REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, cinco (05) de marzo de 2009.
197° y 150°
Asunto: VH01-X-2009-000004.
Suben ante esta Alzada, las actuaciones del expediente en el juicio seguido por los ciudadanos ROSA PORTILLO y LEANDRO MORA, titulares de la cedula de identidad Nº 7.973.689, y 14.630.909, inscritos por ante el INPREABOGADO con matricula Nº 96.837 y 96069, respectivamente y de este domicilio, recibiéndose el presente asunto procedente del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la Regulación de Competencia formulada por los profesionales del derecho antes identificados en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DEL MAR COMPAÑÍA ANONIMA y recibido el día 16 de febrero de 2009, por parte de este Tribunal de Alzada.
Ahora bien; el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a esta Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:
Una vez analizados las actas procesales que conforman el presente expediente, debe necesariamente este Tribunal pronunciarse sobre la materia que ha sido sometida a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
La competencia es un poder especifico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Con ello se afirma, que la competencia en sentido procesal, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).
De tal manera que, la competencia está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el autor citado en precedencia lo siguiente:
“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”
En este sentido, debe establecer este Superior Tribunal, en primer termino su competencia para resolver el conflicto sometido a regulación planteado, y se debe colegir a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, lo cual establecen:
“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación.
En base a lo anteriormente expuesto esta Alzada, asume la competencia para resolver la presente regulación de competencia y de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil pasa a decidir en los siguientes términos:
El Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestó en su decisión lo siguiente:
“Aunado a lo anterior, y por existir criterios diferentes entre las Salas de Casación Social, Casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la situación ha tenido que ser dirimida definitivamente por la Sala Plena del Alto Tribunal del país en sentencia de fecha nueve (09) de Mayo de 2007 , expediente Nº AA10-L-2006-000025, en un caso análogo acaecido en el Circuito Judicial Laboral de la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, y ante el conflicto negativo surgido, la Sala Plena determinó categóricamente que el Tribunal competente para conocer de la acción de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, corresponde sin lugar a dudas a la jurisdicción de los Tribunales con competencia en materia Civil, entre otras razones por la afinidad con la materia, jurisprudencia ésta de carácter vinculante que resolvió el referido conflicto, y que acoge y aplica plenamente este Sentenciador. Así se establece. Este Tribunal acoge en su totalidad el criterio establecido en la jurisprudencia transcrita y lo hace parte de la presente motivación. En tal sentido, tratándose el presente caso de una demanda de INTIMACIÓN y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, con ocasión de un proceso de Cobro de Prestaciones Sociales, el cual se encuentra terminado por haberse dado cumplimiento a la sentencia por ante el TRIBUNAL DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA; correspondiendo la competencia para decidir la presente causa al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, que le corresponda por distribución, en consecuencia, éste Tribunal debe DECLINAR SU COMPETENCIA en el Tribunal competente, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.”
Por su parte, es necesario acotar lo que establece el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República. (Subrayado del Tribunal)
En este orden de ideas, en sentencia Nº 02-2559, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de Noviembre del año 2005, establece cuatro situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado. Asi se establece.
El anterior criterio, fue ratificado en fecha 17 de enero de 2007, mediante sentencia N° 246, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, con motivo del Conflicto Negativo de Competencia generado entre el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial y sede, al señalar lo siguiente:
“Siendo así, esta Sala estima que la reclamación de honorarios de la que trata el presente caso debía tramitarse a través de un juicio autónomo; pero no en un Tribunal de Juicio del Trabajo sino en un Tribunal Civil, por ser esta la naturaleza jurídica del juicio de honorarios profesionales. En consecuencia, el Tribunal competente para conocer del presente asunto lo es un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, considerando que la cuantía del asunto se estimó en Cincuenta y Seis Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 56.600.000,00), y así se decide”. Negrillas y subrayado del tribunal.
A discreción de quien suscribe la presente decisión, en el caso que nos ocupa surge el procedimiento de regulación de competencia de un Juicio por cobro de Honorarios Profesionales en contra de la Sociedad Mercantil Industrias del Mar Compañía Anónima, por motivo de prestaciones sociales, el cual finalizó por sentencia definitiva dándose cumplimiento voluntario a la misma, y el cual se encuentra signado con el numero VPO1-L-2006-000887; no obstante, “se podría pensar que el derecho al cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede producirse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como es el caso que nos ocupa, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo”.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de Octubre del año 2007, Exp. Nº AA10-L-2007-000096, estableció lo siguiente:
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias’.
De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Subrayado del Tribunal.
En decisiones reciente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 89 de fecha 04 de junio de 2008, 13 de agosto de 2008, caso ANNA MARIA VENDITELLI en contra de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD 78 C.A. en la cual acogió el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 13 de marzo de 2003, igualmente sentencia de la Sala Plena publicada en fecha 28 de enero de 2009, en el caso de SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ en contra del Ciudadano JONNY MORALES CAMACHO, con ponencia del Magistrado LUIS ORTIZ, en la cual se analizo lo referido a la competencia para conocer de las demandas de cobros de honorarios fuera de juicio, en virtud de las decisiones actualmente proferidas y de reciente data y modificado el criterio por la Sala Plena, que los competentes son los Tribunales de la Jurisdicción Civil y Mercantil, para el conocimiento de las causas del Procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales es por lo que este Tribunal de Alzada, cambia el criterio y se acoge al razonamiento ut supra mencionado. Asi se decide.
Conforme a los criterios parcialmente transcritos, los cuales comparte esta sentenciadora y lo hace parte integrante de la presente decisión, de conformidad con el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que tanto en aquellos casos en los cuales se reclamen honorarios profesionales por concepto de actuaciones extrajudiciales, como en los que se intimen honorarios por las actuaciones llevadas a cabo en un juicio que haya quedado definitivamente firme, el intimante deberá tramitar la acción de cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, aún en aquellos casos en los cuales los honorarios profesionales se hayan causado como consecuencia de un juicio laboral. Asi se decide.
En tal sentido, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes y cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. Asi se decide.
La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda, procedimiento este pautado para los casos en los cuales en que se lleva la intimación de honorarios profesionales relacionados con actuaciones contenciosas, es decir, un juicio que debe ser tramitado por procedimiento sui generis y ser ventilado bajo las normas del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de las consideraciones anteriormente transcritas resulta forzoso, para esta sentenciadora confirmar la decisión del A quo, expresando que la competencia para conocer la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por los profesionales del derecho ROSA PORTILLO y LEANDRO MORA, en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DEL MAR C.A, le corresponde a los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, competente por la cuantía y que corresponda por distribución, motivado a que la Estimación e Intimación de Honorarios profesionales tal como quedo expresado en las jurisprudencias antes pre insertas, y por cuanto la demanda que dio lugar al presente Juicio de Intimación se encuentra definitivamente firme, por lo que se encuadra en el supuesto cuarto a que hace mención en reiteradas Jurisprudencias tanto la Sala Plena como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyéndole la competencia en estos casos a los Juzgados Civiles. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Competente los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: No existe el pago de costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Remítase la presente causa a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que por distribución corresponda.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Marzo de 2009. Años 197° de la Independencia y 150° de la Federación.
DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
ABG. BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA
Publicada en el mismo día siendo las 04:30 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642009000037.-
ABG. BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA
Asunto: VH01-X-2009-000004.
|