REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, diez (10) de Marzo de 2009.
197° y 150°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Asunto: VP01-R-2009-000043.

Demandante: MAYERLING BEATRIZ LABARCA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.871.154 domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: MOISES ROSENDO, RAFAEL SUAREZ, YASNELIS HERNÁNDEZ, DIANA BRIÑEZ Y ROSARIO CARMONA; titulares de la cedula de identidad Nro. 14.134.704, 4.759.922, 15.061.824 5.501.763 y 4.988.330 respectivamente.

Demandada: MEYER PRODUCTOS TERAPEUTICOS S.A inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de Diciembre de 1959 bajo el Nro. 221, Tomo 5-B y modificada su Acta Constitutita y Estatuto según consta de la inscripción en la citada oficina de Registro Mercantil, bajo el Nro. 56, Tomo 43-A de fecha 22 de Julio de 1977.

Apoderados judiciales de la parte demandada: EDITH VIEJO, JOSE HENRIQUEZ, MARLON GAVIRONDA, CESAR FREITES, RAFAEL BLANCO TIRADO, MAIRELYS MOLINA, RAFAEL BLANCO RICOVERY inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 68.221, 114.039, 44.088, 108.271, 72.238, 44.088, 99.945, respectivamente.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del expediente en el juicio seguido por la ciudadana MAYERLING BEATRIZ LABARCA RODRIGUEZ en contra de MEYER PRODUCTOS TERAPEUTICOS S.A, en virtud del Recurso Extraordinario de Apelación, interpuesto por la parte demandante recurrente en contra del Auto de fecha 19 de enero de 2009 y de la decisión de fecha veintidós (22) de enero de 2009, dictados por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
Ahora bien; la causa fue asignado electrónicamente a esta Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos y antes de entrar al punto específico, del recurso de apelación; es menester desarrollar someramente la situación procesal del caso examinado:
Se interpone demanda en fecha 21 de febrero de 2008, la cual fue recibida por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de esta misma Circunscripción en fecha 27 de febrero de 2008, admitiéndose y ordenándose librar las respectivas notificaciones.
En fase de sustanciación del proceso, asignado al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial de esta Circunscripción y celebrada como fue la Audiencia Preliminar y sus respectivas prolongaciones, sin lograrse el medio alternativo de resolución de conflicto primario (Mediación) y posterior a la contestación a la Demanda, se ordenó remitir al Tribunal de Juicio.
Pues bien; correspondiéndole por distribución el presente asunto al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, este mediante provee los autos de mero tramite.

OBJETO DE APELACION:
Apela la parte actora manifestando: Que recurre en apelación en contra del fallo interlocutorio, que el A quo se fundamenta en la restricción del articulo 202 del Código de Procedimiento Civil; que trae una tesis doctrinal de Rengel Romper y Vesconsi. Que se viola el artículo 49 y 89 de la Constitución referido al debido proceso y a la violación de la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Que se consignó una diligencia donde las partes solicitaban la suspensión de la causa donde a su decir, debió ser proveída sin violentar el Juez A quo el debido proceso y el derecho a la defensa, que el A quo se extralimitó en sus funciones al ceñirse en un formalismo que no es esencial en la causa, el que la suspensión de la causa debió ser por manifestación expresa ante el Juez y mediante un Acta. Que se violentó el derecho laboral por ser este expansible y flexible en la búsqueda del hecho social. Que el A quo confunde el proceso dispositivo con el proceso inquisitivo, por cuanto este último también lo confunde con lo que establece el articulo 5 donde indica que el Juez debe inquirir la verdad por todos los medios. Solicita sean analizadas todas las transgresiones evidenciadas en actas, a los fines de reponer la causa al estado de que se conceda el termino de la suspensión por cuanto las mismas partes se encontraban en conversaciones para llegar a un arreglo.
Tomada la palabra concedida previamente por esta Alzada, a la parte demandada; manifestó que se adhiere a la Apelación y de todos los alegatos y argumentos de la parte actora, porque ciertamente se encontraban en conversaciones para llegar a un acuerdo.

HECHO CONTROVERTIDO:
Verificar si se encuentra ajustada a derecho o no, el auto de fecha 19 de enero de 2009 y de la decisión de fecha 22 de enero del mismo año, referida a la extinción del proceso por incomparecencia de las partes, debido a la improcedencia de la solicitud de suspensión de la causa solicitada por las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Escuchados como fueron los argumentos de hechos de la parte apelante así como verificadas las actas procesales, se tiene que el hecho controvertido es examinar si es valido o no el auto de fecha 19 de enero de 2009 y de la decisión de fecha 22 de enero del mismo año, referida a la extinción del proceso y si se ha transgredido el debido proceso de la parte actora, hoy recurrente.
Ahora bien; procedimentalmente se observa que el Tribunal encargado de la fase de merito o de juicio, a saber, del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia una vez que, por auto de fecha 01 de Diciembre de 2008, fija la Audiencia respectiva para el día 22 de Enero de 2009, ordenando la comparecencia de las partes, léase folio 171; luego por auto separado y de la misma fecha admite las Pruebas promovidas por las partes (folios del 172 al 177), la parte actora seguidamente consigna Sustitución de Poder, además de ello, tanto la parte actora como la demandada mediante diligencia que riela en el folio 181, exponen lo siguiente:
Sic “Por considerarlo prudente, por cuanto mantenemos conversaciones conciliatorias, hemos decidido suspender el presente procedimiento por un lapso de 30 días continuos a partir de la presente fecha, solicitando a este tribunal que una vez transcurrido el lapso citado sin acuerdo entres las partes, fije la fecha de la Audiencia de Juicio por auto expreso. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.” Negrillas y cursivas de este Tribunal.
En este orden de ideas; el Tribunal A quo, en fecha 19 de enero de 2009 mediante auto explicativo indica lo siguiente: Sic “Este Tribunal hace del conocimiento de las partes que se abstiene de aprobar dicho acuerdo hasta tanto ambas partes comparezcan por ante el despacho de este juzgado a los fines del consentimiento del mismo. Asimismo, se le hacer saber que la causa sigue su curso, pues dicho acuerdo no surte efecto alguno sin la aprobación previa dada por el Tribunal, toda vez que el proceso es de orden publico y las causas de suspensión tienen que ser expresas, y nada hay en la norma adjetiva del trabajo que le permita a las partes suspender el curso de la causa sin aprobación del Juez. Así se decide. Negrillas y cursivas de este Tribunal.
De estas evidencias; se tiene que el Tribunal A quo, primeramente en el auto anteriormente transcrito se fundamenta en la no aprobación de una suspensión de la causa por el lapso de 30 días continuos, suspensión esta que fue peticionada por las partes dueñas del proceso, la cual tuvo como consecuencia jurídica, bajo la incertidumbre procesal del auto en cuestión, del Desistimiento o la falta de comparecencia del Actor a la Audiencia de Juicio y de la incomparecencia de la parte demandada, por consiguiente la EXTINCION DEL PROCESO.
Es de notar que el Tribunal A quo, en la decisión de fecha 22 de enero de 2009, donde declara la extinción del proceso (sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva) se basa en que la falta de comparecencia a la Audiencia de Juicio, se debió a que ya las partes tenían el conocimiento previo de la no aprobación de la suspensión de la causa, por cuanto la misma seguía su curso y que en ningún momento se procedió a modificar la fecha de la Audiencia y que lo correcto era llevarse a cabo la misma. Se fundamenta además de que el proceso laboral es de orden público y con preeminencia inquisitiva y no dispositiva como en el proceso civil, aunado al argumento de que tal suspensión debió ser expresada ante el Juez y mediante un acta ante dicho operador de justicia, Sic de la recurrida “que no es dado a las partes, disponer de este de manera tal que puedan suspender la causa a motu propio aislado de la anuencia del Juzgador como se indico en el auto reseñado, sino que es el Juez quien en todo caso está facultado para llenar o colmar las lagunas a través del argumento a simili; como lo prevé el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) y esa norma está a la orden a la servicio del jurisdicente, y no de las partes. Cursivas de este Tribunal.
En esencia de ello; este Tribunal revisorio y de segunda instancia de cognición arguye en la decisión de la recurrida por cuanto este (el Tribunal A quo) se enfoca en que la suspensión de la causa debió ser expresa ante el Juez; infiere pues este Tribunal Superior que dentro del proceso laboral venezolano las partes siendo dueñas del proceso, pueden disponer de dicha suspensión siempre y cuando ambas partes así lo acuerden, bien para sugerirse acuerdos transaccionales extrajudiciales, como conciliaciones o mediaciones ante el Juez o en cualquier etapa del proceso, estos son los llamados medios alternos de resolución de conflictos o también los llamados medios de terminación anormales del proceso, a los fines de que se configuren tanto la simplicidad y uniformidad de los actos, que se patentice la tutela judicial efectiva (eficacia procesal) y bajo la óptica del A quo se considera que al no conferirse o proveerse el lapso de suspensión por 30 días continuos solicitados de común acuerdo como riela en el folio 181, se evidencia un flagrante quebrantamiento de las normas jurídicas y de la naturaleza del proceso laboral cuando muy claramente lo ha tipificado la Constitución en que no se sacrificará la justicia por excesivos formalismos que conlleven a una violación del debido proceso como del derecho a la defensa, (conforme a lo establecido en el articulo 26 y 257 de nuestra Carta Magna), como se demuestra en actas por no ser concedida la petición manifiesta de las partes, en el fundamento que debió ser por voluntada expresa ante el Juez y al efecto un acta levantada.
Por otra parte; el A quo yerra en darle sentido a la normativa del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ciertamente la Ley Adjetiva le ha dado cabida a los jueces de aplicar por analogía normas del ordenamiento jurídico siempre y cuando no se contraríe los principios fundamentales de la Ley ejusdem, entonces tenemos que el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez. Negrillas y resaltado de este Tribunal.

La normativa anteriormente transcrita señala claramente que las partes pueden de común acuerdo suspender la causa, pero es el caso que se “determinará en acta ante el Juez” esta formalidad civilista, para un proceso accesible, flexible, equitativo, expedito como es el derecho procesal del trabajo, encuadra fácilmente en una formalidad no esencial, irrita a las partes y claramente se sacrifica la justicia cuando no es primordial, desde otro punto de vista ésta no debió ser la normativa de aplicación al presente asunto por cuanto va en contra del debido proceso y del derecho a la defensa, en el sentido de que, son las partes quienes pueden disponer del tiempo de la causa entre otras cosas como, acceder a las pruebas y de los medios adecuados para ejercer la defensa, de ser oído en cualquier clase del proceso con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, es decir, que el proceso laboral se encuentra bajo la rectoría del PRINCIPIO INQUISITIVO, en el sentido que el Juez busca por todos los medios la verdad, inclusive puede ordenar de oficio la evacuación de pruebas; además de la búsqueda de la verdad, están obligados a investigar, indagar, escudriñar y/o averiguar por todos los medios esa verdad y no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos mínimos de los trabajadores, así como el carácter tutelar de estos derechos, de ello genera la intervención activa del proceso, el impulso y la dirección procesal adecuada; este principio reposa en nuestra legislación conforme al articulo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; disímil es el PRINCIPIO DISPOSITIVO (no aplicable en el proceso laboral sino el principio inquisitivo): “determina este sistema procesal el hecho de que en cierto tipo de procesos, donde solo están en juego intereses privados, las partes son dueñas de la litis; solo a ella interesa el derecho subjetivo que es hecho valer en el proceso y sobre el cual una y otra pretenden ser titular o tener un derecho preferente o concurrente. El Juez no puede actuar de oficio (salvo las pruebas excepcionales de inspección judicial y experticia) ni iniciar por motu propio el proceso (nemo iudex sine actore; ne procedat iudex ex officio). Texto intitulado “Instituciones del Derecho Procesal” Henríquez, R. (2005: 78).
Dentro de este contexto; ha señalado el autor Parra, F (2003: 120) en la obra intitulada Estudios sobre Derecho del Trabajo Volumen II: “si la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le atribuyera al Juez del Trabajo excesivos poderes discrecionales para fijar las formas y actos procesales que fuese menester observar, el texto de la ley podría encontrarse en franca contradicción con el derecho a la defensa y al debido proceso, pues solo la legalidad de las formas procesales permite asegurar una adecuada defensa de los intereses en litigio. El propio TSJ-SC ha interpretado que “existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, o cuando no puede ser oído dentro de un plazo razonable determinado legalmente, establecido con anterioridad a la fecha de su actuación…”
Parafraciando las ideas del autor, infiere este Tribunal de Alzada que al no ser concedido lo peticionado por las partes (suspensión de la causa) se generó una inseguridad jurídica que trajo como consecuencia, de que tanto la parte actora como la parte demandada no comparecieran a la Audiencia de Juicio pautada en fecha indicada en el auto que riela al folio 171 y una violación del derecho a la defensa, cuando muy claramente se le permite a las partes solicitar suspensiones y que estas sean acordadas por el Juez Laboral, a los fines de que estas puedan tener futuros arreglos conciliatorios como expresamente lo han manifestado las partes tanto apelante como demandada y esta por adherirse igualmente en los argumentos de hecho expuestos en la Audiencia de Apelación por la representación judicial de la parte actora; por lo que se incurrió en formalismos inútiles cuando motivadamente en su decisión indicó el A quo, que debió ser expresamente ante el Juez la manifestación de la suspensión de la causa, y como ha dicho acertadamente Escovar León citado por el mismo autor Parra, F (2003: 120) que: “De los formalismos inútiles no podemos pasar al ´antiformlismo arbitrario´ pues este puede permitir atropellos al derecho a la defensa (…), el antiformalismo´ representa un riesgo para las garantías del ´debido proceso´´´”.
A este respecto preciso y para mayor abundamiento de la presente decisión, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en casos análogos y ha señalando en sentencia de fecha veintidós (22) días del mes de febrero de 2005, caso: Onésimo García Gamboa contra GTME de Venezuela, S.A, lo siguiente:
Siguiendo este orden de ideas, cabe señalar, que resulta lógico concluir, que en aquellos momentos en que las partes están en actividades para tratar de llegar a un acuerdo, ya sea en fase de audiencia preliminar o bien en cualquiera de los otros estados del proceso por ante algún otro Juez distinto al de Mediación, las partes, estimulados a ello, realizan consideraciones, propuestas, y hasta ofrecimientos, que en modo alguno considera la Sala, pueden servir de elementos de convicción para sacar como conclusión la responsabilidad de alguna de las partes en litigio.
Tal afirmación encuentra su fundamento, en el simple hecho que de no ser así, ello generaría una abstención en las partes para expresar de alguna manera sus posibles ofertas, por el recelo que les produciría que tales proposiciones pudieran influir sobre la decisión de fondo, lo cual restaría eficacia a la estimulación de los medios alternativos de solución de controversias, que como se señaló anteriormente, constituye uno de los pilares fundamentales de este nuevo proceso laboral.


En sentencia de fecha cuatro (04) días del mes de octubre de 2005, en caso: José Luís Padrón Montañez contra Agropecuaria La Macagüita, C.A. y otras ha indicado:
Es oportuno aquí reiterar el criterio que en este sentido ha sostenido esta Sala ante la denuncia de esta disposición legal, no sin antes indicar que la eventual infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 1° y 3°, escapa del análisis de esta Sala por carecer de competencia para ello, así:
“El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de igualdad procesal, que es del tenor siguiente: "Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimita¬ciones de ningún género”. El artículo antes transcrito, es consagratorio de salvaguardia del denominado “equilibrio procesal”, el cual es un principio de rango Constitucional conocido como el derecho de defensa. En el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se prevé que:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gra¬tuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, indepen¬diente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin for¬malismos o reposiciones inútiles." Las disposiciones anteriormente transcritas, constituyen para los jueces un mandato, para mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno. Ahora bien, cuando este equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes, el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa, el cual en aplicación del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación. La casación venezolana ha sostenido a este respecto, que hay menoscabo del derecho de defensa, “cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos." Según Cuenca, se rompe la igualdad procesal cuando: "Se establecen preferencias y desigualdades, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ella; si el Juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante. (Curso de Casación Civil, tomo 1, Dr. Humberto Cuenca, pág. 105)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 167, Exp. 99-355, de fecha 14 de junio de 2000). Conforme a la doctrina expuesta, la indefensión debe ser imputable al Juez para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo. Subrayado y resaltado nuestro.

A este carácter se añade, la sentencia de fecha dos (02) días del mes de octubre del año 2.007, caso Pedro Rafael González Bohórquez, contra la sociedad mercantil Desarrollos Civiles e Industriales, C.A. (DECEI, C.A.) donde igualmente reiteran los citeriores anteriores:
De todo lo antes transcrito, observa la Sala que efectivamente como lo alega el recurrente, el sentenciador de la recurrida declaró desistida la acción en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de apelación, sin tomar en cuenta la diligencia suscrita y presentada por ambas partes con anterioridad a la celebración de la audiencia, en la que solicitaron el diferimiento de la misma por un lapso de diez días, con la finalidad de llegar a una alternativa para una posible solución del caso, por lo que es evidente que el sentenciador de la recurrida infringió de esa forma, la reiterada jurisprudencia emanada de esta Sala que consagra que en cualquier estado y grado de la causa se pudiere dar la conciliación o mediación de las partes en conflicto para lograr una solución mediante acuerdo, así como el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República, al haber llevado a cabo la audiencia de apelación, sin tomar en cuenta que las partes habían requerido la suspensión de la misma. En atención a lo antes expuesto y al haber la recurrida infringido la reiterada jurisprudencia emanada de esta Sala, así como el derecho a la defensa y al debido proceso, forzoso es declarar con lugar el presente medio excepcional de impugnación y reponer la causa al estado en que el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, celebre nuevamente la audiencia de apelación sin necesidad de notificar nuevamente a las partes, por cuanto estas se encuentran a derecho. Así se decide. Subrayado y resaltado nuestro.

Las anteriores decisiones, parcialmente transcrita las comparte esta sentenciadora, y la acoge de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y las hace parte integrante de la motiva del presente fallo y del análisis de las mismas, se puede inferir que la Sala ha reiterado el criterio de que existe trasgresión del derecho a la defensa, como se evidencias en actas, cuando el equilibrio procesal por un acto del Juez, priva o limita indebidamente a las partes el libre ejercicio de los medios, en el caso sub examine, el medio aplicado por las partes fue el de la consignación de una diligencia solicitando una suspensión de la causa para un posible arreglo, por lo que el Juez no proveyó sobre las peticiones en tiempo hábil, únicamente las niega por un fundamento que se encuentra divergido procedimentalmente en nuestra rama laboral.
Finalmente, este Tribunal Superior debido a las fundamentos esgrimidos en la parte ut supra de la presente motiva, ordena necesariamente REPONER LA CAUSA al estado en que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, conceda el lapso de suspensión de la causa solicitado por las partes intervinientes en el proceso y en caso de no lograrse la conciliación de las partes previamente transcurrido el lapso de suspensión, se ordena fijar nueva oportunidad para la Audiencia de Juicio, sin previa notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho. Así se decide.
Dada la decisión proferida, se exhorta al Juez de la recurrida, para que en futuros casos, tome en consideración las solicitudes efectuadas por las partes en el juicio, para lograr a través de ellas acuerdos en la búsqueda de solución de conflictos y no reincidir en lo anteriormente argumentado. Así se decide.
En cuanto a la reposición que se generó en el presente caso; en sentencia de fecha 31 de Octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez; estableció lo siguiente:
“…La Sala consecuente con su posición doctrinal estima al igual que la recurrida que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de la economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma…”

En el presente juicio la finalidad de esta Juzgadora, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la transgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos. Es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente. Así se establece.

Debe esta Superioridad acotar y advertir, que la reposición de la causa va en contra del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible en concordancia con lo consagrado en el Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, pero su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa; en consecuencia, debe forzosamente quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando supletoriamente los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA. Así se decide.

Por su parte; debido a la reposición declarada por esta Segunda Instancia, se debe tomar en cuenta que en ningún procedimiento judicial se debe sacrificar la justicia por formalismos ni reposiciones inútiles y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; concatenándolo con el articulo 257 de la normativa ejusdem; en relación a que debe existir eficacia en los tramites como simplificación y uniformidad de los mismos; el caso que nos ocupa, es una reposición necesaria al estado antes mencionado. Así se decide.
Se concluye pues, que ha prosperado en derecho, el recurso interpuesto por la parte demandante recurrente, anulándose tanto el auto como la Sentencia anteriormente referidas. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra del Auto de fecha 19 de Enero de 2009 y de la Sentencia de fecha 22 de Enero de 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO: Se repone la causa al estado en que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, conceda el lapso de suspensión de la causa solicitado por las partes intervinientes en el proceso y en caso de no lograrse la conciliación de las partes previamente transcurrido el lapso de suspensión, se ordena fijar nueva oportunidad para la Audiencia de Juicio, sin previa notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho.

TERCERO: Se anula el Auto de fecha 19 de Enero de 2009 y la Sentencia de fecha 22 de Enero de 2009 dictados por el Tribunal antes referido.

CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Marzo de 2009. Años 197° de la Independencia y 150° de la Federación.


DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR


ABG. BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 03:00 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642009000038.-



ABG. BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA



Asunto: VP01-R-2009-000043.