REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
En su nombre:

Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, Diez (10) de Marzo de dos mil nueve (2009).
198º y 149º

ASUNTO: VP21-R-2009-000011.-

PARTE DEMANDANTE: FRANK REINALDO PEÑA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, identificados con la cédula de identidad número V- 7.873.257.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ESCALONA AGELVIS, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.536, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO S.A., no constan en las actas los datos regístrales de la empresa.-


APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.

PARTE RECURRENTE: Parte demandante: Ciudadano FRANK REINALDO PEÑA HIDALGO.


RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA

Corresponde a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra el auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas en fecha: 16 de enero de 2009; el cual declaró el DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL solicitada en la sede de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., promovidas por la parte demandante, en la demanda que por motivo de Calificación de despido interpuso el ciudadano FRANK REINALDO PEÑA HIDALGO, contra la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Vista la decisión dictada por el Tribunal a quo la representación judicial de la parte demandada intentó recurso de apelación en fecha 16 de Enero del 2009, en consecuencia estando dentro del tiempo hábil para decidir esta superioridad observa:

OBJETO DE APELACION.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación el apoderado judicial de la parte demandante apeló de una incidencia que se presento al momento de evacuar una prueba fijada por el Tribunal, señalando que hubo un error por parte del Tribunal, de alguacilazgo o de la parte debido a que hubo una confusión en cuanto a la ejecución de la medida, indicando que a las 08:30 de la mañana revisaron el cartel de los alguaciles donde se indicaban las causas que se iban a nombrar y la hora en la que iban a efectuarse y que en su caso particular estaba fijada para las 09:30 de la mañana y en el acta física inserta en el expediente estaba fijada para las 09:00 de la mañana pero que sin embargo a ésta hora según el cronograma llevado por los alguaciles estaba fijado otro acto para una hora determinada con el mismo Tribunal pero para otro sitio, asimismo indico la representación de la parte demandante que se encontraban presentes desde las 08:30 de la mañana debido a que el acto estaba fijado para la 09:30 a.m., de acuerdo a lo establecido en el Cronograma salieron un momento, señalando que supuestamente a las 09:00 de la mañana se realizo el llamado y debido a que no estaban presentes declararon desierto el acto, y cuando se presentaron a las 09:15 de la mañana a esperar el llamado el alguacilazgo les informo que ya había sido decretado el acto desierto debido a que los mismos no se encontraban presentes señalando en esa oportunidad que a las nueve de la mañana le correspondía a otro expediente y que sin embargo el Juez le expresó que no ya que para él valía sino lo que decía el expediente, decretando el acto desierto, fundamento por el cual ejerció el recurso, por considerar que es una prueba fundamental para el desarrollo normal del juicio, señalando que era una incidencia presentada con este motivo, y lo que solicitaron fue que se estableciera una nueva oportunidad para fijar la prueba, y que fuese evacuada ya que era fundamental para el desarrollo del juicio, y que si se encontraban presentes pero por las razones ya establecidas no se evacuó dicha prueba.

Seguidamente la Jueza Superior le preguntó directamente a la representación judicial de la parte demandante que si el auto señalado por el mismo en su exposición era el mismo llevado por el alguacilazgo, a lo cual dicha representación respondió que si y en el cual se encontraba fijada para las 09:30 de la mañana.

Por consiguiente la Juez Superior solicitó la presencia inmediata del Abg. ANTONIO URDANETA, en su condición de Coordinador Judicial del Circuito, señalándole a la parte que él mismo estaba encargado de la Unidad de Alguacilazgo, solicitándole la Jueza el Registro de Control de fecha 16 de enero de 2009, para verificar a qué hora efectivamente estaba pautado el acto con relación a la causa principal ya que según lo señalado por el apoderado de la parte actora estaba fijado para las 09:30 a.m., y que para las 09:00 de la mañana estaba fijado otro acto, con el mismo Tribunal pero con un expediente diferente. Dejando constancia la Jueza de que tuvo en su poder los originales del Control de la Unidad de Seguridad y Orden (USO, Modelo Organizacional Juris 2000) adscrita al Servicio de Alguacilazgo, en cuanto al registro de asistencia de las partes a las audiencias celebradas en fecha 16 de enero de 2009, por ante el Circuito Judicial con sede en la ciudad de Cabimas, ordenando de igual forma expedir una copia simple de la misma con el fin de que fuese agregada en el respectivo asunto para su análisis con respecto a los alegatos expuestos por el recurrente.

Así las cosas procede seguidamente esta alzada al constatarse el cumplimiento de las formalidades legales de esta Instancia Superior a pronunciarse sobre la decisión de mérito, conforme a los hechos constatados en los autos.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Observa esta alzada que la presente controversia se refiere al desistimiento de la Inspección Judicial solicitada por la parte demandante en la sede de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., la cual estaba fijada para el día 16 de enero de 2009, a las 09:00 a.m., día y hora fijado para que tuviera lugar el traslado y constitución del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, a la cual el apoderado judicial de la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Debido a que en el Registro de Audiencias constató la representación judicial del demandante que la Inspección Judicial a efectuarse en la sede de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., estaba fijada para las 09:30 de la mañana y al llegar a las 09:15 a.m., se informó que la Inspección estaba prevista para las 09:00 de la mañana y que la misma había quedado desistida.

En tal sentido resulta importante señalar referente a la prueba de Inspección Judicial propuesta por la parte demandada que tal como lo señala el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa. Así mismo señala la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que en caso de no poder asistir el juez, podrá comisionar a un Tribunal de la jurisdicción para que practique la inspección judicial, a la que haya lugar.


Ahora bien, en virtud de los alegatos expuestos por la parte recurrente la Jueza Superiora, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la evacuación del Registro de Asistencia llevado por la Unidad de Seguridad y Orden en el cual las partes convocadas deben firmar como constancia de su presencia ante el llamado en el día y hora de la fijación previa del acto, se puede observar claramente el orden cronológico por día y hora de los asuntos judiciales que tenían audiencias y actos fijados para la fecha 16 de enero de 2009 por ante los diferentes Juzgados del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. El Ciudadano ANTONIO URDANETA, adscrito a este Circuito Laboral en su Carácter de Coordinador Judicial y asimismo se solicitó la expedición de una copia fotostática del documento anteriormente señalado, para el mejor esclarecimiento de la verdad, en las cuales se puede verificar en la columna Nº 6, fila cuarta, que efectivamente la Inspección Judicial a ser evacuada en fecha 16 de enero de 2009, en el asunto signado con el numero VP21-S-2008-000003, se encontraba fijada para la 09:30 de la mañana a la cual la representación judicial de la parte demandante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

De tal manera quien juzga del análisis realizado al Registro de Asistencia se pudo evidenciar que la parte demandante no compareció a ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno debido a que la Inspección Judicial a ser evacuada en fecha 16 de enero de 2009, en el asunto signado con el número VP21-S-2008-000003, se encontraba fijada para la 09:30 de la mañana.

Ahora bien, cabe destacar esta Alzada que pudo observarse de las actas específicamente del auto de fecha 16 de enero de 2009, inserto en el folio 14 del expediente que la evacuación de la Inspección Judicial promovida por la parte actora en la sede de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., estaba fijada para las 09:00 de la mañana existiendo disparidad en cuanto a la hora establecida para la evacuación de la misma en el Registro de Asistencia de partes a las Audiencias celebradas en fecha 16 de enero de 2009, y en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

Es por lo cual este Juzgado Superior Tercero del Trabajo ordena la evacuación de la Prueba de Inspección Judicial solicitada a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., para lo cual el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas debe fijar por auto expreso el día y la ahora para su evacuación.

Por las razones legales antes expuestas, ésta Alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra del auto de fecha 16 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas REVOCANDO el auto apelado. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra del auto de fecha: 16 de enero de 2009 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la evacuación de la Prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandante en la Gerencia de Servicios Industriales de la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. (PDVSA).

TERCERO: SE REVOCA el auto apelado.

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación interpuesto.

QUINTO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMITASE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, del diez (10) de Marzo de dos mil nueve (2009). Siendo las 03:06 p.m. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 03:06 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA JUDICIAL


YSF/DG/bgg.-
ASUNTO: VP21-R-2009-000011.-
Resolución número: PJ0082009000054.-