las exigencia necesarias para tener como válida la notificación practicada, extremos éstos que según la parte apelación no son satisfechos en la presente causa toda vez que el Alguacil del Circuito Judicial Laboral con sede en Maracaibo le entregó y fijó el cartel de notificación en un lugar que no es la sede de la empresa demandada, así como tampoco fue entregado el cartel a la persona idónea (sobrino) tal como lo establece el mencionado artículo, asímismo señaló que desde hace mucho tiempo el lugar a donde se traslado el Alguacil no funge como domicilio de la empresa, además de señalar que según el libelo de demanda la sede de la empresa estaba ubicada en la Avenida Bella Vista y el Alguacil dejó constancia de haberse trasladado a la Avenida 8 Santa Rita, por lo que en virtud de la errónea notificación de la empresa, solicitó la reposición de la causa al estado de celebrase nuevamente la Audiencia Preliminar.
Una vez establecido el objeto del Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte demandada REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A., esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones según el caso de autos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Respecto de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (….) (Subrayado por este Juzgador).
Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.
Considera la norma del artículo 131 de la LOPT, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal.
El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.
Ahora bien, observa esta Alzada que la parte demandada recurrente no justifica su incomparecencia a la audiencia preliminar en base al caso fortuito o fuerza mayor como lo establece la Ley, sino que denuncia una serie de anormalidades en la notificación de la empresa demandada.
En atención a lo antes expuesto, quien juzga considera necesario establecer algunas consideraciones generales en cuanto a la notificación de la parte demandada a la luz de lo estipulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas tenemos que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere (…).
Es de notar que el artículo ante trascrito resalta el uso del término notificación en lugar de la tradicional citación tan usada en el Código de Procedimiento Civil, en tal sentido resulta importante señalar que la notificación es el acto procesal por medio del cual se pone en conocimiento a una de las partes del contenido de alguna decisión judicial, entregándole a dicha parte una copia de la decisión objeto de notificación, más concretamente la notificación que señala el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es el acto por medio del cual el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo hace del conocimiento al demandado del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar.
De esta manera tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cambió el termino citación por el termino de notificación por cuanto a la luz del viejo sistema se presentaron una serie de retardos procesales por cuanto los empleadores manipulaban de alguna forma la citación para que el trabajador ante la dificultad que generaba la citación del patrono desistieran de sus demanda, o para que la acción del trabajador prescribiera en el ínterin de la notificación del patrono.
Es por ello que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo marco la pauta al cambiar el terminó citación por el terminó notificación, con lo cual se le garantiza al trabajador accionante el derecho al debido proceso por cuanto la notificación no estriba de tantos requisitos formales como lo establecía la extinta citación, y que a los efectos de la notificación basta con que el Alguacil del tribunal fije a la puerta de la sede de la empresa un cartel donde se especifique el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y que a su vez le entregue una copia del mismo al empleador o que lo consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia para que el demandado se considere notificado para la celebración de la audiencia preliminar.
En atención a lo antes expuestos esta Alzada debe necesariamente revisar las actas procesales a fin de determinar si la notificación realizada a la empresa demandada REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A., se practicó según lo establecido en el artículo 126 de la tan nombrada Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este mismo orden de ideas debe señalar esta Alzada que según consta en el folio 10 y su vuelto, la parte demandante ciudadano DEYLER BARRIOS indicó como domicilio de la empresa REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A., a los fines de su notificación la siguiente dirección: Avenida Bella Vista, con calle 84 de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia específicamente en la casa ubicada en esquina de dicho sector número 8406 al lado de la licorería Dos Lunas, casi diagonal al Hotel Unión.
Así las cosas, según se observa del folio 24 y 25 contentivo de la exposición realizada por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, en virtud del exhorto de notificación ordenado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, el ciudadano ARGENIS OLIVEROS practicó la notificación de la empresa demandada REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A., en la Avenida 8 Santa Rita con calle 84 casa N° 84-06 al lado de la Licorería Dos Lunas.
En tal sentido, esta Alzada observa que efectivamente existe una disparidad entre la dirección indicada por la parte demandante en su escrito libelar y la dirección en la cual fue practicada la notificación por parte del Alguacil del Circuito Judicial Laboral con sede en Maracaibo.
Adicionalmente a la disparidad de las direcciones en la cual debía realizarse la notificación de la empresa demandada REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A., observa esta Alzada que según la propia exposición del Alguacil, el cartel de notificación librado a la demandada, fue entregado al ciudadano JESÚS CARVAJAL portador de la cédula de identidad N° 82.176.936 quien funge como sobrino del ciudadano reclamado, persona esta que le informó que el ciudadano solicitado como Representante Legal de la Empresa no se encontraba en el momento de su presencia, por lo que procedió a hacerle entrega de una copia del cartel de notificación y procedió a fijar copia en original del cartel de igual contenido en la puerta principal del inmueble.
De allí pues, la representación judicial de la empresa demandada REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A., en virtud de la exposición realizada por el Alguacil, alegó en la Audiencia de Apelación celebrada que la dirección indicada por la parte demandante en su escrito libelar no es actualmente la sede de la empresa demandada, para lo cual presentó como medio probatorio los siguientes documentos:
• Original de Comunicación de fecha 13 de mayo de 2007 emanada de la sociedad mercantil REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A., a través del ciudadano FERNANDO MORENO dirigida a la ciudadana ELSA MIRANDA (folio 45). En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que dicha instrumental privada se encuentra suscrita única y exclusivamente por la propia demandada sociedad mercantil REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A., por lo cual atenta indudablemente contra el Principio de “Alteridad de la Prueba”, vale decir, el principio que establece que nadie puede hacerse una prueba a su favor, dado que la prueba ha de proceder de la parte contraria o de terceros; por lo cual, debe desecharse tal instrumental. ASÍ SE DECIDE.-
• Original del Constancia de fecha 12 de enero de 2007 emanada del Coordinador General del Banco Comunal del Consejo Comunal Valle Frío N° II ciudadano WILFREDO BARROSO (folio 46). En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que la misma constituye un documento público administrativo en virtud de emanar de un Consejo Comunal, creados por Ley de los Consejos Comunales promulgada en Venezuela en abril de 2006, la cual no fue atacada en forma alguna por la representación judicial de la parte contraria en virtud de su incomparecencia a la Audiencia de Apelación, en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano FERNANDO LUÍS MORENO OLEA portador de la cédula de identidad N° 13.781.650 reside en un inmueble de su propiedad situado en la calle 82ª entre avenida 3F y 3E N° de casa 3E-86 en el sector Valle Frío desde hace un (01) año en la parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo. ASÍ SE DECIDE.-
• Original de: a) Recibos de Pago por concepto de Arrendamiento de un taller con oficinas ubicado en la Av. 09 N° 79-80 Sector Santa Lucía del Distrito Maracaibo, correspondiente a los meses de junio, mayo, abril, marzo, febrero, enero del año 2007, diciembre, noviembre, octubre, septiembre, agosto, julio, junio, mayo, abril, marzo, febrero, y enero del año 2006; b) Notificación de fecha 26 de octubre de 2006 dirigida al ciudadano FERNANDO MOREN (folios 47 al 65). En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que las mismas constituyen documento privados emanados de terceros los cuales según lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debían ser ratificados a través del tercero del cual emana, en consecuencia como quiera que la parte promoverte no ratificó validamente las documentales promovidas, quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
Así las cosas, una vez valoradas las pruebas promovidas por la parte demandada recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada, quien juzga debe concluir que efectivamente el ciudadano FERNANDO LUÍS MORENO OLEA portador de la cédula de identidad N° 13.781.650 reside en un inmueble de su propiedad situado en la calle 82ª entre avenida 3F y 3E N° de casa 3E-86 en el sector Valle Frío desde hace un (01) año en la parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo, sin embargo tal hecho no implica que la dirección indicada por la parte demandante en su escrito libelar no sea actualmente la sede de la empresa demandada, toda vez que con la documental promovida sólo quedó demostrado la residencia del ciudadano FERNANDO LUÍS MORENO OLEA.
Ahora bien, en cuanto a la exposición realizada por el alguacil ARGENIS OLIVEROS, quien juzga debe señalar que en efecto existe una disparidad entre la dirección indicada en el escrito libelar y la dirección a la cual se traslado el alguacil, toda vez que tal como lo indicó la parte demanda el domicilio de la empresa REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A., a los fines de su notificación era siguiente dirección: Avenida Bella Vista, con calle 84 de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia específicamente en la casa ubicada en esquina de dicho sector número 8406 al lado de la licorería 02 lunas, casi diagonal al Hotel Unión; y el alguacil ciudadano ARGENIS OLIVEROS practico la notificación de la empresa demandada REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A., en la Avenida 8 Santa Rita con calle 84 casa N° 84-06 al lado de la Licorería Dos Lunas.
En tal sentido y en virtud de la evidente disparidad existente entre la dirección indicada por el actor en su escrito libelar, y la dirección en la cual se practicó la notificación de la empresa demandada, esta Alzada debe concluir que dicho acto no pudo cumplir con su finalidad la cual era que la empresa demandada sociedad mercantil REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A., tuviera conocimiento del juicio instaurado en su contra y garantizarle el derecho a la defensa. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia por todos los razonamientos antes expuesto, esta Alzada ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de celebrarse nuevamente la apertura de la Audiencia Preliminar en el juicio incoado por el ciudadano DEYLER BARRIOS contra la sociedad mercantil REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A., y solidariamente EHCOPEK S.A., ASÍ SE DECIDE.-
Es por ello que este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra del auto de fecha: 17-12-2008 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SE REPONE LA CAUSA al estado de celebrarse la Audiencia Preliminar según lo establecido en la parte motiva de la presente causa. ANULANDO en consecuencia el auto apelado. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra del auto de fecha: 17-12-2008 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de celebrarse la Audiencia Preliminar según lo establecido en la parte motiva de la presente causa.
TERCERO: SE ANULA el auto apelado.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los dos (02) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO
Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ.
LA SECRETARIA JUDICIAL.
Siendo las 10:34 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ.
LA SECRETARIA JUDICIAL.
ASUNTO: VP21-R-2009-000005.
Resolución Número: PJ0082009000038.-
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