REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO





PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009).
198º y 150°

ASUNTO: VP21-R-2008-000205.
PARTE DEMANDANTE: LESBIA JOSEFINA RODRÍGUEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V.-7.860.089, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: PEDRO JOSÉ DUARTE CHINCHILLA, RAFAEL ESCALONA AGELVIS, DOUGLAS ADSONY QUERALES, NICOLÁS CORDERO MEDINA y VÍCTOR JOSÉ CÁRDENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.695, 19.536, 40.671, 47.801 y 18.880, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PDVSA, PETRÓLEO S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1.978, bajo el Nº 26, tomo 127-A Segundo.-

APODERADO JUDICIAL: OSWALDO PARRILLI ARAUJO, EXI ELENA ZULETA, GREILY VILLAREAL, JENNIFER GUANIPA, ZORIDEXI LUZARDO SALAS, MAURICIO JIMÉNEZ, IRIKU CHACIN CARRASQUERO, CESAR MARTÍNEZ, MERLYN VILLALOBOS, LUISANA RINCÓN, ORLANDO GONZÁLEZ, ÁNGELA BUZZETA, HUMBERTO RINCÓN, MARIA CAROLINA VILLASMIL, OSCAR ATENCIO, HELI RINCÓN, KELLYCE MEDINA y LISETH MOGOLLÓN VILLALOBOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.971, 40.987, 98.065, 90.593, 96.824, 100.476, 99.111, 113.430, 112.548, 124.164, 110.714, 25.587, 117.346, 87.913, 60.511, 7.435, 110.324 y 123.733, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: AMBAS PARTES INTERVINIENTES.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por la ciudadana LESBIA JOSEFINA RODRÍGUEZ LÓPEZ, contra la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) la cual fue admitida el día 15 de Marzo de 2005 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas ordenando la notificación de la empresa demandada, así como la notificación del Procuraduría General de la República.

El día 20 de febrero de 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana LESBIA JOSEFINA RODRÍGUEZ LÓPEZ en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. por motivo de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en virtud de lo injustificado del despido efectuado.

El día 27 de febrero de 2008 la representación judicial de la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, diligencia a través de la cual ejerció el recurso de apelación en la presente causa.

En tal sentido el día 21 de abril de 2008 fue remitido a este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, asunto original signado con le número VP21-S-2005-000048 a los fines de resolver la apelación interpuesta; en tal sentido, dicho asunto fue recibido por este Juzgado Superior en fecha 25 de abril de 2008.

El día 29 de abril de 2008 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. a través del cual consignó original de cheque de gerencia Nro. 43307619 por la cantidad de Bs. 29.222,02 girado a favor de la ciudadana LESBIA RODRÍGUEZ LÓPEZ, cuyas cantidades de dinero fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante el día 30 de abril de 2008.

Así las cosas el día 06 de mayo de 2008 este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas dictó una resolución interlocutoria a través de la cual ordenó la remisión del presente asunto a cualquier Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas para que entrara en conocimiento y decidiera la presente causa.

Recibida la presente causa por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, el día 11 de julio de 2008 se llevó a cabo la Audiencia de Mediación de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue prolongada para le día 05 de agosto de 2008, fecha ésta en la que le Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenó remitir la causa a la fase de ejecución para que se pronuncie sobre el conflicto planteado entre las partes.

Así las cosas, el día 23 de octubre de 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio dictó sentencia en la presente causa declarando: CON LUGAR la impugnación efectuada por la demandante ciudadana LESBIA JOSEFINA RODRÍGUEZ LÓPEZ a las cantidades dinerarias consignadas por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., en fecha 29 de abril de 2008, para insistir en el despido proferido en su contra. TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentado por la ciudadana LESBIA JOSEFINA RODRÍGUEZ LÓPEZ en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., en virtud de la persistencia en el despido realizada por la empresa demandada en fecha 29 de abril de 2008. Se ordena hacer entrega a la ciudadana LESBIA JOSEFINA RODRÍGUEZ LÓPEZ la suma de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 29.222,02), por concepto laborales, la cual se encuentra depositada en la Entidad Bancaria BANFOANDES, Banco Universal; más los intereses que dicha cantidad haya podido generar hasta la fecha de su retiro. PROCEDENTE el pago de los salarios caídos a favor de la ciudadana LESBIA JOSEFINA RODRÍGUEZ LÓPEZ y SE ORDENA a la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., el pago de los mismos, desde el día 24 de marzo de 2006, fecha en la cual fue realizada su notificación, hasta el día 29 de abril 2008, fecha en la cual la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., persiste en el despido, debiéndose excluirse los períodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de ambas partes, los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos de inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios tribunalicios, con base al Salario Básico mensual de DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.218.000,00), o su equivalente por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.218,00), conforme a lo acordado en la parte motiva del presente fallo.

Contra dicha decisión la parte demandante y la parte demandada ejercieron el Recurso de Apelación en fecha 28 de octubre y 28 de noviembre de 2008, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta Superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación el representante legal de la empresa demandante recurrente alegó que en la sentencia recurrida existen dos grandes contradicciones, por una parte la sentencia declara con lugar la impugnación de los salarios caídos, y por otra parte declara terminado el procedimiento, cuando en efecto el procedimiento no a culminado porque la demandada no consignó los salarios caídos, únicamente consignó el pago de las prestaciones sociales.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada la misma señaló que en la presente causa se debe tomar en cuenta la fecha en que fueron calculadas las prestaciones sociales de la ex trabajadora y sobre esa base realizar los cálculos correspondientes.

Antes de entrar a analizar el fondo de la presente controversia, esta Alzada debe señalar que en la sentencia recurrida se observa que el tribunal de primera instancia resolvió la controversia y declaró CON LUGAR la impugnación efectuada por la demandante ciudadana LESBIA JOSEFINA RODRÍGUEZ LÓPEZ a las cantidades dinerarias consignadas por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., en fecha 29 de abril de 2008, para insistir en el despido proferido en su contra, y así mismo declaró TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentado por la ciudadana LESBIA JOSEFINA RODRÍGUEZ LÓPEZ en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., en virtud de la persistencia en el despido realizada por la empresa demandada en fecha 29 de abril de 2008, declarando igualmente PROCEDENTE el pago de los salarios caídos a favor de la ciudadana LESBIA JOSEFINA RODRÍGUEZ LÓPEZ y SE ORDENA a la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., el pago de los mismos, desde el día 24 de marzo de 2006, fecha en la cual fue realizada su notificación, hasta el día 29 de abril 2008, fecha en la cual la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., persiste en el despido.

Por los motivos antes expuestos, esta Alzada considera necesario revisar lo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha establecido con respecto a los requisitos extrínsecos e intrínsicos que debe contener toda sentencia, señalando que el fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.
Igualmente el artículo 160 eiusdem señala que la sentencia será nula: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional o contenga ultrapetita.
Es por ello que en virtud de lo establecido en los artículos antes mencionados esta Alzada considera que la sentencia recurrida está viciada por cuanto a pesar de declarar CON LUGAR la impugnación efectuada por la demandante ciudadana LESBIA JOSEFINA RODRÍGUEZ LÓPEZ a las cantidades dinerarias consignadas por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., en fecha 29 de abril de 2008, para insistir en el despido proferido en su contra, y PROCEDENTE el pago de los salarios caídos a favor de la ciudadana LESBIA JOSEFINA RODRÍGUEZ LÓPEZ y SE ORDENA a la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., desde el día 24 de marzo de 2006, fecha en la cual fue realizada su notificación, hasta el día 29 de abril 2008, fecha en la cual la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., persiste en el despido, declara igualmente TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentado por la ciudadana LESBIA JOSEFINA RODRÍGUEZ LÓPEZ en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., particulares estos que se destruyen entre si porque al considerar el juzgador a quo procedente el pago de los salarios caídos, implica que aún el procedimiento que dio origen a la presente causa no a terminado.

En tal sentido esta Alzada declara NULA la sentencia recurrida Igualmente por faltar las determinaciones indicadas en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Luego de haber declarado la nulidad de la sentencia recurrida, esta Alzada debe señalar que tal como se estableció en líneas anteriores, el día 29 de abril de 2008 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. a través del cual consignó original de cheque de gerencia Nro. 43307619 por la cantidad de Bs. 29.222,02 girado a favor de la ciudadana LESBIA RODRÍGUEZ LÓPEZ, integrado por los conceptos y cantidades que se discriminan a continuación:

1.- PREAVISO LEGAL: Tres (03) meses X Bs. 3.743.613,32 = Bs. 11.230.839,96
2.- INDEMNIZACIÓN ANTIGÜEDAD: 150 días (05 meses) X Bs. 2.885.132,84 = Bs. 14.425.664,20
3.- DÍAS TRABAJADOS SUELDO BÁSICO: Del 01-02-2005 al 16-02-2005 = Bs. 1.188.266,66
4.- BONO COMPENSATORIO: Del 01-02-2005 al 16-02-2005 = Bs. 968.000,00
5.- INDEMNIZACIÓN POR EFECTO DE UTILI = Bs. 4.435.481,55
6.- APORTE DEL PATRÓN PFA = Bs. 184.331,37
7.- MENOS: ADELANTO DE QUINCENA = Bs. 891.200,00

TOTAL ASIGNACIÓN: 30.574.351,74
DEDUCCIONES:
1.- CAJA DE AHORRO PREST. EMER. DOP = Bs. 234.000,00
2.- SERV CASA LA SALINA = Bs. 29.819,00
3.- ALQUILER CASA CAMPO LA SALINA = Bs. 21.000,00
4.- CUENTA PERSONAL = Bs. 1.000.000,00
5.- PLAN ODONTOLÓGICO = Bs. 3.178,56
6.- PLAN NACIONAL T/C/H<25/INCAP = Bs. 20.429,28
7.- PLAN INTERNACIONAL = Bs. 2.076,80
8.- PLAN GASTOS FUNERARIOS = Bs. 3.925,28
9.- PLAN INTEGRADO VIDA-ACCIDENTE = Bs. 15.407,36
10.- LEY POL. HABITAC. FONDO COMÚN = Bs. 6.000,00
11.- S.P.M.- ES. P.J. MANINAT-LS = Bs. 2.000,00
12.- CAJA AHORROS MRV DOP AHO. = Bs. 5.000,00
13.- S.S.O. ÁREAS NO CUBIERTAS = Bs. 4.153,84
14.- SEGURO DE PARO FORZOSO = Bs. 4.153,84
15.- IMPUESTO SOBRE LA RENTA = Bs. 1.189,23

TOTAL DEDUCCIONES: Bs. 1.352.333,19

SALDO DEL FINIQUITO = Bs. 29.222.018,55

En virtud de la consignación de dinero realizada por la parte demandada, las fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante ciudadana LESBIA RODRÍGUEZ LÓPEZ, mediante diligencia consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral el día 30 de abril de 2008, en lo siguientes términos:

 Manifestó que la parte demandada pretende paralizar la presente causa con argumentos que no se ajustan a las normas legales que regulan este procedimiento de estabilidad laboral, pues bien era cierto que el patrono de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para persistir el despido de la trabajadora, pero no en esta etapa del proceso, si no cancela lo indicado en la parte dispositiva de la sentencia dictada en primera instancia en el particular tercero que expresamente ordena el pago de los salarios caídos desde el momento en que la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. fue notificada del presente asunto, es decir, en fecha 24 de marzo de 2006 hasta su efectiva reincorporación a sus labores, como si no hubiera estado separado de su cargo, con la exclusión de los lapsos señalados en la parte motiva del fallo definitivo, con base la salario básico mensual de Bs. 2.218.000,00 o su equivalente a Bs. F. 2.218,00 cuyo modo de calculo se debía hacer conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo dictado en primera instancia.

Así las cosas y una vez analizada la impugnación realizada por la parte demandante quien juzga debe señalar que los límites de la controversia en la presente causa se limitan a determinar la procedencia o no en derecho del pago de los salarios caídos reclamados por la parte actora ciudadana LESBIA JOSEFINA RODRÍGUEZ LÓPEZ, para lo cual deberá analizar esta Alzada su procedencia conforme a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano, por ser un punto de mero derecho. ASÍ SE ESTABLECE.-

En tal sentido pasa quien juzga a valorar los medios de pruebas ofrecidos por las parte con ocasión de la impugnación realizada, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Promovió Informe Contable constante de tres (03) folios útiles, y rielado a los pliegos Nos. 37 al 39 de la pieza No. 2. En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que la misma no fue impugnada ni desconocida por la representación judicial de la parte demandada, sin embargo, del estudio y análisis de la documental promovida, esta Alzada observa que la misma constituye una prueba elaborada por la misma parte promovente, verificándose que la misma vulnera el Principio de Alteridad de la Prueba, según el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, en virtud de lo cual, quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valorada la prueba promovida por la parte demandante en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, quien juzga debe señalar que tal como se estableció en líneas anteriores, los límites de la controversia en la presente causa se limitan a determinar la procedencia o no en derecho del pago de los salarios caídos reclamados por la parte actora ciudadana LESBIA JOSEFINA RODRÍGUEZ LÓPEZ, para lo cual deberá analizar esta Alzada su procedencia conforme a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano, por ser un punto de mero derecho.

No obstante, antes de emitir esta Alzada algún pronunciamiento respecto al fondo de la controversia, considera conveniente señalar que la Ley Orgánica del Trabajo establece en el artículo 112 que “Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa. Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación. Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.”
En tal sentido la Ley Orgánica del Trabajo extiende la estabilidad en el trabajo sólo todos aquéllos trabajadores que por más de TRES (3) meses presten servicios permanentes (es decir, que por su naturaleza estén destinados a cubrir las necesidades o exigencias regulares, ordinarias, de la Empresa), o mediante contratos por tiempo determinado o para una obra determinada, mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituye su obligación.

En cuanto a la estabilidad laboral, gran parte de la doctrina venezolana define la misma como: el derecho de permanencia del trabajador en su puesto de trabajo, la cual puede vulnerarse cuando exista una causa legal una causa legal que justifique el despido o por la voluntad condicionada del empleador en persistir en el despido injustificado si conviene en indemnizar el daño que su decisión unilateral le ocasiones al trabajador, en el mismo orden de ideas precisó que el objeto principal del procedimiento de calificación de despido es la pretensión del trabajador demandante en que se califique su despido cuando no estuviese de acuerdo con la procedencia de la causa alegada por el patrono para fundamentar su despido, con la finalidad de que el juez ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que disfrutaba para la fecha del despido, conjuntamente con el pago de los salarios caídos causados durante el procedimiento.”

Bien, a pesar de las normas de estabilidad laboral que ampara a los trabajadores, el patrono podrá persistir en el despido del trabajador, para lo cual deberá pagar al trabajador sus derechos laborales causados por su tiempo de trabajo que incluye prestaciones, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, los salarios que hubiera dejado de percibir durante el procedimiento, y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este mismo orden de ideas los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen las indemnizaciones por despido injustificado que debe cancelar el patrono al trabajador cuando éste persiste en el despido, y la respecto señala:

“Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el Artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a: (OMISSIS).
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones: (OMISSIS). (Subrayado y resaltado nuestro)

Artículo 126. Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.” (Subrayado y resaltado nuestro)

De igual forma, el artículo 190 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:

Artículo 190: “El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.
Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.” (Subrayado y resaltado nuestro)


Igualmente la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 19 días del mes de mayo de 2005 caso WUILIAN JOSÉ MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, contra la empresa GRUPO BLUMENPACK, C.A., estableció la naturaleza jurídica del procedimiento especial de Estabilidad Laboral, estableciendo:

“Ahora bien, a los fines de poder resolver lo alegado por el recurrente, se hace necesario señalar la naturaleza jurídica del procedimiento especial de estabilidad laboral, en los siguientes términos:
Dicho procedimiento persigue que al trabajador se le califiquen los despidos para determinar si éstos se ejecutaron con o sin justa causa y en consecuencia, si se trata de este último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos.
En este sentido, el patrono mantiene su libertad de despedir a sus trabajadores. Si es por causa legal, sólo pagará las prestaciones sociales que por ley le corresponden al trabajador, pero si es por causa ilegal, debe pagar las prestaciones sociales y adicionalmente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de su despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento”. (Subrayado y resaltado nuestro)

Así las cosas, tomando en cuenta las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio jurisprudencia establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, al encontrarnos frente a un juicio de Calificación de Despido, en donde se discute lo injustificado de la causa que produjo la ruptura de la relación de trabajo y se ordene el reenganche del trabajador a sus labores habituales de trabajo, con el pago correspondiente de los salarios que el trabajador no pudo recibir durante el curso del proceso; cuando el patrono hace uso de su derecho de persistir en el despido, reconociendo la existencia de la relación de trabajo, el despido y lo injustificado del mismo, se pierde el objeto y la naturaleza del procedimiento de Calificación de Despido; no obstante, se debe aclarar que esta insistencia en el despido sólo será válida si el patrono consigna los salarios caídos generados en el curso del proceso, la prestación de antigüedad causada conforme al artículo 108 de la Ley laboral y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 eiusdem (Indemnización Sustitutiva del Preaviso e Indemnización por Despido Injustificado); si estos extremos no se cumplen, el reenganche y el pago de los salarios caídos deben proceder, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, según el caso de autos observamos que en fecha 20 de febrero de 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana LESBIA JOSEFINA RODRIGUEZ LÓPEZ en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. por motivo de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en virtud de lo injustificado del despido efectuado, ORDENANDO a la empresa accionada PDVSA PETRÓLEO, S.A., a reenganchar la ciudadana LESBIA JOSEFINA RODRIGUEZ LOPEZ en las mismas condiciones de trabajo que se encontraba al momento del despido, ocurrido en fecha 17-02-2005, como Líder de Programación y Servicios o en un cargo igual o de mayor jerarquía, y ORDENANDO igualmente a la parte perdidosa el pago de salarios caídos de la trabajadora desde el momento en que la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., fue notificada del presente asunto, es decir, en fecha 24 de marzo de 2006, hasta su efectiva reincorporación a sus labores, como si no hubiese estado separado de su cargo, con la exclusión de los lapsos señalados en la parte motiva del fallo definitivo, con base al salario básico mensual de DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 2.218.000,00), o su equivalente por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.218,00) y en relación al modo de cálculo para determinar el quantum y el total de los salarios caídos, se deberá hacer conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo definitivo.

El día 27 de febrero de 2008 la representación judicial de la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, diligencia a través de la cual ejerció el recurso de apelación en la presente causa, sin embargo, el día 29 de abril de 2008 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. a través del cual consignó original de cheque de gerencia Nro. 43307619 por la cantidad de Bs. 29.222,02 girado a favor de la ciudadana LESBIA RODRÍGUEZ LOPEZ, integrado por los conceptos DE PREAVISO LEGAL, INDEMNIZACIÓN ANTIGÜEDAD, DÍAS TRABAJADOS SUELDO BÁSICO, BONO COMPENSATORIO, INDEMNIZACIÓN POR EFECTO DE UTILI, APORTE DEL PATRÓN PFA.

Ahora bien, según se observa de los conceptos y cantidades de dinero consignadas por la parte demandada, se evidencia que aún a pesar que la demandada pretendió persistió en el despido de la trabajadora LESBIA JOSEFINA RODRÍGUEZ, no fueron cancelados monto alguno por los salarios caídos debidos a la demandante, por lo que a la luz de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta Alzada debe considerar que la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., no dio cumplimiento a la normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano para dar por terminado el procedimiento de Calificación de Despido, en virtud que las cantidades de dinero consignadas no cumplen con los requisitos de procedencia establecidos en la Ley para considerar que el patrono a persistido en el despido del trabajador en virtud que no fueron consignados monto alguno por concepto de salarios caídos, los cuales eran procedentes en la presente causa en virtud de la sentencia de fecha 20 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a través de la cual se ORDENÓ a la parte perdidosa el pago de salarios caídos de la trabajadora desde el momento en que la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., fue notificada del presente asunto, es decir, en fecha 24 de marzo de 2006, hasta su efectiva reincorporación a sus labores, como si no hubiese estado separado de su cargo.

Seguidamente, en virtud que de la consignación realizada por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. no se evidencia pago alguno por concepto de salarios caídos, esta Alzada procede a calcular los mismos, desde la fecha de la notificación de la demandada de este proceso, es decir, desde el día 24 de marzo de 2006, hasta la fecha en que la demandada cancele efectivamente los salarios dejados de percibir, toda vez que en virtud de no haberse cancelado dicho concepto no puede considerar que la demandada haya persistido en el despido, ello en virtud que la insistencia en el despido sólo será válida si el patrono consigna los salarios caídos generados en el curso del proceso, la prestación de antigüedad causada conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 eiusdem.

En consecuencia desde el día 24 de marzo de 2006, hasta el día 19 de marzo de 2009 (fecha de dictada la presente decisión sin haberse verificado de autos el pago por concepto de salario caídos), han transcurrido 895 días de salarios caídos; los cuales han sido determinados conforme al calendario de días de despacho llevados por este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, excluyendo los lapsos en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como: vacaciones o recesos judiciales, huelga de trabajadores tribunalicios, periodos sin despacho ni audiencias, entre otros (Sentencia Nro. 1181 de la Sala de Casación Social de fecha 27-09-2005, Caso Javier Carrasquel Velásquez contra Adecco Servicios de Personal, C.A.); en la siguiente forma:

AÑO 2006
MARZO 07 días
ABRIL 26 días
MAYO 29 días
JUNIO 29 días
JULIO 23 días
AGOSTO 18 días (exclusión vacaciones judiciales)
SEPTIEMBRE 19 días (exclusión vacaciones judiciales)
OCTUBRE 29 días
NOVIEMBRE 29 días
DICIEMBRE 20 días (exclusión vacaciones tribunalicias)

AÑO 2007
ENERO 24 días (exclusión vacaciones tribunalicias)
FEBRERO 26 días
MARZO 31 días
ABRIL 26 días
MAYO 31 días
JUNIO 28 días
JULIO 31 días
AGOSTO 18 días (exclusión vacaciones judiciales)
SEPTIEMBRE 20 días (exclusión vacaciones judiciales)
OCTUBRE 30 días
NOVIEMBRE 30 días
DICIEMBRE 21 días (exclusión vacaciones tribunalicias)


AÑO 2008
ENERO 27 días (exclusión vacaciones tribunalicias)
FEBRERO 27 días
MARZO 30 días
ABRIL 30 días
MAYO 29 días
JUNIO 28 días
JULIO 30 días
AGOSTO 14 días (exclusión vacaciones judiciales)
SEPTIEMBRE 14 días (exclusión vacaciones judiciales)
OCTUBRE 30 días
NOVIEMBRE 28 días
DICIEMBRE 16 días (exclusión vacaciones tribunalicias)

AÑO 2009
ENERO 10 días (exclusión vacaciones tribunalicias y suspensión de las partes)
FEBRERO 02 días (exclusión suspensión de las partes)
MARZO 19 días


TOTAL SALARIOS CAÍDOS: 895 días, más los que se sigan causando hasta la fecha en que la demandada cancele efectivamente los salarios dejados de percibir.

En tal sentido, al ser multiplicados los 895 días antes determinados, por el Salario Básico diario determinado por este Juzgador de Bs. 73.933,33 (que es el resultado de dividir el salario básico mensual devengado por la demandante de Bs. 2.218.000,oo entre 30 días), se obtiene el monto total de SESENTA Y SEIS MILLONES CIENTO SETENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 66.170.330,45), o su equivalente por la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 66.170,33), que es la cantidad que se declara procedente por concepto de Salarios dejados de percibir por la trabajadora accionante desde la notificación de la empresa demandada, los cuales se seguirán causando hasta la fecha en que la demandada cancele efectivamente los salarios dejados de percibir. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe advertir que si bien es cierto que existe una decisión definitivamente firme con fecha 20/02/2008 en virtud del desinterés del recurso de apelación interpuesto y cursado por esta Alzada contra la misma tal como se señaló en fallo interlocutorio de fecha 06/05/2008 (folios 266 al 273) el cual a su vez quedó firme ya que no se ejerció recurso alguno no es menos cierto que en forma voluntaria el apoderado judicial de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., manifestó en forma expresa, clara e inequívoca que la empresa que representa no está en la obligación de sostener un litigio cuando su voluntad corporativa es la de poner fin a la relación laboral y para ello, la consagración legal de persistir en su deseo de despedir a dicha ciudadana para dar por terminado la pretendida estabilidad laboral, en otras palabras, solicitó que se diera por terminado en presente procedimiento de estabilidad laboral. En virtud de las actuaciones procesales examinadas y las motivaciones expresadas en el presente fallo no puede darse por terminado el procedimiento instaurado aún cuando la voluntad se encuentra expresada y cursada en las actuaciones (folios 256 al 257) por lo que sólo resta cumplir con su deber ineludible de pago de salarios caídos tal como lo expresa la normativa legal, para dar por terminado el presente procedimiento.

En otro orden de ideas, esta Alzada debe señalar con respecto a la corrección monetaria que “las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones”, (confrontar sentencia de fecha 11-11-2008 caso JOSÉ SURITA en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.), en función de ello esta Alzada declara que en la presente causa no resulta procedente la corrección monetaria por ser éste un procedimiento de estabilidad. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 23-10-2008 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 23-10-2008 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. CON LUGAR la impugnación realizada por la parte demandante ciudadana LESBIA RODRIGUEZ LOPEZ sobre las cantidades de dinero consignadas por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. ANULANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe advertir que en el dispositivo del fallo dictado en fecha doce (12) de marzo de 2009, se obvio emitir un pronunciamiento respecto a la orden del pago de los salarios caídos a favor de la ciudadana LESBIA RODRÍGUEZ LOPEZ, en consecuencia a fin de solventar la falla detectada, quien juzga procede a ampliar el dispositivo del fallo dictado en la presente causa ORDENANDO el pago de los salarios caídos a favor de la ciudadana LESBIA JOSEFINA RODRIGUEZ LOPEZ desde la fecha de la notificación de la demandada de este proceso, es decir, desde el día 24 de marzo de 2006, hasta la fecha en que la demandada cancele efectivamente los salarios dejados de percibir, excluyendo los períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como: vacaciones o recesos judiciales, huelga de trabajadores tribunalicios, periodos sin despacho ni audiencias, entre otros, con base al salario básico mensual de Bs. 2.218.000,00 o su equivalente de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria de Bs. F. 2.218,00.
PARTE DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 23-10-2008 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 23-10-2008 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO: CON LUGAR la impugnación realizada por la parte demandante ciudadana LESBIA RODRIGUEZ LOPEZ sobre las cantidades de dinero consignadas por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.

CUARTO: SE ORDENA EL CUMPLIMIENTO EFECTIVO del pago de los salarios caídos a favor de la ciudadana LESBIA JOSEFINA RODRIGUEZ LOPEZ desde la fecha de la notificación de la demandada de este proceso, es decir, desde el día 24 de marzo de 2006, hasta la fecha en que la demandada cancele efectivamente los salarios dejados de percibir en cumplimiento de las decisiones de fecha 20 de febrero de 2008 y 06 de mayo de 2008, así como de la voluntad expresada de terminar el presente juicio de estabilidad laboral por el apoderado judicial de la parte demandada OSCAR ATENCIO GALBAN en escrito rielado en las actas folios 256 y 257 excluyendo los períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como: vacaciones o recesos judiciales, huelga de trabajadores tribunalicios, periodos sin despacho ni audiencias, entre otros, con base al salario básico mensual de Bs. 2.218.000,00 o su equivalente de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria de Bs. F. 2.218,00

QUINTO: SE ANULA el fallo apelado.

SEXTO: NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

SEPTIMO: NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 09 de la Ley Orgánica de hacienda pública Nacional en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

OCTAVO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los diecinueve (19) día del mes de marzo de Dos Mil Nueve (2009), a las 02:42 p.m.- Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-


Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ.
SECRETARIA JUDICIAL.


Siendo las 02:42 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ.
SECRETARIA JUDICIAL.

ASUNTO: VP21-R-2008-000205.
Resolución Número: PJ0082009000066.-