REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

Cabimas, dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009).
198º y 149º

Nº DE ASUNTO: VH21-R-2008-000003.-

PARTE INTIMANTE: MARCOS CHANDLER MATOS, portadora de la Cedula de Identidad N° 7.972.693, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.112, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE INTIMANTE: MARCOS CHANDLER MATOS portadora de la Cedula de Identidad N° 7.972.693, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.112, actuando en su propio nombre.

PARTE INTIMADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE INTIMADA: No se constituyó apoderado alguno.


MOTIVO: Intimación de Honorarios Profesionales.


Conoce este Juzgado Superior Tercero del Trabajo en virtud de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA dictada en fecha 24 de Noviembre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a través de la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer de la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, incoada por el abogado, Ciudadano MARCOS CHANDLER MATOS, portadora de la Cedula de Identidad N° 7.972.693, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.112 en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Recibidas las presentes actuaciones por ante este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en fecha 11 de marzo de 2009, procede esta Alzada a pronunciarse respecto a la Regulación de Competencia planteada por el Abogado MARCOS CHANDLER MATOS mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2008.


REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

Antes de emitir un pronunciamiento en cuanto al Tribunal competente para conocer y sustanciar la presente acción por Intimación de Honorarios Profesionales, esta Alzada considera necesario señalar que tal como se observa en las actas procesales, el día 17 de Noviembre de 2008 el Abogado en Ejercicio MARCOS CHANDLER MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.112 intentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (U.R.D.D.) con sede en Cabimas, una acción por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados vigente, por la suma de Bs. F. 30.000,00 en base al cobro de honorarios profesionales como consecuencia que consta en actas del expediente signado con el N° VP21-L-2005-000166,de la nomenclatura llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por haber ejercido el patrocinio y representación judicial de la parte actora Ciudadano RAFAEL SEGUNDO MARQUEZ PARRA, en dicho asunto N° VP21-L-2005-000166, que contiene la demanda por cobro represtaciones sociales intentada por el mencionado Ciudadano RAFAEL SEGUNDO MARQUEZ PARRA, en contra de las sociedades mercantiles PDVSA PETRÓLEO, S.A., la cual fue vencida y condenada en costas según consta en dispositivo de sentencia dictada en los fallos de fecha 15-10-07 (folios 66 al 75) y 15-04-08 (folios 78 al 80) por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito laboral del Estado Zulia y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, resulta necesario señalar que uno de los puntos más discutidos a nivel doctrinario y jurisprudencial es precisamente el relacionado con la competencia del tribunal para conocer del proceso de cobro de honorarios de abogados por actuaciones de carácter judicial, pues a ciencia cierta y sin vacilación, podemos afirmar que la Ley de Abogados y su Reglamento nada dice al respecto, lo que ha dado pie a que la jurisprudencia patria, concatenando los artículos 22 de la Ley de Abogados y 21 de su reglamento, hayan interpretado la competencia para conocer el proceso en cuestión.

En tal sentido tenemos que el artículo 22 de la Ley de Abogados señala que “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

En este mismo orden de ideas, el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados establece que: “Lo señalado en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, debe entenderse sin perjuicio de que el Abogado pueda estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentencia y pedir que se le intimen a su cliente, quien podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el articulo 24 y siguientes de la Ley”.

Por su parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de que el abogado proponga su reclamación por honorarios profesionales por actuaciones judiciales en cualquier estado y grado de la causa, lo que significa que los abogados no debe aguardar a que finalice el proceso judicial en el que ha prestado sus servicios para hacer efectivo el pago de los honorarios profesionales causados por sus actuaciones en el mismo. Esa disposición es consecuencia de lo que para el abogado representa sus honorarios profesionales y el derecho que a ellos tiene en los términos establecidos en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil se desprende claramente que el abogado podrá estimar sus honorarios y exigir su pago en cualquier estado del juicio en primer instancia; cabe diferenciar en este punto lo que ha de entenderse por estado del proceso, por una parte y, por la otra, lo que debe entenderse por grado, dentro de un procedimiento judicial; dado el principio del doble grado o instancia estipulado en nuestro ordenamiento jurídico, el estado deviene especificado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia y, el grado, es determinado por la posibilidad de revisión que tiene el Tribunal de alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el juez de la cognición. Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero, si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de grado jerárquico superior, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados por actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente, todo ello conforme al espíritu y propósito del legislador plasmado en el mencionado artículo 167, ya que si esto hubiese sido la intención del legislador patrio, la disposición in comento habría dispuesto la posibilidad de intimar y estimar honorarios profesionales “en cualquier estado y grado del juicio”.

Sin embargo a pesar de la falta de normativa expresa en cuanto a la competencia para conocer de una acción por Intimación de Honorarios Profesionales, el Tribunal Supremo de Justicia, vía jurisprudencial, a delimitado claramente las diferentes situaciones en los cuales puede variar la competencia para interponer dicha acción autónoma, a los fines de establecer de forma clara y definida el procedimiento a seguir en caso de intimaciones de honorarios presentadas en diferentes grados de jurisdicción, así las cosas tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3325 de fecha 4 de noviembre de 2005, determinó lo que a continuación se transcribe:

“...en una pretensión por cobro de honorarios profesionales puede presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe la remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto-ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste ha ya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal”.


Así las cosas y aplicando la Jurisprudencia Patria al caso de autos, observamos que la acción por Cobro de Honorarios Profesionales interpuesta por el Abogado MARCOS CHANDLER MATOS, portadora de la Cedula de Identidad N° 7.972.693, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.112, fue incoada el día 17 de Noviembre de 2008 en el asunto principal VP21-L-2005-000166 el cual se encuentra en fase de ejecución de sentencia, por haber ejercido el patrocinio y representación judicial de la parte actora ciudadano RAFAEL SEGUNDO MARQUEZ PARRA, en dicho asunto principal que contiene la demanda por cobro represtaciones sociales intentada por el mencionado ciudadano RAFAEL SEGUNDO MARQUEZ PARRA, en contra de las Sociedades Mercantiles PDVSA PETRÓLEO, S.A., la cual fue vencida y condenada en costas según consta en dispositivo de sentencia dictada en los fallos de fecha 15-10-07 (folios 66 al 75) y 15-04-08 (folios 78 al 80) por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito laboral del Estado Zulia y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia esta Alzada debe precisar que el abogado accionante en el caso de autos, busca satisfacer la condenatoria en costas impuesta a la parte contraria PDVSA PETRÓLEO S.A. en el juicio principal.

En tal sentido y en virtud de la pretensión de la parte accionante en la presente causa, y aplicando la sentencia dictada por Sala Constitucional de fecha 04 de noviembre del año 2005, “Cuando el juicio ha quedado definitivamente firme, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal por ante un tribunal civil competente por la cuantía”.

En consecuencia, esta Alzada debe declarar que la Acción por Intimación de Honorarios Profesionales intentada por el Abogado MARCOS CHANDLER MATOS, deben intentarse por vía autónoma ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, por lo que se declina la competencia para el conocimiento y decisión de esta causa al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS, para lo cual se ordena remitir en original el presente cuaderno al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas. ASÌ SE DECIDE.-

Cabe advertir, sin embargo que la parte accionante mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas en fecha 28 de noviembre de 2008 alegó la aplicación al caso de autos, de la sentencia de 10 de julio de 2008 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales, siguen los abogados ÁLVARO FARIA ESTEVES, ZOILA ACOSTA y OSMAR RAFAEL VÁSQUEZ GARCÍA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL CISNE, C.A., sentencia ésta a través de la cual el máximo Tribunal de Justicia hizo una distinción en cuanto a la competencia para conocer y tramitar una acción por cobro de Honorarios Profesionales tramitada en la fase ejecutiva.

En tal sentido esta Alzada debe precisar que si bien es cierto que el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes identificada estableció una distinción en cuanto a la competencia para conocer y tramitar una acción por cobro de Honorarios Profesionales tramitada en la fase ejecutiva, no es menos cierto que la sentencia in comento debe aplicarse en aquellos casos en que el incidente de cobro de honorarios surja entre el abogado y su cliente, dentro de la fase de ejecución de la sentencia, hecho fáctico este que no se aplica al caso de autos, toda vez que en la presente causa el Abogado MARCOS CHANDLER MATOS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.112, busca satisfacer la condenatoria en costas declarada en el asunto principal VP21-L-2005-000166 el cual se encuentra en fase de ejecución de sentencia, por haber ejercido el patrocinio y representación judicial de la parte actora ciudadano RAFAEL SEGUNDO MARQUEZ PARRA, en contra de las sociedades mercantiles PDVSA PETROLEO, S.A., la cual fue vencida y condenada en costas según consta en dispositivo de sentencia dictada en los fallos de fecha 15-10-07 (folios 66 al 75) y 15-04-08 (folios 78 al 80) por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito laboral del Estado Zulia y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia esta Alzada debe declarar, tal como fue declara up supra, que la acción por Intimación de Honorarios Profesionales intentada por el Abogado MARCOS CHANDLER MATOS, deben intentarse por vía autónoma ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, por lo que se declina la competencia para el conocimiento y decisión de esta causa al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS, para lo cual se ordena remitir en original el presente cuaderno al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas. ASÌ SE DECIDE.-

Por los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, DECLINA LA COMPETENCIA para seguir conociendo de la presente acción por Intimación de Honorarios Profesionales intentada por el Abogado MARCOS CHANDLER MATOS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.112, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS, para lo cual se ordena remitir en original el presente cuaderno al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas. ASÌ SE DECIDE.-




PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por el Abogado en Ejercicio MARCOS DE JESÚS CHANDLER MATOS, contra la decisión de fecha 24 de Noviembre del 2008 dictado por JUZGADO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEGUNDO: SE DECLARA LA INCOMPETENCIA del JUZGADO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para el conocimiento, trámite y decisión de la presente acción por Intimación de Honorarios Profesionales intentada por el Abogado MARCOS CHANDLER MATOS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.112 y se remiten las presente actuaciones al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS, por considerar por las motivaciones expuestas que resulta ser el competente para tramitar y resolver el reclamo efectuado.

TERCERO: Se confirma el fallo impugnado a través del Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por el Abogado en Ejercicio MARCOS DE JESÚS CHANDLER MATOS, de fecha 24 de Noviembre del 2008 dictado por JUZGADO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los fines de ponerlo en conociendo de la presente decisión.

QUINTO: NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE, DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con sede en la ciudad de Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del dos mil nueve (2.009). Siendo las 10:53 a.m. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.



ABG. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


ABG. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
SECRETARIA JUDICIAL

Nota: En esta misma fecha siendo las 10:53 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia.


ABG. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DGA/nbn.-
Asunto: Nro: VH21-R-2008-000003.-
Resolución: PJ0082009000060.-