REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, tres (03) de Marzo del año 2009
197° y 150°

ASUNTO: VC01-R-1998-000009.-


SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: PABLO ANTONIO MARQUEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 4.761.461, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia
Apoderado Judicial de la parte Demandante: MARCOS CHANDLER GHENT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.2.217.
DEMANDADA: INVERSIONES SABENPE ZULIA, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de febrero del año 1990, bajo el Nro.50, tomo 13-A.
Apoderado Judicial de la parte demandada: CARLOS ALFONZO MALAVE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.718.

Motivo: Diferencias de Prestaciones Sociales.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión de fecha veinte (20) de marzo del año 1998, dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por el ciudadano PABLO ANTONIO MARQUEZ QUINTERO, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE ZULIA, C.A por diferencia de prestaciones sociales.
En este sentido, encontrándose el presente asunto en estado para dictar sentencia por ser un expediente de Régimen transitorio, y una vez abocada esta Alzada, y notificada a las partes pasa a proferir el fallo en la presente causa, en los siguientes términos.

Fundamentos de la Parte actora: Que comenzó a prestar servicios para la empresa INVERSIONES SABENPE ZULIA, C.A, en fecha cinco (05) de febrero del año 1990, hasta el día diecinueve (19) de enero de 1996, fecha última en la cual fue despedido sin causa justificada. Que se desempeño como obrero o ayudante de camión, que se encargaba de recoger la basura de las casas de familia y empresa públicas y privadas. Que la remuneración era de Bs.2.089,83, como salario diario. Que no le cancelaron el pago de sus prestaciones sociales. Que reclama los siguientes conceptos, preaviso, indemnización por antigüedad, indemnización por antigüedad contractual, cancelación por parte de la empresa de la cantidad de Bs.50.000,00, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas. Que reclama la totalidad de la cantidad de Bs.2.719.736,92.
Fundamentos de la Parte demandada: Que la empresa INVERSIONES SABENPE ZULIA, C.A, no fue el último patrono del ciudadano PABLO MARQUEZ, sino que fue otra empresa distinta denominada INVERSIONES SABENPE, C.A. Que la verdad de los hechos es que en fecha 01 de junio del año 1995, opero una sustitución de patrono, sustituyendo INVERSIONES SABENPE, C.A a la empresa INVERSIONES SABENPE ZULIA, C.A, con motivo de la nueva concesión que otorgo la municipalidad de Maracaibo, por lo que ha pesar de que INVERSIONES SABENPE ZULIA, C.A no fue el último patrono del demandante de todas formas tiene legitimidad para ser demandada, por cuanto todavía no ha transcurrido el lapso de prescripción a que se refiere el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que INVERSIONES SABENPE ZULIA, C.A, como patrono sustitutito es solidariamente responsable con el patrono sustituto, es decir, con INVERSIONES SABENPE, C.A. Que ambas empresas conforman una Unidad Económica, por lo que debe considerarse como un único patrono. Que es cierto, que el accionante prestó servicios para la demandada desde el día 05 de febrero de 1990 hasta el día 19 de enero del año 1996, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Niega, rechaza que el demandante se hubiese hecho acreedor a devengar una remuneración de Bs.2.089,83 como salario diario. Niega que no se le hayan cancelado sus prestaciones sociales. Niega que el demandante sea acreedor de preaviso doble. Que laboró por espacio de cinco (05) años, 11 meses y 14 días habiéndole cancelado el concepto de preaviso en la finalización de la relación laboral. Niega que sea acreedor de antigüedad legal, indemnización por antigüedad contractual. Que el demandante pretende confundir al querer reclamar antigüedad legal y antigüedad contractual por separado, ya que señala la contratación colectiva que cuando se despide a un trabajador en forma injustificada se le cancelaba la antigüedad en forma triple, pero el demandante pretende que se le cancele en forma quintuple. Que solicita se declare sin lugar la antigüedad contractual. Que niega que se le adeude el pago de un bono único que no reviste carácter salarial, por cuanto ya le fue cancelado dicho concepto. Niega que se le adeude vacaciones fraccionadas. Niega que se le adeude utilidades fraccionadas. Niega que el demandante se le deba calcular sus prestaciones en base a un salario promedio, por cuanto debe ser en base al salario normal. Que niega y rechaza que el accionante sea acreedor al pago de Bs.2.719.736,92. Que solicita se declare sin lugar la demanda.

Pruebas del Proceso
Pruebas de la Parte Actora
Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.
Promovió las siguientes testimoniales: Jesús Antonio Quintero, Maria Irene Moreno de Delgado, Nelson Eladio Moreno Santiago, Alexander Uzcategui, Maria de Espina y David José Márquez Quintero.
De la deposición de la ciudadana Maria Irene Moreno de Delgado, Observa esta Alzada, que de lectura realizada a la referida declaración del testigo, no se desprende elementos de convicción que lleven a esta Alzada a dilucidar la presente controversia en consecuencia la deseche del debate probatorio. Así se establece.
De la deposición del ciudadano Nelson Eladio Moreno Santiago, se desprende que el accionante trabajó en INVERSIONES SABENPE ZULIA, que se encuentra ubicada en las antiguas instalaciones del IMAU, desempeñándose como obrero o ayudante de camión, y que no le han cancelado la totalidad de sus prestaciones sociales, que fue despedido por la empresa demandada. Observa esta Alzada, que la referida declaración posee valor probatorio, y será conjuntamente analizada con las demás probanzas del proceso. Así se establece.
Observa esta Alzada, que la parte actora renuncio a la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Jesús Antonio Quintero, Alexander Uzcategui, Maria de Espina y David José Márquez Quintero. En virtud de ello, no existe material alguno sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

Pruebas de la Parte demandada:
Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.
Promovió las siguientes documentales:
Planilla de Liquidación. Observa esta Alzada, que riela en el folio Nro. 74 del presente expediente en un folio útil documento privado suscrito por ambas partes que fue impugnado por la parte actora, manifestando que no es su firma, la parte demandada insistió en la validez del mismo promoviendo prueba de cotejo (folio 154), donde se concluye que era la firma del accionante, en razón de ello se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Comprobante de cheque. Observa esta Alzada, que riela en el folio Nro. 75 del presente expediente en un folio útil documento privado suscrito por ambas partes que fue impugnado por la parte actora, manifestando que no es su firma, la parte demandada insistió en la validez del mismo promoviendo prueba de cotejo (folio 154), donde se concluye que era la firma del accionante, en razón de ello se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Pago Bono Único. Observa esta Alzada, que riela en el folio Nro. 76 del presente expediente un folio útil de documento privado suscrito por ambas partes, que fue impugnado por la parte actora, manifestando que no es su firma, la parte demandada insistió en la validez del mismo promoviendo prueba de cotejo (folio 154), donde se concluye que era la firma del accionante, en razón de ello se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Contrato Colectivo Inversiones Sabenpe. Observa esta Alzada que la referida Contratación Colectiva del Trabajo se tiene como derecho conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso. Así se establece.
Copia de Contrato Colectivo derogado de fecha 14 de septiembre de 1992. Observa esta Alzadas, que la referida contrataciones colectivas del trabajo se tiene como derecho conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso. Así se establece.

Esta Alzada para decidir observa:
Observa este Tribunal de Alzada, que de conformidad con lo establecido en el derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en la citada sentencia Nº 41 de fecha 15/03/2000, que es tomado por quien juzga, y ratificado en variadas sentencias por la Sala de Casación Social, en sentencia No. 366 de fecha 09 08 2000, lo siguiente “…si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral”
En este sentido, en el presente proceso el cual viene regido por el régimen transitorio la parte demandada fue el único apelante fundamentando la misma de la siguiente manera: “…El fundamento de nuestra apelación se basa única y exclusivamente en el salario utilizado por el sentenciador de la primera instancia para calcular el pago de los beneficios e indemnizaciones que ordenó le fueran cancelados al accionante en la sentencia definitiva…que las prestaciones sociales debieron haber sido calculadas a salario normal… que lo que no pueden aceptar es el criterio errado utilizado por la sentenciadora de primera instancia en el sentido de que el salario devengado por el trabajador durante las vacaciones, lo mismo que el bono vacacional, se debe tomar en cuenta para el pago de las prestaciones …”
Tomando esta Superioridad, los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer solo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum)
El autor Ricardo Reimundin, Legislación Argentina y Comparada, conceptualiza el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, de la siguiente manera: “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubieren sido objeto del recurso…”
Asimismo el principio de la REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS
MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum
Quantum devolutum lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, pasa a conocer y pronunciarse sobre los puntos apelados, por la parte demandada.
Debiendo comenzar señalando que el ciudadano PABLO ANTONIO MARQUEZ QUINTERO, se desempeño como obrero o ayudante de camión, desde el día 10 de noviembre del año 1988 (fecha señalada por el accionante por no quedar demostrada otra fecha) hasta el día 19 de enero del año 1996, que la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado (admitido por ambas partes. Así se establece.
Una vez puntualizado lo anterior pasa esta Alzada, a señalar el salario del accionante el cual alega en su escrito libelar que fue la cantidad de Bs.2.089,83 como salario promedio diario, y en el cual se fundamento la apelación del presente recurso. Ahora bien, esta Superioridad verificó el acervo probatorio que conforman la presente causa y constato que en el folio Nro.74 del expediente (Liquidación final del accionante), folio 74 se señala que el accionante devengó para la terminación de la relación laboral, vale decir, 22/01/96 la cantidad de Bs. 1.000,oo como salario básico diario, tomando este Tribunal de Alzada este salario básico para verificar los montos peticionados.
En este orden de ideas, es preciso señalar que cada concepto se calcula en base a un salario distinto, por lo cual debe señalarse cual fue el salario básico del accionante, el cual es la cantidad de Bs.1.000,oo, el salario normal, el cual debe sumarse las cantidades que de manera reiterada y constante a devengado el trabajador como lo es Prima por hijos la cantidad de Bs.6,2 (Convención Colectiva) Horas extras Bs.211,oo, transporte contractual Bs.10,53, y días domingos o redoble Bs.8,8, sumando de salario diario normal la cantidad de Bs. 1.236,53 este monto fue calculado de conformidad con la Convención Colectiva que amparaba al trabajador al momento de la terminación de la relación laboral, y el salario integral (tomado de la planilla de liquidación) es la cantidad de Bs. 1.381,10, los cuales se utilizaran para verificar los montos peticionados por diferencia de prestaciones sociales.
En este sentido, la apelación opuesta por la demandada resulta parcialmente procedente en virtud, de que si bien es cierto la recurrida tomo otros salarios para el cálculos de los conceptos peticionados, esta Superioridad reviso de manera minuciosa la Convención Colectiva y calculó el salario normal del accionante conforme a ella, teniendo de esta manera todos los salarios que se ameritan para calcular cada uno de los conceptos que conforman las prestaciones sociales, en consecuencia y teniendo ya los salarios del accionante se procede al calculo de los conceptos reclamados:
Reclama Preaviso: 60 días X 1.381,10 (salario integral). De conformidad con el segundo aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo “pago sustitutivo de preaviso” “…d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años…”. Lo que totaliza la cantidad de Bs. 82.866. En este orden de ideas, riela en el folio Nro. 74 liquidación final cancelada al accionante donde se observa que le fue cancelado por concepto de preaviso la cantidad de Bs.65.499,60, existiendo una diferencia a favor del accionante por la cantidad de Bs.17.366,4. Así se decide.
Reclama Indemnización por antigüedad: Correspondiéndole la cantidad de 360 días de salario integral, es decir, 360 días X 1.381, totalizando la cantidad de Bs.497.196,00 monto debidamente cancelado por la demandada a la terminación de la relación laboral, resulta improcedente la pretensión por este concepto. Así se decide.
Reclama Indemnización por antigüedad contractual: Ahora bien, la parte actora peticiona en su escrito libelar esta indemnización, en virtud que a su decir en la contratación colectiva de trabajo firmada en fecha 14 de septiembre del año 1992, se estipulaba la cláusula 14 referida a la estabilidad en el trabajo en la cual le correspondía a la demandada indemnizar al accionante despedido un recargo del 200% sobre lo que corresponda por antigüedad, ahora bien, en la posterior contratación colectiva del año 1995, dicha cláusula no es estipulada (señalando el accionante que fue desmejorado con relación a la anterior contratación), en este sentido esta Alzada, que mal podría aplicar una contratación colectiva derogada por una posterior que es la correspondiente al termino de la relación laboral, en consecuencia es improcedente la pretensión peticionado por este concepto. Así se decide.
La cantidad de Bs.50.000,00: Observa esta Alzada, que en los recibos de pagos, consta que la demandada efectuara pagos realizados por este concepto, así como un pago único que le fue cancelado, en razón de ello esta pretensión resulta improcedente. Así se decide.
Reclama Vacaciones fraccionadas: Observa esta Alzada, que en la liquidación consignada consta haber realizado el pago respectivo a las vacaciones fraccionadas que le correspondía al accionante, por la cantidad de 64,13 días pero no fue calculado en base al real salario normal del accionante, en virtud de que las vacaciones son canceladas en base a salario normal, es decir, por la cantidad de Bs.1236,53, siendo la operación la siguiente 64,13 días X 1236,53, totalizando la cantidad de Bs.79298,66, y al haber cancelado la cantidad de Bs.70.008,15, existe una diferencia a favor del accionante por la cantidad de Bs.9290,51. Así se decide.
Reclama Utilidades Fraccionadas: Observa esta Alzada, que este concepto al terminar la relación laboral fue debidamente cancelado, por lo que el mismo resulta improcedente. Así se decide.
Las cantidades antes señaladas que resultaron procedentes totaliza Bs.26.656,91, es decir, con la moneda actual Bs. f 26,65 que le adeuda la empresa demandada al accionante. Así se decide.

Por ser de Orden Publico y acatando la decisión vinculante para todas las causas, a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de:
En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCION MONETARIA de los otros conceptos derivados de la relación laboral, como lo es el concepto de PREAVISO, y por ser la causa impelida bajo el extinto Régimen Adjetivo Laboral; deberán ser calculados desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por otra parte en cuanto a los INTERESES DE MORA, que no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demanda INVERSIONES SABENPE ZULIA, C.A en contra de la decisión de fecha veinte (20) de marzo del año 1998, dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano PABLO ANTONIO MARUQEZ QUINTERO en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE ZULIA, C.A. TERCERO: SE MODIFICA EL FALLO APELADO. CUARTO: No se condena al pago de costas procesales del presente recurso, a la parte demandada por haber resultado parcialmente procedente el presente recurso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Año 197º de la Independencia y 150º de la Federación.


DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR

BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA
Siendo las doce y cuarenta y tres minutos de la tarde (12:43 p.m.) este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ06420090036.

BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA




Asunto: VC01-R-1998-000009-