LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Viernes veintisiete (27) de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO: VP01-R-2009-000104
PARTE DEMANDANTE: MARIO RICARDO BISCARO CHIODERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 11.285.642 antes identificado con la cedula de identidad Nº E. 247.605, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER PULIDO PIÑEIRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 98.023.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., antes denominada CARGILL DE VENEZUELA CA., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de marzo de 1986, bajo el Nº 26, Tomo 16-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROMÁN DUQUE CORREDOR, EDISON VERDE OROÑO, MARILIN VILCHEZ CONTRERAS, FERNANDO LEÓN, HENRY SALINAS, ODA CAROLINA VERDE YÁNEZ Y CARLOS GUSTAVO RÍOS VILLAMIZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo lo Nros. 466, 9.275, 23.037, 40.907, 60.815, 87.688, 81.616, respectivamente.
MOTIVO: RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES:
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: AMBAS PARTES (ya identificadas).
SENTENCIA DEFINITIVA:
Subieron los autos ante este Juzgado Superior en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho FRANCISCO PULIDO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS RIOS VILLAMIZAR, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de Febrero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano MARIO RICARDO BISCARO CHIODERO en contra de la Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L.; Juzgado que declaró: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA Y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Contra dicho fallo, se ejerció Recurso Ordinario de Apelación por parte del demandante y de la empresa demandada-como ya se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.
Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora recurrente, debidamente representada por su apoderado judicial, abogado en ejercicio FRANCISCO PULIDO, quien expuso que el Tribunal Aquo indicó en su sentencia que el actor era un trabajador de dirección, aduciendo en los folios 215 al 217, que la verdadera actividad del trabajador no encaja en los supuestos indicados en los artículos mencionados en la sentencia, que las actividades realizadas por el actor eran las de un obrero más, no tenía personal a su cargo. Que sólo condenó vacaciones y plan de ahorro, que pudiera pensarse que la demandada incurrió en una confesión ficta por la forma como dio contestación a la demanda, que cumplía el actor con una jornada de trabajo de 9 horas, lo cual pide que se calcule y sea condenada la parte demandada. Que el Juez de Juicio incurre en errores en la valoración de la prueba. Seguidamente la parte demandada recurrente presente en la audiencia de apelación, adujo que fue desestimada la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no hubo ningún acto que interrumpiera la prescripción, que en fecha 08/03/2007 consignó a través de la oferta real de pago las prestaciones sociales del actor, que éste intentó un procedimiento de calificación de despido en fecha 07 de diciembre de 2000, que las vacaciones fueron canceladas y disfrutadas, que en ningún momento alegaron que el actor era un empleado de dirección. Que el tenía que tener conocimiento, tenía la potestad de admitir los recursos del taller central, que se demostró que el actor tenía conocimiento de los secretos industriales, planos producción de planta de la empresa, conforme a la Cláusula 2 de la Convención Colectiva que los rige; solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la demanda.
Es así como, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:
DE LA NULIDAD DEL FALLO DICTADO EN PRIMERA INSTANCIA:
En relación a lo decidido por el Tribunal a-quo en el caso objeto de estudio, no se logra desprender con exactitud de la parte dispositiva, ni tampoco de la motiva de la sentencia –de conformidad con los principios de autosuficiencia y unidad procesal del fallo-, los fundamentos de hecho ni de derecho de la decisión, toda vez que la empresa demandada alegó como fundamento de su defensa que el actor era un trabajador de confianza y por ende no le correspondía la aplicación de la Convención Colectiva de los Trabajadores amparados, sin embargo de la sentencia dictada por el Tribunal Aquo, se evidencia que basó sus razonamientos en indicar que el actor era un empleado de dirección y de confianza de la empresa demandada, y por ende estaba exento de la aplicación de la Convención Colectiva que los rige.
Por todo ello, en razón que es indeterminado el fallo apelado en cuanto al objeto, por indeterminación de los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión; y con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se considera necesario anular la sentencia apelada por ser subsumible en el numeral 1º del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Es así como decimos, que en relación a los requisitos que debe contener la sentencia laboral, dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que el fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.
Si la sentencia no cumple con los requisitos intrínsecos establecidos en el artículo 159, la sentencia será nula, por disposición expresa del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La disposición del artículo 159 ejusdem se refiere a la documentación del veredicto el cual ha sido dado de viva voz en presencia de las partes, unida al texto escrito del dispositivo. La reducción a escrito de la sentencia toda obviamente debe ser fidedigna y completa, y debe reflejar conceptualmente el fallo pronunciado verbalmente, respetando al pie de la letra los términos del dispositivo reducido a escrito ya de antes. Tal cual el precepto de la ley adjetiva civil (artículo 243 CPC), el legislador insiste en que el documento de sentencia debe estar redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente, pues el objetivo de esta documentación no es comprobar el itinerario cronológico ni las vicisitudes del proceso judicial. Sí debe contener la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión y el objeto de la cosa sobre la cual recaiga la decisión. La sentencia debe mantener una correlación como acto del Juez con la pretensión como acto de la parte, lo que significa que el Juez tiene que examinar el objeto de la pretensión del demandante y los hechos y razones de derecho de la defensa del demandado y basar su convicción en las pruebas aportadas por los litigantes; por lo cual deben desarrollarse tres etapas que la doctrina ha identificado de la siguiente manera: La narrativa, la motiva y la dispositiva, es decir: 1) PARTE NARRATIVA (Exposición breve del caso). La misma puede estar compuesta por la descripción del resumen del proceso. 2) PARTE MOTIVA (Fundamentos de hecho y de derecho). Se exponen los hechos controvertidos, la valoración de las pruebas, la fundamentación legal, doctrinaria y jurisprudencial, así como la conclusión de lo decidido. La determinación de los hechos permite la escogencia del derecho, esto es, la norma jurídica llamada a resolver el caso, en razón de la subsumibilidad de esos hechos (dado “A”) al supuesto normativo (deber ser “B”). 3) PARTE DISPOSITIVA (La decisión).
Toda decisión debe ser expresa, positiva y precisa. Expresa: Debe declarar o decidir, no debe “considerar”; Positiva: en el sentido de que no puede declararse en forma negativa, la sintaxis gramatical es más clara cuando se enuncia la oración en forma positiva. Finalmente, la precisión del fallo exige señalar, y singularizar en lo posible la decisión, e indicar el objeto sobre el cual recae la decisión; como por ejemplo, si la condena recae sobre el pago de sumas de dinero, se debe señalar el monto o importe.
Según el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sentencia debe ser clara, precisa y lacónica, lo que indica que el juez debe decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello, con la finalidad de que los pronunciamientos emanados de los órganos encargados de administrar justicia, que delimitan el problema judicial debatido entre las partes, sean congruentes con la demanda y su contestación, en cumplimiento del Principio de Exhaustividad de la sentencia, que impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento.
En efecto, la sentencia deberá, ser consecuente con el adagio latino, que reza: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado para así dar cumplimiento con el principio de “exhaustividad” que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento, en el cual se encuentra implícito el de congruencia.
De modo, que aun cuando la norma del artículo 159 establece que en el fallo no es obligatorio incluir la narrativa, no se debe entender que esta simplicidad en los fallos aspirada por el legislador, exima al juez de su obligación de argumentar debidamente su sentencia.
La sentencia debe estar motivada, es decir, fundamentada. ¿Qué es una fundamentación jurídica? O, más ampliamente, ¿Qué cabe entender en general cuando decimos que una afirmación está “fundamentada”, en un discurso dado? Fundamentar significa, en general, que ante una equis tesis, una idea, algo que se propone, determinada afirmación, esto que se sostiene se apoya en un por qué; y este “por qué” constituye justamente el fundamento para creer en aquello, para sostener eso que sostengo. Fundamentar, es invocar razones en apoyo de una afirmación, para hacerla aplicable.
La elección de la norma aplicable y la interpretación que se le de, son actos volitivos del Juez, valorativos, en orden a la razón de equidad, que autoriza a calificar el silogismo jurídico como un acto, o meramente intelectivo, sino intelectivo-volitivo. (Henríquez La Roche, 2005).
“La sentencia, como acto de juicio, es un silogismo, cuya premisa mayor es la ley (quaestio iuris), los hechos son la premisa menor (quaestio facti) y la conclusión es propiamente un fallo o veredicto. Pero es más que un silogismo. El acto de juicio no sólo es un ejercicio lógico, pues si así fuera se podría juzgar por medio de programas de computación. (Henríquez La Roche, 2005).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado cual es el objeto de la exigencia que se le impone al Juez de expresar en la sentencia los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido.
“…..Esta exigencia tiene por objeto:
a) Controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y
b) Garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos, en caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado”. (Sala de Casación Civil. S. n. 928-03 del 19/05/2003. Caso: La Notte, C.A. Exp. N. 02-024).
De manera que, la Ley exige al juzgador que exponga el proceso lógico mediante el cual concluirá en su decisión. En este sentido el máximo Tribunal de la República se ha pronunciado:
“La motivación en las sentencias es un mecanismo de seguridad que el Juez debe seguir para que la sociedad pueda fiscalizar el convencimiento judicial. (La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 27 de junio de 2005 Núm. 0717).
“En este sentido, si a la sentencia se llega a través de un diálogo, en el que se han mantenido, ideológica y polémicamente dos actitudes opuestas o diversas, indudablemente, dicha decisión debe razonarse, luego, el derecho a la seguridad jurídica, exige a su vez las explicaciones y razonamientos de la motivación jurídica”. (Sala de casación Civil. S. n. 626 de 03/10/2003. Caso: S.E. Losada Pérez Exp. N. 02-386.)
El propósito de la motivación del fallo, es además, de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, la de permitir el control de la legalidad, en caso de error. Y es precisamente la legalidad del dispositivo de la sentencia, lo que se persigue verificar a través de la exposición de motivos, no sólo para el conocimiento y convencimiento de las partes a quienes va dirigido, sino como condición y presupuesto para el control del pronunciamiento por medio de los recursos de apelación y casación.
En definitiva, la motivación de las resoluciones es para el justiciable una de las más preciosas garantías. Le protege contra la arbitrariedad, le suministra la prueba de que su acción ha sido examinada racionalmente y, al mismo tiempo, sirve de obstáculo a que el juez pueda sustraer su decisión al control de casación. De esta manera, se garantiza la naturaleza cognoscitiva del juicio, vinculándola en derecho a la legalidad y derecho a la prueba.
En este orden de ideas, la doctrina casacional patria ha señalado que la obligación de expresar en el fallo los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta la decisión, tiene dos propósitos esenciales: uno político, que consiste en permitir a las partes y a la comunidad entender las razones de la decisión, de manera tal que la sentencia cumpla no sólo por el peso de la autoridad de la cual emana, sino también porque convenza con la fuerza de la razón; y otro procesal, determinante para el examen de casación, que permite que la casación controle la legalidad”.
En sentencia de fecha 14 de abril de 2005 Núm. 0254, dictada por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, se refirió a la INMOTIVACIÓN DEL FALLO, de la siguiente manera:
“Con relación a la motivación del fallo, esta Sala ha venido señalando que la misma está constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios ordinarios atinentes. Igualmente, ha establecido este Tribunal conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación”. El artículo 160 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo consagra: “La sentencia será nula: “….1.- Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior…”. La norma consagra una nulidad textual en el sentido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, o sea, expresa, cuando la sentencia de primera instancia adolece de algunos de los vicios formales señalados en este artículo. Si la sentencia de primera instancia es nula por haber incurrido en uno de los supuestos de esta disposición, el efecto de la declaratoria de nulidad no será la reposición, sino que el juez de alzada dictará en su mismo fallo la decisión de fondo sustitutiva. La declaratoria de nulidad del fallo de primera instancia adquiere, en la práctica, sólo un valor desde el punto de vista administrativo y disciplinar.
Es por todas estas razones que tal y como antes se dijo, se declara la nulidad de la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de febrero de 2.009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. Así se decide.
Ahora bien, nuestra doctrina ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.
Cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.
De manera que, si esta Juzgadora ha declarado la NULIDAD de la sentencia recurrida, automáticamente adquiere plena jurisdicción para conocer de la controversia; por lo que procede a conocer el fondo, en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:
En su libelo de demanda, la parte demandante alegó: Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 01 de mayo de 1968 de manera ininterrumpida para la sociedad mercantil CASTELLI Y POSSENTI CA., desempeñando el cargo de SUPERVISOR DE TALLER CENTRAL; que dichas labores eran ejecutadas en el KM 3,5 de la carretera que conduce a Perijá cumpliendo una jornada diaria de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., siendo prolongada más allá de lo convenido, traduciendo ello en trabajo en horas extras e inclusive en días domingos, los cuales les correspondía descansar. Que la relación de trabajo se prolongó por 38 años, seis meses y 24 días, es decir, desde el día 06 de mayo de 1968 al 30 de noviembre de 2006; que se produjeron diversos cambios en la denominación de la razón social de la patronal, ocurriendo una sustitución de patrono; que es así como CASTELLI Y POSSENTI CA., cambió su razón social para MI MESA CA., posteriormente enajenó su fundo social a la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAL MI MESA C.A., produciéndose en ese momento una sustitución de patrono, finalmente en el año 1990 se fusionó con la Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., haciendo la salvedad que durante la vigencia de las distintas relaciones de trabajo para con la demandada, siempre estuvo amparado por las distintas contrataciones colectivas, enunciando el contenido de la Cláusula Nº 1, párrafo C de la misma, siendo que su cargo era de SUPERVISOR DE TALLER CENTRAL dejando establecido que sus labores correspondían a las de un obrero más, por cuanto no tenía personal a su cargo que supervisar, correspondiendo el mismo a un subterfugio para excluirlo de la aplicación de la Contratación Colectiva de la patronal siendo que sus labores consistían en reparar y elaborar cualquier pieza mecánica que se necesitara para el normal desenvolvimiento diario de la empresa; que sus labores consistían en esfuerzos manuales y en áreas de riesgos físicos donde predominaba la maquinaria pesada por ser el centro de producción más importante de la empresa CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., es decir; que se desempeñaba como un obrero más en las instalaciones de la empresa demandada, haciendo referencia a que en el trabajo desempeñado por su persona predominaba el esfuerzo físico por lo que, con ocasión del trabajo adquirió una enfermedad ocupacional tal como se evidencia del expediente Nº ZUL-47´-IE-07-0552 del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales consistente en Discopatia Multinivel L1,L2,L2-L3,L3-L4 Y L4-L5 , Artrosis en ambas Rodillas y Hernia Inguinal Derecha directa agravada por el trabajo M511, M128, K409. Que en infinidad de oportunidades laboró horas extras y domingos-según alega- que así lo reconocía la patronal al emitir sus bauchers a través de una documental denominada “ CARTA DE RECONOCIMIENTO” y que como quiera que la relación laboral comenzó bajo la vigencia de otros cuerpos normativos laborales en el año 1968, siendo regulada la misma hasta el año 1997 por la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 al producirse el cambio de la Ley Orgánica del Trabajo y de su sistema de cálculos de las prestaciones sociales o indemnización de antigüedad; que la empresa al cancelarle sus prestaciones sociales se basó en unos cálculos absolutamente errados, -según afirma- que no se ajustaban a la realidad, los cuales ascendieron en ese momento a la cantidad de Bs. 8.679.844,80, tomando la empresa en cuenta como salario diario la cantidad de Bs. 26.302,56, enfatizando que los conceptos cancelados en el año 1997 en modo alguno se ajustaban a lo legal, de tal manera que reclama dichas diferencias desde 01-05-12968 hasta el 19-06-1997, toda vez que en esa fecha se procedió a hacerle un corte en su indemnización de antigüedad y a cancelarle lo que supuestamente le correspondía basándose en una supuesta antigüedad que no era la cierta, señalando que su fecha de ingreso fue el 14 de marzo de 1986, siendo realmente el 01 de mayo de 1968 tal y como lo reconoció una comunicación dirigida al IVSS por la demandada Cargill de Venezuela, S.R.L. Que durante la vigencia de su relación laboral la demandada en múltiples ocasiones no le canceló ni le dejó disfrutar de sus vacaciones legales tal como ocurrió en los años 1985,1986, 1987, 1988, 1993, 1998, 2004, 2005 y 2006, y en otras oportunidades le fueron canceladas pero no le fue permitido disfrutarlas, que del mismo modo, al serle cancelado el referido corte de Prestaciones Sociales no se le cancelaron los intereses sobre prestaciones, que en relación a lo correspondiente a sus vacaciones sólo canceló la empresa lo correspondiente a la Ley, pero que no canceló los días inhábiles comprendidos entre el período referido en la cláusula 11 del Convenio Colectivo de Trabajo. Que en relación al beneficio socioeconómico denominado Plan de Ahorro y Préstamo, manifiesta que la empresa debía abonar un porcentaje de manera ascendiente con el transcurso del tiempo lo cual en su caso nunca recalculó su aporte, por lo que dejó de cancelarle un beneficio socioeconómico que le correspondía por el Convenio Colectivo de Trabajo. En relación a las Utilidades al dejar la empresa de cancelar ciertos beneficios laborales se convertía en una disminución de la base para el cálculo de su participación en los beneficios de la empresa, así como lo establece la cláusula 54 del la Contratación Colectiva. Que en fecha 30 de noviembre de 2006 la demandada procedió a través del Sr. Alexander Ayala en su carácter de Gerente de Planta Maracaibo, a despedirlo sin que mediara justa causa, por lo que en fecha 07 de diciembre de 2007, solicitó una calificación de despido la cual fue signada con el Nº VP01-S-2007-000147, siéndole cancelada de parte de la empresa, la cantidad de Bs. 78.322.243,88, los cuales aceptó en fecha 24 de mayo de 2007. Por todo lo antes expuesto es por lo que acudió ante esta sede jurisdiccional a reclamar los siguientes conceptos: A1.-PRIMER PERIODO: 06 Mayo de 1997: Cláusula 3 Convenio Colectivo y Artículo 108 de la Ley Adjetiva Laboral 1990 y lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo de 1990; que durante ese período tuvo una relación laboral de 29 años, 01 mes y 13 días, reclamando la cantidad de 870 días, para un total de Bs. 22.883.227,20; A2.- VACACIONES NO PAGADAS: No disfrutadas años 1985, 1986, 1987, 1988 y 1993, Cláusula Nº 52 del Convenio Colectivo, Artículo 219 de La Ley Orgánica del Trabajo de 1990. Reclama la cantidad de Bs. 7.930.819,50; A3.- VACACIONES PAGADAS-NO DISFRUTADAS año 1996: Cláusula 52 del Convenio Colectivo y Artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs.1.586.163, 90; A4.- BONO VACACIONAL NO CANCELADO: años 1993 y 1996: Cláusula 52 Convención Colectiva y Artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo; reclama la cantidad de Bs. 2.009.140,94; A5.- COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, reclama la cantidad de Bs. 3.000.000,oo. A6.-INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Cláusula 3 Convenio Colectivo y Artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo de 1990, reclama la cantidad de 10.147.098,42. En definitiva por estos conceptos comprendidos desde el A1 al A6 la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 7.556.450,06, reconociendo que le fue pagada la cantidad de Bs. 16.549.844,80, por lo que existe a su favor una diferencia de Bs. 31.006.605,26. Esto en relación al primer período; B.-SEGUNDO PERIODO: 20 DE JULIO -30 DE NOVIEMBRE DE 2006. B.1.-Indemnización de Antigüedad e Intereses, Cláusula 3 Convenio Colectivo y Artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral vigente; reclama la cantidad de Bs. 97.345.453,42; B.2.- Vacaciones Pagadas y Pendientes días feriados: Cláusula 52 Convenio Colectivo y Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el pago de Bs. 7.091.300,46; B.3.- Horas Extras: Cláusula 51 y 59 del Contrato Colectivo y Artículos 144 y 154 de La Ley Orgánica del Trabajo de 1990. En relación a esas horas extras las cláusulas referidas indican que las horas extraordinarias serán pagadas con un recargo del 70% al igual que el bono nocturno con el recargo del 60% y durante un día de descanso o feriado con el 200%;por lo que reclama la cantidad de 3.572,0 de horas extras, lo que hace un total de Bs. 150.476.088,68; B.4- Plan de Ahorro y Préstamo: Cláusula 31 Convenio Colectivo, reclama la cantidad de Bs. 11.798.582,17; B.5.- Diferencia de Utilidades Canceladas: Cláusula 54 Convenio Colectivo de Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 11.392.325,32. Por el período entre el año 1991 hasta el año 2006; B.6.- Vacaciones Pagadas No Disfrutadas años 1997 y 1998: Cláusula 52 Convenio Colectivo de Trabajo y Artículo 226 Ley Sustantiva Laboral; en relación a este concepto reclama 60 días a razón de Bs. 53.809,70 lo que arroja la cantidad de Bs. 53.809,70; B.7.- Vacaciones No pagadas – No disfrutadas años 2004 y 2005: Cláusula 52 Convención Colectiva y Artículo 219 Ley Sustantiva vigente, desde el período comprendido entre el 19 de julio de 1997 y el 30 de noviembre de 2006 no disfrutó de las vacaciones correspondientes a los años 2.004 y 2005, por lo que reclama la cantidad de Bs. 3.228.852,00; B.8.- Bono Vacacional No cancelado años 2004 y 2005, artículo 145 Ley Sustantiva vigente y Convención Colectiva Cláusula 52 y 53; en relación al mismo reclama 60 días correspondientes a los años 2004 y 2005 a razón de Bs. 53.809,70, lo que arroja un total de Bs.3.228.582,00; B.9. Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Año 2006, artículo 145 Ley Sustantiva vigente y Convenio Colectivo Cláusula 52 y 53, reclama 70 días de salario, para un total de Bs. 53.809,70 lo que arroja la suma de Bs. 3.766.679,00; B.10.-Indemnización por Despido Injustificado: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 150 días de Indemnización por despido Injustificado más 90 días de indemnización Sustitutiva de Preaviso a razón de su último salario integral de Bs. 79.859,85, por lo que reclama 240 días que asciendes a la cantidad de Bs. 19.166.364,00; B.11.-Salarios Pendientes desde la fecha del Despido: Reclama la cantidad de Bs. 9.516.984,00 por concepto de salarios caídos entre el mes de diciembre de 2006 al mes de mayo de 2007; B.11.- Ajustes de Salarios por Convención Colectiva de Trabajo: Por no tener cuantificación de los mismos solicitó una experticia en el Departamento de Recursos Humanos, a los fines de verificar los aumentos salariales que le dejaron de cancelar y que le fueron concedidos a compañeros de igual condición, a los fines de que la empresa proceda voluntariamente a cancelárselos; fija el actor el quantum de la demanda en la cantidad de Bs. 320.240.333,05; siendo que se debe deducir la cantidad de Bs. 78.322.243,88, cantidad recibida en mayo de 2006 como adelanto de sus prestaciones sociales. Por lo que los conceptos señalados ascienden a la cantidad de (Bs. 272.924.694,43).
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La pretensión del actor fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos: En primer lugar, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 61 de la Ley Orgánica del Trabajo opuso al actor como punto previo la prescripción de la acción, por haber transcurrido más de un año desde que finalizó la relación laboral, ya que el actor fue despedido en fecha 30 de noviembre de 2006 por lo que el año culminaba el 30 de noviembre de 2007, no realizando ningún acto que pudiera interrumpir la misma. Admite que el actor prestó servicios desde el primero de mayo de 1968 para la sociedad CASTELLI Y POSSENTI CA., y que la misma cambiara su razón social para MI MESA C.A., produciendo en dicha oportunidad el cambio de razón social sin que enajenase su patrimonio; que luego enajenó su fondo comercial a la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAL MI MESA C.A. Finalmente en el año 1990 la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAL MI MESA CA., se fusionó con la Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., quien fue su último patrono y donde desempeñaba el cargo de Supervisor de Taller Central. Que dichas labores las ejecutaba en el Kilómetro 3,5 de la carretera que conduce de Maracaibo a Perijá cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de siete de la mañana (07:00 a.m.) a doce del mediodía (12:00 m) y de una de la tarde (01:00 p.m. a cinco de la tarde (05:00 p.m.) que le fue cancelado el 19 de junio de 1997 la cantidad de Bs. 8.679.844,80, por concepto de prestaciones sociales, así como la cantidad de Bs. 3.273.568,98 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales y la cantidad de Bs. 3.000.000 por concepto de compensación de transferencia, todo lo cual suma la cantidad de Bs. 11.953.413,78, menos la cantidad de Bs. 4.620.000,00 dado como anticipo de sus prestaciones sociales, resultando un monto pagado de Bs. 7.333.413,78. Que la empresa despidió al demandante el 30 de noviembre de 2006 y que su despido fue sin causa justificada. Admite que el actor en fecha 07 de diciembre de 2006 intentó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, solicitud de Calificación de Despido, quien se declaró incompetente en fecha 23 de enero de 2007 declinando competencia para un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral. Que en fecha 19 de marzo de 2007 el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Zulia, admitió la calificación de despido; que en fecha 13 de junio de 2007, día para celebrarse la audiencia preliminar, la parte actora no compareció, por lo que en fecha 27 de junio de 2007 se ordenó el archivo definitivo del expediente. Admite que en fecha 8 de Marzo de 2007 la empresa consignó ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Zulia, la cantidad de Bs. 78.322.243,88 que incluía las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades definitivas, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, complemento de utilidades, preaviso y demás beneficios contractuales; que el demandante en fecha 24 de mayo de 2007 retiró la cantidad consignada. Admite que el actor recibió de la empresa los siguientes conceptos a.- Anticipo de Antigüedad para el mes de Marzo de 1986 por la cantidad de (Bs. 250.00, 00,); b.- Anticipo de Antigüedad de (Bs. 4.620.000,00); pago del bono de Compensación por Transferencia por la cantidad de (Bs. 3000.000,00); y d.- pago por concepto de corte de prestaciones sociales en el año 1997 la cual asciende a la cantidad de (Bs. 8.679.844,800). Admite que la empresa pagó y el actor recibió la cantidad de Bs. 1.394.242.90 por concepto de intereses generados por las prestaciones sociales desde noviembre de 1985 a junio de 1997. Niega que la jornada de trabajo en infinidad de ocasiones se prolongara más allá del convenio principal, traduciéndose esto en horas extras al igual que en días domingo que le correspondería descansar. Niega que durante la vigencia de la relación laboral el demandante estuviera amparado por las distintas contrataciones colectivas que celebró la empresa CARGILL DE VENEZUELA, SRL., y que haya disfrutado de la misma como vacaciones, bono vacacional, utilidades, plan de ahorro y préstamos; que dichos beneficios le fueron cancelados en base a las diferentes convenciones que existieron durante la relación laboral. Niega que las labores desempeñadas por el demandante como supervisor de taller Central correspondieran a las de un obrero que requiera más esfuerzos manuales y en las áreas de riesgos físicos, niega que las labores del actor fueran las mismas que las de un obrero que trabajaba para el taller central que no tuviera personal para ser supervisado y por ende a quien debía darle órdenes e instrucciones. Niega que la denominación del Cargo de Supervisor correspondiera a un Ardid o subterfugio de la patronal para pretender excluir al demandante de la aplicación del convenio colectivo de trabajo. Niega que el demandante se desempeñara como un obrero más en las instalaciones de la empresa demandada y que la empresa a fin de excluirlo de la contratación colectiva denominara el cargo como Supervisor de taller Central. Niega por ser incierto que con ocasión del trabajo desempeñado por el actor éste adquiriera una enfermedad ocupacional consistente en una Discopatía Multinivel L1, L2, L2-L3, L3-L4 Y L4-L5, Artrosis en ambas Rodillas y Hernia Inguinal Derecha directa agravada por el trabajo M511, M128, K409. Niega que el actor trabajara en infinidad de oportunidades horas extras ni días domingo, ni que éstos fueran reconocidos por la empresa al momento de emitir los recibos de pago; ni que la empresa CARGILL DE VENEZUELA, SRL., emitiera órdenes de trabajo para ser desarrolladas en horas extras. Desconoce en toda forma de derecho que la empresa haya emitido alguna constancia o carta de reconocimiento donde sobre todos los trabajos efectuados por el demandante fuera de las horas ordinarias de trabajo. Niega que durante la vigencia de la relación laboral la empresa en múltiples oportunidades no le canceló ni le dejó disfrutar al actor de sus vacaciones legales tal como ocurrió en los años 1985, 1986, 1987,1988, 1993, 1998,2004, 2005 y 2006 así como ocurrió en el año 1996, 1997 y 1998, contraviniendo lo dispuesto en el Art. 226 de la LOT de 1990; que tampoco es cierto que en otras ocasiones no le canceló el bono vacacional en los años 2004, 2005 y 2006. Niega que al momento de proceder a realizar el corte de las prestaciones sociales ordenado por la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 no le canceló los intereses sobre la indemnización de Antigüedad como lo ordenaba el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990. Niega que el actor estuviera amparado por la contratación Colectiva; aduce que el demandante era un empleado de la nómina mensual y por el cargo que desempeñaba como Supervisor de Taller Central era un trabajador de confianza y por consiguiente se encuentra sustraído de la referida contratación colectiva, pues ésta sólo se aplica a los trabajadores sindicalizados de la nómina diaria. Niega que adeude al demandante vacaciones, días inhábiles para el trabajo comprendidos dentro de los días de vacaciones, plan de ahorro y diferencia de utilidades, como consecuencia de la desaplicación del contrato colectivo. Niega que el demandante haya sido objeto de discriminación por parte de la empresa y que ésta no le haya concedido aumentos salariales supuestamente concedidos a otros trabajadores que cumplían con las mismas funciones que el demandante. Niega que en el año 1996 la empresa le haya pagado las vacaciones al demandante y que no le permitiera disfrutarlas, por lo que niega que deba cancelar la cantidad de Bs. 1.586.163,90. De igual manera niega que al trabajador no se le hayan pagado los bonos vacacionales de los años 1993 y 1996 y que éstos sean calculados en base al último salario, por lo que niega que se le adeude la cantidad de Bs. 2.009.194,94. Niega que al trabajador se le adeude la compensación por transferencia de acuerdo al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el año 1997 toda vez que el estado de cuenta del 19 de junio de 1997 el demandante recibió la cantidad de Bs. 3.000.000 por concepto de compensación por transferencia. Niega, rechaza y contradice los cálculos realizados por el demandante referente a los intereses que por concepto de prestaciones sociales debiera generarse de mayo de 1968 a julio de 1997 ya que el actor pretende que se le apliquen cuerpos normativos no vigentes para esa fecha y que se le apliquen cuerpos normativos cuando era empleado. Por lo que niega que la empresa le adeude la cantidad de Bs 11.541,42. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 47.556.450,06 por concepto de prestaciones de antigüedad, vacaciones no pagadas y no disfrutadas, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional no cancelado, compensación por transferencia e intereses sobre indemnización de antigüedad por la cantidad antes referida al sustraerle la cantidad de Bs. 31.006.605,26. Niega los cálculos realizados por el demandante que formula en su segundo período que va del 20 de julio de 1997- 30 de noviembre 2006, aduciendo que éste recibió todas sus prestaciones sociales, antigüedad y complemento de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y demás indemnizaciones laborales, incluyendo utilidades, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, bono vacacional y complemento de indemnización por concepto de despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso contenida en el artículo 125 de la LOT de acuerdo con el salario que devengaba efectivamente el trabajador, tal y como consta de la consignación que hiciera efectiva en fecha 08 de Marzo de 2007, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asunto Nº VPO1-S-2007-000139 recibido en fecha 24 de mayo de 2007, es decir, desconoce la empresa los cálculos de los folios del (27) al (33), alegando que además pretende horas extras, alegando que si las hubiese laborado por ser trabajador de confianza no le corresponden. Desconoció el ”Informe mensual control de pérdida (PDI) aduciendo que estos formatos no han sido emanados de la empresa ni fueron emanadas dichas órdenes, por lo que niega los cálculos presentados en los folios 44, 45, 46, 47, 48, 49, y 50 del libelo de la demanda y que suman la cantidad de Bs. 150.476.088,68. Niega que la empresa adeude al demandante la cantidad de Bs. 11.798.582,17 por concepto de plan de Ahorro y Préstamo previstos en la cláusula Nº 31 del Convenio Colectivo por cuanto el actor no se encuentra dentro de dicha contratación por ser un empleado de confianza. Niega que al actor no se le cancelaran las vacaciones conforme al Art. 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y rechaza el cálculo presentado, además niega que se le adeuden intereses los cuales se encuentran en los folios 37, 38, 39,40 y 41 lo cual suma la cantidad de Bs. 7.091.300,46. Niega que el demandado haya laborado horas extras diurnas, nocturnas y en domingos o feriados y que en el caso que hubiera sucedido por ser trabajador de confianza no le correspondían, así pues niega que le sea aplicable la convención colectiva y los cálculos elaborados que se encuentran en los folios del (52) al (57). Niega que la empresa adeude al demandante diferencia de utilidades por no haber incorporado al salario horas extras por cuanto insisten en que nunca los trabajó. Así mismo rechaza los cálculos hechos en los folios del (58) al (62), que además le coloca en el renglón otros ingresos, por lo que niega que la empresa adeude por concepto de diferencia de utilidades la cantidad de Bs.11.392, 325,32. Niega que el demandante no haya disfrutado sus vacaciones correspondientes a los años 1997 y 1998 y que se le haya impedido el disfrute de las mismas, en consecuencia, niega que le adeude la cantidad de Bs. 3.228.852 y que éste cálculo deba hacerse al último salario. Niega que al actor se le adeuden las vacaciones de los años 2004 y 2005 y el bono vacacional de los mismos, así como del año 2006 tanto bono vacacional como vacaciones fraccionadas y que deban ser cancelados al último salario, por lo que niega que se le adeude la cantidad de Bs. 10.224.113. Niega que la empresa adeude al demandante la cantidad de Bs. 19.166.364 por concepto de 150 días de indemnización por despido injustificado más la cantidad de 90 días por indemnización sustitutiva del preaviso y que el último salario devengado sea de Bs. 79.859,85, ya que el mismo fue de Bs. 52,872,15 y su salario integral incorporado la alícuota del bono vacacional y la alícuota de utilidades alcanzó la cantidad de (Bs. 76.370,90) conceptos éstos que fueron pagados al hacer la consignación el 8 de marzo de 2007 como fue referido. Niega que se adeude al demandante la cantidad de Bs. 9.516.984 por salarios caídos entre el mes de diciembre de 2006 al mes de mayo de 2007, ya que el mismo perdió sus derechos de reenganche y pago de salarios caídos conforme a los establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega que la empresa haya aplicado una política discriminatoria dirigida a conseguir que el actor renunciase a su puesto de trabajo y que haya estado obligada a realizar aumentos salariales a éste, por cuanto los mismos son actos voluntarios del patrono que obedecen al desempeño de los trabajadores. Niega que la empresa adeude al demandante la cantidad de (Bs. 272.924.694) por cada uno de los conceptos discriminados en su demanda.
MOTIVACION:
DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante; Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada; Sin Lugar la demanda que por reclamo de Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano MARIO RICARDO BISCARO CHIODERO en contra de la Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L, conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Sentado lo anterior encuentra este Tribunal Superior que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, opuso como punto previo la defensa de prescripción de la acción, sin embargo admite la relación laboral con todos sus elementos constitutivos, la sustitución de patrono producida, el horario de trabajo, el cargo desempeñado, la forma de terminación de la relación laboral, pretendiendo liberarse del pago de las prestaciones sociales reclamadas por el actor alegando su pago, así como el concepto de compensación por transferencia restándole el concepto de anticipo sobre sus prestaciones sociales; negando asimismo, las horas extras reclamadas, y el último salario base devengado; igualmente niega enfáticamente que estuviese amparado el actor por las distintas contrataciones colectivas que celebró la empresa Cargill de Venezuela S.R.L., con sus trabajadores toda vez que –según alega- es un trabajador de confianza. De tal forma que, la carga probatoria en el presente procedimiento se encuentra distribuida entre ambas partes, correspondiéndole a la parte demandada la carga probatoria de demostrar los pagos liberatorios a los que adujo y que el actor está exceptuado de la aplicación del contrato colectivo; por otro lado le corresponde demostrar al actor las horas extras reclamadas, así como los domingos y días feriados reclamados, toda vez que constituyen acreencias que exceden de las legales; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; no sin antes resolver como PUNTO PREVIO la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, ya que de resultar ésta procedente, será inoficioso resolver el fondo de la presente controversia; y en tal sentido se observa:
DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA AL ACTOR POR LA PARTE DEMANDADA:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, opuso la parte demandada al actor, la defensa de prescripción de la acción, por haber transcurrido más de un (01) año desde que finalizó la prestación de los servicios del demandante, sin que éste haya realizado ningún acto o intentado alguna acción tendiente a reclamar sus derechos. Admite la relación laboral alegada por el actor en su libelo, hasta el día 30 de noviembre de 2.006, fecha en la cual fue despedido, por lo que el año para reclamar cualquier diferencia en el pago de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones de ley, culminaba el 30 de noviembre de 2.007, sin que en dicho lapso el demandante haya hecho algún tipo de reclamación o realizado algún acto interruptivo de la prescripción conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; solicitando en consecuencia, se declare la prescripción de la acción.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
En primer lugar decimos, que la prescripción como Institución Jurídica encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, según el cual, ella se constituye en su mecanismo para que cualquier persona pueda adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o liberativa de una obligación (prescripción extintiva o liberativa). En efecto, estatuye la referida disposición legislativa lo siguiente:
Articulo 1.952.
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertar de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”
En materia de acciones laborales, el lapso de prescripción es de un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo). De esta manera crea la Ley un lapso dentro del cual pueden intentarse reclamaciones laborales, y fuera del cual en consecuencia, queda liberado el acreedor – patrono de sus obligaciones.
Sin embargo, la ley también establece diversas formas de interrupción de la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo (artículo 64 ejusdem):
1. “Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil…”.
Ahora bien, el primer medio de interrupción de la prescripción laboral, es la introducción de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes. El Legislador Venezolano ha establecido una condición adicional para que la introducción de la demanda produzca el efecto interruptivo: que se practique la notificación o citación del demandado, antes de consumirse el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.
El lapso de dos (2) meses previsto en el artículo 64 para practicar la citación del demandado, constituye un término que prolonga el ejercicio de la acción laboral. Dicho lapso comienza a correr a partir del vencimiento del año o de los dos años, según los casos establecidos en la ley como término de prescripción de las acciones laborales. El efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión. Pero es evidente, que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionado a que, antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos (2) meses siguientes, se practique la citación, o quede notificado el demandado.
En la normativa especial laboral no encontramos una definición de la prescripción extintiva, pero ello poco importa si en el derecho común, tenemos un criterio acertado de dicha Institución Jurídica, no obstante en el cuerpo sustantivo (Ley Orgánica del Trabajo) tenemos regulada la llamada prescripción extintiva laboral anual, que en principio rige para el ejercicio de todas las acciones demandadas de la relación de trabajo, y debe contarse a partir de un año con la terminación de la relación de trabajo (artículo 61 LOT); y afirmamos que en principio, pues cuando se trate del cobro de “utilidades no liquidadas”, el lapso de 1 año a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se cuentan pasados como sean dos (2) meses inmediatamente siguientes al cierre del ejercicio económico de la empresa (artículo 63 y 180 LOT); y en materia de “accidentes o enfermedades ocupacionales” rige un lapso de 5 años contados a partir de la fecha de la certificación del médico del accidente o enfermedad.
De lo anterior se colige que el derecho laboral siempre se ha sustentado en la realidad de los hechos, se tiende más en esta disciplina a reconocer y destacar los hechos como ciertamente ocurrieron; no a la luz indiferente, impasible, si se quiere, de un derecho que regula relaciones comerciales, o de bienes en materia civil.
Nuestro nuevo proceso laboral impide que se desconozca la eficacia de la citación (notificación) judicial para interrumpir la prescripción en los casos en los que simplemente se extingue el proceso; una interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra al caso de autos, y por lo tanto, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpida con la notificación judicial verificada en el curso del mismo, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva garantizada en el artículo 26 Constitucional de los derechos irrenunciables que la legislación social acuerda al trabajador.
De esta manera, con base a lo trascrito en referencia, observa esta Juzgadora que la parte actora en el presente procedimiento acudió ante esta Jurisdicción Laboral e intentó una solicitud de Calificación de Despido, siendo ésta admitida por auto de fecha 19 de marzo de 2.007, ordenando el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, librar los carteles de notificación a la empresa demandada. Fue efectivamente notificada la empresa demandada según exposición del alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral de fecha 28 de marzo de 2.007; certificada tal notificación por la secretaria, en fecha 13 de junio de 2.007, se dio inicio a la audiencia preliminar, dejando constancia el Juzgado de la causa, que la parte actora no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo que conforme lo dispone el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se CONSIDERO DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. De esta decisión no recurrió la parte actora, por lo que quedó definitivamente firme. Es así como en fecha 19 de mayo de 2.008, acude nuevamente la parte actora en sede jurisdiccional y reclama el pago de sus prestaciones sociales, notificando nuevamente a la empresa demandada en fecha 28 de mayo de 2.008. Así tenemos que, el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo estatuye: “En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto”.
En el caso de autos, este Superior Tribunal es del siguiente criterio, manejando dos hipótesis: En primer lugar, la decisión que declaró desistido el procedimiento en virtud de la incomparecencia de la parte actora al inicio de la audiencia preliminar, quedó definitivamente firme en fecha 13 de junio de 2.007, es a partir de esa fecha, que comienza a transcurrir el lapso de un (01) año de prescripción contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, cumpliéndose efectivamente dicho año, en fecha 13 de junio de 2.008, intentando su segunda demanda la parte actora en fecha 19 de mayo de 2.008, es decir, antes del vencimiento del año, logrando citar a la empresa demandada el mismo mes de mayo de 2.008, por lo que evidentemente la parte actora logró interrumpir la prescripción en el presente caso. En segundo lugar, si tomáramos en cuenta la primera notificación que se le practicó a la empresa demandada, que lo fue en fecha 28 de marzo de 2.007, el lapso de un (01) año se vencía el 28 de marzo de 2.008, más los dos (02) meses de gracia otorgados por la ley sustantiva laboral, logrando notificar a la empresa demandada de su segunda demanda el día 28 de mayo de 2.008, es decir, dentro de los dos (02) meses de gracia otorgados por el legislador patrio; de lo que concluye esta Juzgadora que de toda forma de derecho, logró la parte demandada interrumpir la prescripción de la acción, por lo que dicha defensa opuesta por la parte demandada, resulta a todas luces IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.
Resuelto el alegato de prescripción de la acción, procede esta Juzgadora a resolver el fondo de la presente controversia, pasando de seguidas a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; y en tal sentido tenemos:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Ya el Tribunal aquo se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 08-01-2009. Así se decide.
2.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Marcadas con la letra “A”, distinguidas con los números del uno (1) al tres (3), Constancias de Trabajo de fechas 15/05/1987, 20/11/2001 y 30/11/2006 emitidas por la patronal, la primera emitida por Mi Mesa C.A., empresa que fuese posteriormente sustituida por Agroindustrial Mi Mesa, C.A., la cual fuese absorbida por Cargill de Venezuela, S.R.L., quien emitió las dos últimas constancias de trabajo. Estas documentales son desechadas del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.
- Marcada con la letra “B” comunicación emitida por Cargill de Venezuela C.A. en fecha 21/04/1992 dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la que la empresa demandada reconoce su fecha de ingreso a la empresa Mi Mesa. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos; recordemos que la sustitución de patronos en toda la relación laboral alegada por el actor en su libelo, fue un hecho admitido por la parte demandada en su escrito de contestación. Así se decide.-
- Marcada con la letra “C” comunicación emitida por Cargill de Venezuela C.A., de fecha 30 de abril de 1990, mediante la cual participa que a partir del 01 de mayo de 1990 se efectuaría la transferencia del actor a la empresa Cargill de Venezuela C.A. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.-
- Marcada con la letra “D” comunicación emitida por Cargill de Venezuela S.R.L., de fecha 30 de noviembre de 2006, mediante la cual hace constar que realizó aportes mensuales a la Ley de Política Habitacional. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.-
- Marcada con la letra “E” comunicación emitida por Agroindustrial Mi Mesa C.A., de fecha 05/09/1990 mediante la cual participa de un aumento de sueldo, suscrita por el ciudadano Freddy Parra en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, evidenciándose claramente –según afirma- la sustitución patronal existente durante su relación laboral. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos, toda vez que la figura de la sustitución de patronos fue un hecho admitido expresamente por la demandada en su escrito de contestación. Así se decide.-
- Marcada con la letra “F” comunicación emitida por Cargill de Venezuela S.R.L., de fecha 30 de noviembre de 2006, suscrita por el ciudadano Alexander Ayala en su condición de Gerente de Planta de Maracaibo, mediante la cual se le participa al actor que la empresa ha decidido prescindir de sus servicios. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos, toda vez que la empresa expresamente reconoció que el actor fue despedido injustificadamente. Así se decide.-
- Marcada con la letra “G” Forma 14-100 denominada Constancia de Trabajo para el I.V.S.S., emitida por Cargill de Venezuela, S.R.L., de fecha 30/11/2006 suscrita por el ciudadano Freddy Parra en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la demandada. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.-
- Marcadas con la letra “H” distinguidas con los números del uno (1) hasta el seis (6), documentales relativas a la afiliación del actor al Plan de Ahorro y Préstamo previsto en el Convenio Colectivo de la Empresa Cargill de Venezuela S.R.L. Estas documentales en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada y que rielan desde el folio (19) al (23) ambos inclusive, fueron impugnadas y desconocidas por la parte demandada, insistiendo en su valor la parte promovente, observando esta Juzgadora que la documental que riela al folio (24) fue reconocida por la parte demandada. Ahora bien, en la oferta real de pago efectuada por la parte demandada ante esta Jurisdicción laboral a favor del actor en fecha 08 de marzo de 2.007, en los particulares I.12 y I.13, se observa que fueron ofrecidos al actor y éste los recibió conjuntamente con el resto de las prestaciones sociales oferidas, el pago del aporte del empleado en su plan de ahorro y el aporte de la compañía al plan de ahorro del empleado según el plan de beneficios previstos para la nómina de empleados de los trabajadores de la empresa demandada; sólo resta verificar si esta cantidad pagada se encuentra ajustada a derecho o adeuda la demandada alguna diferencia; cuestión que quedará dilucidada una vez culmine esta Juzgadora con el análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso y establezca las conclusiones al respecto. Así se decide.
- Marcados con la letra “I” distinguidas con los números uno (1) y dos (2), oficios números DIRESATZ-1663-2007 y DIRESATZ-0449-2007, emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de los Trabajadores Zulia, mediante el cual notifican al demandante que padece de una enfermedad profesional agravada, consistente en Discopatía Multinivel L1-L2, L2-L3, L3-L4 y L4-L5 de origen ocupacional, Artrosis en Ambas Rodillas y Hernia Inguinal Derecha Directa agravada por el Trabajo (M511), (M128), (K409). Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos, toda vez que la parte actora en su libelo de demanda no reclamó ninguna indemnización derivada de la presunta enfermedad ocupacional que padece. Así se decide.
- Marcada con la letra “J” documental denominada “Estado de Cuenta” emitido por Cargill de Venezuela, C.A., mediante la cual se procede a hacer el Corte de Cuenta ordenado por la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Esta documental que riela al folio (28) del presente expediente, fue reconocida en su contenido y firma por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, sólo resta verificar si la empresa adeuda alguna diferencia por este concepto, cuestión que quedará dilucidada una vez culmine esta Juzgadora con el análisis de las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, y establezca las conclusiones al respecto. Así se decide.
- Marcados con la letra “K” numerados del uno (1) al ciento uno (101), original de comunicación suscrita por el actor en fecha 15 de junio de 2005, (folio 29), mediante la cual solicitó a la empresa copia de su expediente personal, y es así como lo consignó constante de cien (100) folios útiles. Estas documentales que rielan desde el folio (30) al (61) ambos inclusive, fueron desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada alegando que son instrumentos privados que no han sido reconocidos por la empresa demandada; y desde el folio (62) al (130) igualmente fueron desconocidos en su contenido y firma, ratificando igualmente la parte promovente por ser fotocopia. A tales efectos, observa esta Alzada que la parte demandada a pesar de haber atacado estas documentales promovidas por la parte actora, de las pruebas documentales por ella consignadas se evidenció que consignó ciertas documentales que coinciden con las contenidas en el expediente consignado por el trabajador, específicamente las referidas a vacaciones y a los estados de cuenta; por lo que mal podía atacar documentos conformantes de un expediente de un trabajador y reconocer otros; razón por la que no se toma en cuenta el medio de ataque efectuado por la parte actota y se valora en su totalidad el expediente del actor llevado por la empresa demandada. Así se decide.
- Marcada con la letra “L” documental denominada “Carta de Reconocimiento” fechada en octubre de 2006 y emitida por el Comité de Reconocimiento de la empresa Cargill de Venezuela, S.R.L., mediante la cual se reconoce como el Trabajador con “Mayor cantidad de horas reportadas en el trimestre (494 horas) 1er. Lugar”. Esta documental que riela al folio (131), en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, la parte demandada la desconoció en su contenido y firma, ratificando su valor la parte promovente, sin embargo, no es valorada por esta Alzada en virtud de no haber promovido la parte actora ante tal desconocimiento la debida prueba de cotejo para demostrar su autenticidad, razón por la que se desecha del proceso. Así se decide.-
- Marcados con la letra “M” distinguidos desde el número uno (1) al ciento veintisiete (127), originales de “Ordenes de Trabajo” o “Work Order” emitidas por la patronal Cargill de Venezuela, S.R.L., para ser desarrolladas por el actor y el grupo de trabajo del Taller Central de la empresa. Estas documéntales que rielan desde el folio (132) al (258) ambos inclusive, no tienen ni firma ni sello para ser oponibles a la parte contraria, sin embargo en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada, la representación judicial de la parte demandada en su intervención le preguntó al propio actor si esa era su firma, reconociéndola éste; y desconociendo la propia parte demandada los siguientes folios 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 143, 144, 146, 149, 150, 151, 152, 156, 157, 159, 160, 162, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 172, 173, 174, 175, 179, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189 al 200, del 2002 al 210, 213, 214, 216, 217, 218, 220 al 224, 232 al 245, 247 al 420, en virtud de no constar ni firma ni sello de la empresa demandada. Ahora bien, atendiendo al principio de comunidad de la prueba y vista que nadie puede fabricarse su propia prueba para pretender demostrar sus alegatos, es por lo que esta Alzada verifica y constata las funciones de los trabajos realizados, otorgándosele pleno valor probatorio, y en relación al Informe Mensual de Control de Pérdida no es oponible a la parte contraria, razón por la que se desecha del proceso. Así se decide.
- Marcados con la letra “N” distinguidos desde el número uno (1) al ciento sesenta y dos (162), documentales denominadas “Informe Mensual de Control de Pérdida P.D.I:” en el cual el personal de la empresa Cargill de Venezuela, S.R.L., lleva el control de hora de entrada y salida de sus labores de trabajo y de los cuales quedan evidenciadas las horas extras laboradas. Estas documentales en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada y que rielan del folio (259) al (420), se desechan del proceso en virtud de no estar firmadas por algún representante de la empresa demandada, y en consecuencia, no le pueden ser oponibles para su reconocimiento, razón por la que se desechan del proceso, no logrando la parte actora con este medio probatorio, demostrar las horas extras reclamadas en su libelo. Así se decide.-
- Marcados con la letra “O”, recibos de pago emanados de la patronal. Estas documentales que corren agregadas a la pieza “B”, desde el folio (02) al (277) del presente expediente, siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte demandada contra quien se opusieron en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, de ellos se desprende el salario devengado por el actor, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, pero sólo en lo que respecta a los salarios devengados por el actor durante su relación laboral, más no se demuestran las horas extras reclamadas por el actor en su libelo. Así se decide.
- Consignó recibos de nómina emitidos por la empresa demandada. Estas documentales agregadas a la pieza de pruebas marcadas con el literal “C”, en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, fueron reconocidas en su contenido y firma por la parte demandada, que rielan desde el folio (02) al (55) ambos inclusive, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que al actor se le otorgaron anticipos de préstamos, y su salario con las demás deducciones que por Ley le corresponden. Así se decide.
- Copia simple inserta en la Pieza “C” que corre agregada al folio (56) del presente expediente. Esta documental fue desconocida en su contenido y firma por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, y al no haber hecho valer su autenticidad a través de la prueba de cotejo, las misma se desecha del proceso. Así se decide.
- Recibos de Pagos que rielan desde el folio (57) al (323) ambos inclusive, de la pieza de prueba “C”. En la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, estas documentales fueron reconocidas en su contenido y firma por la parte demandada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
- Marcados con la letra “P” numerados del uno (1) al seis (06), originales y copias de los diferentes Convenios Colectivos de Trabajo suscritos entre la empresa demandada y sus Trabajadores, en los cuales se estipulan los conceptos y derechos reclamados. Estas documentales rielan entre los folios (01) y (02) de la pieza de pruebas “D”, y desde el folio (02) al (26); y los folios (26) y (27) de este expediente. En tal sentido, ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la Convención Colectiva de Trabajo con la intervención del funcionario público, en éste caso el Inspector del Trabajo, tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que, debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, deben considerarse hechos y no simples sujetos a reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio; así quedó sentado en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Enero de 2003. Así se decide.
- Marcados con la letra “Q” numerados con los números uno (1) y dos (2), documentales emitidas por la patronal Cargill de Venezuela, S.R.L., en las cuales se evidencia la clasificación o banda salarial del actor. En la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada, fueron desconocidas en su contenido y firma estas documentales por la parte demandada, en virtud de no tener firma ni sello de la empresa; dichas documentales que rielan a los folios (27) y (28), esta Alzada las desecha en virtud de no ser oponibles a la parte contra quien se pretenden hacer valer. Así se decide.
3.- PRUEBA DE INFORMES:
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines de que informara si por ante dicho Tribunal se tramitó la causa signada con el número VP01-S-2007-000147, relativa a la solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el demandante en contra de la empresa Cargill de Venezuela, S.R.L., y en caso de ser afirmativo remitiera copia certificada del mismo. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, en fecha 09 de enero de 2009 se libró oficio, no llegando las resultas en su oportunidad; sin embargo, esta Juzgadora el día de la celebración de la audiencia de apelación, solicitó en el Archivo de este Circuito Judicial Laboral el expediente en referencia, siendo analizado en la misma audiencia, pronunciándose esta Juzgadora sobre su valoración, cuando analizó lo relativo a la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. Así se decide.
- Solicitó se oficiara al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines de que informara si por ante dicho Tribunal se tramitó la causa número VP01-S-2007-000139, relativa a la consignación de prestaciones sociales efectuada por la empresa Cargill de Venezuela, S.R.L., a favor del actor y en caso de ser afirmativo remitiera copia certificada del mismo. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado, no llegando las resultas oportunamente, sin embargo, en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, esta Juzgadora solicitó al Archivo de este Circuito Judicial Laboral, el expediente en cuestión, donde pudo verificarse, que efectivamente la parte demandada efectuó una oferta real de pago al actor, consignándole sus prestaciones sociales, recibiéndolas éste en su debida oportunidad; sólo resta verificar si dicha consignación se encuentra ajustada a derecho con relación al tiempo laborado por el actor, cuestión que quedará dilucidada una vez culmine esta Juzgadora con el análisis de las pruebas aportadas en el presente procedimiento y establezca las conclusiones al respecto. Así se decide.-
- Solicitó se oficiara al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de los Trabajadores Zulia, a los fines de que informara si por ante dicho organismo se sustanció el expediente número ZUL-47-IE-07-0552 relativo al estudio y diagnóstico de la enfermedad profesional sufrida por el actor como trabajador de la empresa Cargill de Venezuela, S.R.L. Sobre esta prueba informativa no se pronuncia esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.
- Solicitó se oficiara al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informara si por ante dicha oficina se encuentra inscrita la Sociedad Mercantil CASTELLI Y POSSENTI C.A., en fecha 18 de marzo de 1975, anotada bajo el número 36, Tomo 8-A., Sociedad Mercantil ésta que posteriormente cambió su razón social a MI MESA C.A. Sobre esta prueba informativa no se pronuncia esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.
- Solicitó se oficiara al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informara si por ante dicha oficina se encuentra registrado el expediente de la Sociedad Mercantil MI MESA C.A., acta de asamblea de fecha 13 de marzo de 1.986, asentada bajo el número 1, Tomo 26-A, mediante la cual la Sociedad Mercantil MI MESA C.A., enajenó su fondo de comercio a la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAL MI MESA, C.A. Sobre este medio de prueba no se pronuncia esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.
- Solicitó se oficiara al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informara si por ante dicha oficina se encuentra registrada la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAL MI MESA C.A., acta de asamblea de fecha 27 de abril de 1.990, asentada bajo el número 14, Tomo 11-A, mediante la cual la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAL MI MESA C.A., se fusionó con la Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. Sobre este medio de prueba no se pronuncia esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.
4.- PRUEBAS DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
- Conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó de la empresa demandada Cargill de Venezuela S.R.L., la exhibición del original del historial personal de trabajador, el cual fuese consignado en copia simple, junto con original de comunicación suscrita en fecha 15 de junio de 2005, distinguidos con la letra “K”. La parte demandada, en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada no exhibió las documentales que fueron requeridas por la parte actora; sin embargo ya esta Juzgadora se pronunció sobre el expediente personal consignado por el actor otorgándole pleno valor probatorio, y con respecto a la documental marcada “K” la misma se refiere igualmente al expediente personal del trabajador; razón por la que considera esta Juzgadora inoficioso pronunciarse sobre los efectos de la no exhibición de documentos, toda vez que ya fueron valoradas estas documentales. Así se decide.-
5.- PRUEBA TESTIMONIAL:
- Promovió y evacuó la Testimonial jurada del ciudadano:
- JUAN CARLOS PACHECO: Quien debidamente juramentado y leídas las generales de Ley respondió al interrogatorio que le fuera formulado por la parte actora promovente de la siguiente manera: Manifestó desempeñarse como técnico en servicio y mantenimiento mecánico industrial, que actualmente presta sus servicios en la empresa CARGILL DE VENEZUELA en el área de taller en las máquinas de producción y planta, que conoce al actor a través del trabajo, que él (testigo) empezó a trabajar para la empresa desde el 24 de febrero de 1988 y el demandante ya trabajaba para la empresa, que al demandante lo despidieron en noviembre de 2006, que sus labores son de mantenimiento de equipos, fabricación, soldadura, plomería, dibujo de planos, fresadora, cálculos para fabricación de piñones, que las órdenes llegaban al taller y las ejecutaban igualmente pero que el demandante desempeñaba las mismas funciones, que el demandante no tenía personal a su cargo sólo le llegaban las órdenes desde el supervisor de la parte de mantenimiento y las distribuía, que el demandante desempeñaba labores manuales que era otro mecánico más, que las órdenes de trabajo no las giraba el actor ya venían impresas con el trabajo, que el demandante sólo las escogía y las distribuía entre los mecánicos pero ya las órdenes venían emitidas, que la empresa tiene una convención colectiva pero que ellos no pertenecían al sindicato y eran catalogados como empleados, que en el desempeño de sus funciones no conocen secretos propios de la actividad de la empresa, ni tenían acceso a ello, que el demandante no participaba en la toma de decisiones o administración de la empresa. A las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada indicó que las órdenes de trabajo provenían tanto de la planta de pastificio como de la planta Molino, las órdenes de trabajo constaban de un número de orden, descripción de la actividad, el equipo, la ubicación, por quien fue reportada la actividad, qué tipo de actividad era, si era planificada o reactivo (emergencia), que esas órdenes las recibían tanto él como el actor, que también distribuía órdenes, que efectivamente el demandante distribuyó las órdenes de trabajo que llegaban al taller central hasta el año 95 aproximadamente cuando habían varios mecánicos pero que desde ese año hasta la actualidad sólo están tres (03) personas y que últimamente sólo estaban el demandante y él, que al testigo le daba instrucciones porque era quien ejecutaba los cálculos.
Observa esta Juzgadora que este único testigo evacuado por la parte actora, si bien es cierto que manifestó ser compañero de trabajo del actor, pretendiendo describir las características de la labor prestada por el demandante, no lo valora esta Juzgadora por no llevarla al convencimiento de que el actor era un obrero más de la empresa, beneficiario del contrato colectivo; razón por la que conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, queda desechada esta testimonial del proceso. Así se decide.
6.- PRUEBA DE EXPERTICIA.
- De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó el nombramiento de una experto para que se constituyese en el Departamento de Recursos Humanos de la empresa Cargill de Venezuela, S.R.L., a los fines de determinar la clasificación del actor dentro de la empresa, así como los incrementos salariales otorgados durante el desarrollo de su relación laboral. Observa esta Juzgadora que en el auto de admisión de pruebas de fecha 08 de enero de 2009 dictado por el Juzgado de la causa, fue negada la admisión de este medio probatorio, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto, aunado al hecho que la parte actora promovente no ejerció recurso alguno sobre tal negativa. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- DOCUMENTALES:
- Consignó recibos de pago de vacaciones y bono vacacional, suscritos por el actor correspondiente a los años 1995, 1997, 1998, 2001 y 2005. Estas documentales fueron reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, toda vez que igualmente fueron reconocidas por dicha parte actora, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que el actor cobró las vacaciones y el bono vacacional durante dichos períodos. Así se decide.
- Estado de Cuenta de Prestaciones Sociales y Cómputo de Intereses del 01 de mayo de 1996 al 30 de abril de 1997 y del 01 de junio de 1997 al 30 de junio de 1998, por la cantidad de Bs. 593.256,25 y 216.367,26 respectivamente, debidamente suscritos por el actor. Estas documentales que rielan a los folios (100) y (101) del presente expediente, fueron reconocidos en su contenido y firma por el actor en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que el actor cobró las cantidades indicadas en los lapsos allí establecidos. Así se decide.
- Préstamo personal de fecha 25 de junio de 1991 y 22 de febrero de 1993, por la cantidad de Bs. 200.000,00 y Bs. 676.588,43, respectivamente, debidamente suscrito por el actor. Estas documentales se desechan del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.
- Memorando emitido por la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAL MI MESA, dirigido por el Departamento de Relaciones Industriales al ciudadano actor en fecha 18 de diciembre de 1986, donde se le hace entrega de la Planilla de Retensión de Impuesto Sobre la Renta, para que le fuese entregada al personal bajo su responsabilidad y luego devueltas al mencionado departamento. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.
2.- TESTIMONIALES:
- Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos:
-JOSÉ LUGO: Quien debidamente juramentado y leídas las generales de Ley respondió al interrogatorio que le fuera formulado por la parte demandada promovente de la siguiente manera: Que conoce al demandante ya que trabajó con él desde el año 1997 en la planta de CARGILL en Maracaibo, que actualmente está con la empresa pero en otra área, que el cargo ocupado por el demandante era de supervisor del taller central y ejecutaba trabajos, que el actor sólo tenía a su cargo a dos personas que eran JUAN PACHECO y ENRIQUE FUENMAYOR, que él (testigo) fue transferido el año pasado, que en el taller el actor era quien giraba las instrucciones, que las funciones desempeñadas por el actor quien era el encargado de realizar el trabajo que se generara en alguna área, que en su caso cuando tenía problemas con alguna máquina generaba una orden de trabajo a través del sistema de mantenimiento y le hacía llegar la orden al demandante y éste decidía si lo hacía él mismo y la pasaba a otro técnico, que el cargo desempeñado por él era de Supervisor de Mantenimiento Molino, que por encima del actor estaba era el Gerente de Mantenimiento, que la planta molino produce harina y la planta de pastificio produce pasta, que el actor podía decidir si fabricaban las piezas requeridas en el mismo taller, él mismo o con su personal o externo o de no contar con los recursos ordenar su fabricación fuera, que el demandante conocía todo el funcionamiento de las plantas ya que tenía acceso a los planos y diagramas de la misma; que cada año le hacían firmar un documento dependiendo de las funciones que cumpliera llamado “principio guía” que era un acuerdo de confidencialidad en todas las plantas en Venezuela, que desconoce si el demandante igualmente suscribía dicho documento dado que él no era su supervisor directo. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora contesto que laboró directamente con el actor en el mismo nivel y que sus labores requerían dependiendo del tipo de trabajo tanto esfuerzo físico como intelectual, que las herramientas utilizadas por el actor para el desarrollo de sus funciones eran torno, fresa, sepillo, taladro, esmeriles entre otras, que las órdenes emitidas por el Gerente de mantenimiento llegaban hasta el demandante y éste era quien definía prioridades, las distribuía, que las órdenes de trabajo se manejaban a través de un sistema o software de mantenimiento, pedía el código del equipo, la ubicación, que esa orden iba dirigida al actor, que el demandante participaba en la toma de decisiones correspondientes al área de mantenimiento, que no sabría determinar qué tipo de secretos industriales manejaba el actor sus planos e información referente a su área, es decir, mantenimiento de su empresa, que el demandante al igual que él (testigo) decidía si extendía su horario de trabajo de la jornada normal establecida, no era obligado que alguna veces cuando eran órdenes de trabajo giradas por él, compartió jornadas nocturnas de trabajo con el demandante, que al actor le llegaban sus órdenes.
- ENOC MORA: Manifestó conocer al actor ya que trabaja para la empresa demandada desde el año 1990, que el demandante se desempeñaba como supervisor de taller central, que actualmente es el jefe de mantenimiento del área de pastificio (testigo), tenía que estar pendiente que ambas plantas funcionaran, que no era el demandante quien directamente reparaba la maquinaria sino que fabricaba las piezas o repuestos para ambas áreas de la planta los asesoraba y ayudaba a corregir problemas dentro de la planta y las funciones del demandante eran las de administrar la cantidad de trabajo que era requerida al taller central, que los requerimientos pueden venir de la planta de molino o de la de pastificio, del área de planificación de mantenimiento de la planta y el área del almacén de repuesto que generan necesidades, que el demandante tenía personal a su cargo, que para la fecha en la que él (técnico) entró a trabajar el taller contaba con 6 técnicos y que luego la tecnología fue cambiando y el número de personal fue siendo cada vez menor hasta que sólo quedó una persona a su cargo y eventualmente uno o dos aprendices, que el demandante era quien se encargaba de distribuir el trabajo y la custodia de las maquinarias y herramientas del taller central, que el demandante le reportaba a la Gerencia de Mantenimiento, que si se dañaba una pieza de cualquier área y no podía ser fabricada en el taller central, el demandante tenía la potestad de recomendar la compra o fabricación de la pieza en otro taller externo, que el ciudadano JUAN PACHECO era un mecánico de fabricación y estaba subordinado al demandante, que el demandante por su amplia experiencia tenía conocimientos del funcionamiento de todo el proceso productivo de la planta, tenía bajo su cargo todas las máquinas del taller, evaluaba todo el trabajo final, el cargo de supervisor responsable del taller, que el actor tenía muchísima experiencia y conocimientos de todo el proceso productivo. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandante contestó que entre el taller y la planta de pastificio hay aproximadamente 100 metros pero que los trabajos grandes son ejecutados dentro de la misma área de taller, que ha ocupado varios cargos dentro de la empresa y que actualmente es jefe de mantenimiento y dentro de sus funciones tiene la potestad de dar órdenes al taller central, no directamente sino a través del departamento de planificación, que siempre las órdenes eran giradas por él pero a través de dicho departamento, que él impartía por escrito órdenes de trabajo al ciudadano actor, que el demandante estaba en el deber de cumplir con las labores que le eran asignadas, que le consta que el demandante giraba órdenes y tenía personal a su cargo ya que en el organigrama de la empresa y del servicio se encuentra establecida cada área, su supervisor y el personal a su cargo, que antes de ser supervisor, tenía entre sus funciones encargarse de la administración de equipos y herramientas del taller central, que en algunas oportunidades salía a comprar materiales, que eran múltiples sus actividades, que con la rutina diaria de trabajo, el primer cargo (testigo) fue como un electricista de mantenimiento en 1990, y el actor Supervisor de Taller Central, no era su supervisor inmediato, que el demandante no compraba por cuenta propia herramientas o insumos para la realización de las actividades dado que esto debía ser aprobado por la Gerencia del área, que en oportunidades el demandante prestó sus servicios en el área de pastificio de trabajo manual para reparaciones puntuales con herramientas de precisión que sólo el actor podía ejecutar, que las herramientas de trabajo del demandante eran vernier, micrómetro y llaves mecánicas, dependía del trabajo.
- ALEXIS PEROZO: Declaró conocer al demandante desde el año 1997 cuando ingresó a trabajar en la empresa demandada, que actualmente él ocupa el cargo de Asistente de Compras y el demandante se desempeñó como Supervisor de taller central, que tenía como función fabricar piezas para la maquinaria, que el señor JUAN PACHECO estaba bajo la supervisión del actor y algunos pasantes, que el demandante le giraba órdenes al personal a su cargo de cómo realizar el trabajo, y él lo hacía dependiendo la cantidad de trabajo, que su trabajo consiste en comprar los repuestos para los equipos y que el demandante le podía requerir los materiales o equipos que necesitara, que el demandante y el señor Pacheco no tenían el mismo rango ya que el demandante era supervisor de taller y el señor Pacheco a la salida del demandante de la empresa no está ocupando el mismo cargo, que la experiencia del demandante para fabricar las piezas no la tiene el ciudadano Juan Pacheco, que quien velaba por el estándar de calidad del taller central era el actor. A las repreguntas efectuadas por la representación judicial de la parte actora respondió que el jefe inmediato del demandante era el ciudadano Francisco Fernández quien era el Gerente de Mantenimiento, que las órdenes de trabajo eran giradas por el planificador y éste se las dirigía al taller central, que si era necesario se podían llevar las piezas a otro taller para ser reparadas, que en ocasiones era el demandante quien directamente realizaba las reparaciones de los equipos. Que en muchas oportunidades no se requiere esfuerzo físico para manejar algunos aparatos, como presadoras y tornos, donde sí puede existir riesgos si no se maneja como se requiere, que en muchas oportunidades el actor le dijo que requería de algunas herramientas, se compraban y se llevaban a la planta, la orden la podía ser verbalmente por la confianza, porque lo que decía allí era porque lo necesitaba. Que después que salía de la empresa salía a otro taller, técnica Venezuela y Comeca, su jornada era de lunes a viernes de 7 a 4 de la tarde. Que el actor no reparaba motores sino fabricaba piezas, no supervisaban su reparación de motores, que él no entregaba una pieza sino estaba seguro que estaba bien, no lo supervisaban. Que realizaba actividades que requerían de su persona por la experiencia que tiene, que aflojaba las tuercas, lo hacía directamente con personal a su cargo. Que no tiene conocimiento si participaba en la empresa en la toma de decisiones. Que él tenía su oficina en su taller.
Estas testimoniales a pesar de estar contestes entre sí con los particulares que le fueron formulados, y no incurrir en contradicciones al ser repreguntados, debe desecharlos esta Juzgadora en virtud de haber todos manifestado trabajar actualmente en la empresa demandada, pudiendo en consecuencia, considerarse la parcialidad en sus declaraciones, razón por la que se desechan del proceso. Así se decide.
3.- PRUEBA DE INFORMES:
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines de que informara si por ante dicho Tribunal se tramitó la causa signada con el número VP01-S-2007-000147, relativa a la solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el demandante en contra de la empresa Cargill de Venezuela, S.R.L. Sobre este medio de prueba ya se pronunció esta Juzgadora al analizar las pruebas promovidas por la parte actora y resolver la defensa de prescripción opuesta por la parte demandante. Así se decide.
- Solicitó se oficiara al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines de que informara si por ante dicho Tribunal se tramitó la causa bajo el número VP01-S-2007-000139, relativa a la consignación de prestaciones sociales efectuada por la empresa Cargill de Venezuela, S.R.L., a favor del actor por un monto de Bs. 78.322.243,88. Sobre este medio de prueba ya se pronunció esta Juzgadora al analizar las pruebas evacuadas por la parte actora. Así se decide.
- Solicitó se oficiara al Banco de Venezuela, a los fines de que informara si el ciudadano actor desde el 14 de marzo de 1986 al 30 de noviembre de 2006, era titular de la cuenta Nº 01020306610009770153, aperturada con ocasión de la relación de trabajo. Sobre este medio de prueba no se pronuncia esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.
DEL USO DE LA FACULTAD QUE CONFIERE EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, APLICADA POR ESTA ALZADA:
Este Tribunal Superior haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la parte actora en el presente procedimiento ciudadano MARIO RICARDO BISCARO CHIODERO, quien manifestó que ingresó en la empresa demandada en el año 68, que hasta el 86 estaba en Cargill de Venezuela, que un mecánico no necesita secretos de maquinarias, que se fajaba en la máquina, que de 5 trabajadores sólo quedaron 2, que el verdadero supervisor ganaba una estupidez, a todos los empleados le pagaban cada 15 días. Que era un mecánico sencillo como todos los demás, si tenía un depósito de herramienta para que no se lo robaran, que pagaron en mayo de 2006, que laboró horas extras. Que día y noche se pagaba, que las vacaciones la compañía las retuvo para trabajar. Que la compañía no quería que se le aplicara el contrato colectivo, que no se inscribió en el sindicato, que no le gustaba el sindicato sino los beneficios, que su salario era mensual, donde los mecánicos y los supervisores cobraban mensual. Esta declaración la valora esta Juzgadora conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.
CONCLUSIONES:
Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y analizadas las pruebas por ellas evacuadas, -tal y como antes se dijo- en el presente procedimiento por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, conforme lo dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en el presente procedimiento estuvo distribuida entre ambas partes, correspondiéndole a la parte demandada demostrar los pagos liberatorios a los que adujo en su escrito de contestación y que el trabajador estaba exceptuado de la aplicación del Contrato Colectivo que los rige por ser un trabajador de confianza; y a la parte actora le correspondía demostrar que no disfrutó de las vacaciones que le fueron debidamente canceladas por la parte demandada en diversos períodos, y las horas extras, domingos y feriados presuntamente laborados, pues constituyen acreencias que exceden de las legales. Así pues, culminado el análisis de todas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:
PRIMERO: En primer lugar, debe enfatizar esta Juzgadora que al principio del análisis de las presentes actas procesales, se anuló la sentencia dictada por la Jueza de la primera instancia, toda vez que calificó al trabajador de autos como un empleado de dirección y por ende lo excluyó de la aplicación del contrato colectivo, cuando la empresa demandada jamás efectuó este tipo de alegaciones, incurriendo en falsos supuestos la sentenciadora de la primera instancia, debiendo en consecuencia, este Juzgado Superior descender a las actas procesales, asumir pleno conocimiento de la causa, y resolver el fondo de la controversia. Así tenemos que la parte demandada en su escrito de contestación ubicó al trabajador en la categoría de los “Trabajadores de Confianza”, alegando que el actor era un trabajador de nómina mensual y que por el cargo que desempeñaba de “Supervisor de Taller Central” era un trabajador de confianza, y por consiguiente se encontraba sustraído de la aplicación del contrato colectivo.
Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de julio de 2.007, caso: L.F. Marín contra Internacional Logging Servicios, dejó sentado que dada la naturaleza e importancia del punto controvertido, lo verdaderamente trascendente se ubica en verificar, la condición del demandante como trabajador de confianza, por cuanto tal categoría es en definitiva lo que permitirá concluir si efectivamente al actor le era extensible la aplicación de la convención colectiva de trabajo regida entre las partes. Para ello es forzoso citar previamente la base legal que permita dilucidar y resolver este tipo de situación; así el artículo 45 del cuerpo normativo sustantivo laboral establece: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”.
En estrecha vinculación con esta norma está el artículo 47 de este mismo cuerpo legal, así: “La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiere establecido el patrono”.
En esta dirección, conteste con el alcance y contenido de las normas precedentemente transcritas, debe concluirse que la distinción de un trabajador como de confianza está determinada conforme a las funciones y/o actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas. No obstante, el quid del asunto se circunscribe en determinar, cuáles son las tareas o actividades que se pueden catalogar como propias del trabajador de confianza y quiénes realmente las desarrollan.
Para su plena comprensión se torna conveniente reproducir el criterio que a este respecto ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenido, entre otras, en decisión Nº 294 del 13-11-2.001, que a la letra indica: “… Tal categorización, sin duda alguna obedece a un situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en ese sentido cuando en su artículo 47, contempla que la calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.
En tal sentido, esta Juzgadora después del examen y valoración razonada y concordada de los medios de prueba e indicios, y en atención a las máximas de experiencia, del establecimiento de las funciones convenidas y por el actor desempeñadas, independientemente de la denominación de “Supervisor de Taller Central” de su cargo, esto es, en aplicación del principio de la realidad consagrado constitucional y legalmente en nuestro ordenamiento jurídico, emergen sobrados indicativos que conducen a la convicción de clasificar, exceptuado de la aplicación del Contrato Colectivo celebrado entre la empresa CARGILL DE VENEZUELA y el Sindicato de trabajadores de la Harina, Confites, Pastas Alimenticias y sus similares del estado Zulia, por mandato expreso de la Cláusula Nº 1 que dentro de las definiciones establece: “C.- TRABAJADORES: Este término se refiere a todos los trabajadores sindicalizados de la nómina diaria, incluyendo a los trabajadores contratados a tiempo determinado, a quien se les aplicará el contenido de la presente convención, administrada por el sindicado mencionado en la parte “b” de las definiciones”; aunado al hecho que de la propia declaración del trabajador en la audiencia de apelación, oral y pública, manifestó que nunca durante su relación con la empresa demandada se inscribió en ningún sindicato y cobraba su sueldo en forma mensual; todo conforme lo dispone el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula Nº 1 del Contrato Colectivo, quedando el actor –como se dijo- exceptuado de la aplicación de dicho contrato, por lo que se verificará el pago de sus prestaciones sociales conforme al régimen consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Establecido como ha quedado que el actor está exceptuado de la aplicación del Contrato Colectivo por disponerlo así su Cláusula 1º y por haber quedado demostrado que fue un Trabajador de Confianza”, entiende esta Juzgadora que las diferencias reclamadas en su libelo devienen de la aplicación del referido contrato, pasando de seguidas esta Juzgadora a revisar las prestaciones sociales pagadas al actor por la empresa demandada y a verificar si existe alguna diferencia en base al régimen consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo.
Seguidamente debe determinarse la procedencia de los conceptos y cantidades adeudadas al trabajador, aclarando esta Juzgadora que se establecerán los cálculos de acuerdo al Régimen Establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los años respectivos; así tenemos que el actor reclamó los siguientes conceptos:
CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES:
TRABAJADOR DEMANDANTE: MARIO RICARDO BISCARO CHIODERO.
FECHA DE INGRESO: 06-05-1968.
FECHA DE EGRESO: 30-11-2006.
TIEMPO DE SERVICIOS: 38 AÑOS, 6 MESES, 24 DIAS.
1.- ANTIGÜEDAD: Reclama el actor este concepto para el primer período que comprende del 06 de mayo de 1.968 al 19 de julio de 1.997 en base a la Cláusula 3º del Convenio Colectivo y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.990. A tales efectos, estando el actor exceptuado de la aplicación del contrato colectivo, para el cálculo de la prestación de antigüedad, debe tenerse en cuenta que la relación laboral comenzó el 06-05-1968, correspondiéndole aplicar entonces lo establecido en los artículos 665 y 666 de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y en el artículo 108 ejusdem.
Lo ajustado a derecho en el caso de autos, es, en primer término, hacer un corte de cuentas hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 27 de noviembre de 1990 y el bono de transferencia; en segundo lugar, desde ese momento hasta la fecha de término de la relación de trabajo, deberá cancelarse la prestación de antigüedad para el primer año de servicio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 665 ejusdem, por cuanto el actor mantenía una relación de trabajo mayor a seis (6) meses cuando entró en vigencia la Ley; y por último, en el año o los años subsiguientes, deberá calcularse la prestación de antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 ejusdem.
Se constata que desde el 06 de marzo de 1968 hasta el 19 de junio de 1997, el actor tenía 29 años, 01 mes y 13 días, por lo que de conformidad con el artículo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días de salario por cada año de servicios, debiendo ser calculado a razón del salario normal del mes inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, en consecuencia, se procederá a realizar el cálculo correspondiente tomando como base el salario normal devengado por el trabajador para el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la ley, y no como erróneamente manifestó el actor en su libelo, que debía calcularse en base al último salario integral diario al 17 de junio de 1.997.
A.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
- Corte de cuenta desde el 06-05-1965 al 19-06-97: 29 años, 01 meses y 13 días.
- Literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:
(…) a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta ley , la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs.15.000,oo).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta ley (…).
El salario normal para el mes de mayo de 1997 era de Bs.100.000, oo / 30 días = Bs. 3.333,33 diarios. (El valor reflejado en estos cálculos es a Bolívares Históricos).
- 30 días x 29 años = 870 días, estos por Bs.3.333,33 = 2.899.997,10. Así se decide.
B.- COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA:
- Literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (salario normal al 31 de diciembre de 1996).
(…) b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs.45.000, oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (15.000, oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs.300.000, oo) mensuales; sin prejuicio de lo dispuesto en el articulo 667 de esta ley. A los mismos fines, la Antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el sector público. (…).
Observa el Tribunal que el salario a tomar como base es el indicado como salario normal mensual en los recibos de pago consignados en las actas procesales, específicamente el que riela en el folio ciento ocho (108) de la pieza de pruebas “C” donde aparece que para el mes de diciembre de 1996 el salario mensual devengado por el actor era Bs.345.000, oo; entonces:
- Bs.345.000, oo / 30 días = Bs.11.500, oo.
30 días x 10 años (sector privado)=300 días.
300 días x Bs.11.500= Bs. 3.450.000, oo. Así se decide.
Total según lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponde la cantidad de Bs. 6.349.997,10, resultante de la suma de Bs. 2.899.997,10 + Bs.3.450.000, oo. Así se decide.
2.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Los trabajadores que mantengan una relación de trabajo superior a seis (6) meses a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, en el primer año tendrán derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario”.
El período a considerar, es el comprendido entre el 19 de junio de 1997 y el 30 de noviembre de 2006.
- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conteste con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes y después del primer año de servicio o fracción superior a 6 meses, 2 días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta 30días de salario. Para el cálculo de los días señalados, debe tomarse en cuenta el salario integral (por lo cual debe incluirse la alícuota de utilidades y el bono vacacional) percibido por el trabajador en el mes de servicio correspondiente.
Así tenemos que:
- Para diciembre de 1997, después de tres (3) meses ininterrumpidos de servicio, el actor devengaba un salario integral diario de Bs.16.666,66, más la alícuota del bono vacacional (324,07) y utilidades (694,44), da como resultado un salario integral diario de Bs.17.685,17.
Antigüedad de diciembre de 1997=
Bs. 17.685,17 x 5 días= 88.425,85. Así se decide.
- En enero de 1998, devengaba un salario diario de Bs.16.666, 66 más la alícuota del bono vacacional (324,07) y utilidades (694,44) da como resultado un salario integral diario de Bs.17.685, 17.
Antigüedad de enero de 1998=
Bs. 17.685,17 x 5 días= 88.425,85. Así se decide.
- En febrero de 1998, devengaba un salario diario de Bs.16.666, 66; razón por la que aplicando la formula ut supra arroja un total de Bs. 88.425,85. Así se decide.
- En marzo de 1998, devengaba un salario mensual de Bs. 588.000,oo, lo que equivale a Bs.19.600,oo diarios, más la alícuota del bono vacacional (381,11) y utilidades (816,66) da como resultado un salario integral diario de Bs.20.797,77.
Antigüedad de marzo de 1998=
Bs. 20.797,77 x 5 días= 103.988,85. Así se decide.
- En abril de 1998, devengó el actor el mismo salario diario anterior de Bs.19.600, oo, por lo que aplicando la formula ut supra, arroja un total de Bs.103.988, 85. Así se decide.
- En mayo de 1998, devengó el actor el mismo salario diario anterior de Bs.19.600, oo, por lo que aplicando la formula ut supra, arroja un total de Bs.103.988, 85. Así se decide.
- En junio de 1998, devengó el actor el mismo salario diario anterior de Bs.19.600, oo, por lo que aplicando la formula ut supra, arroja un total de Bs.103.988, 85. Así se decide.
- En julio de 1998, devengó el actor el mismo salario diario anterior de Bs.19.600, oo, por lo que aplicando la formula ut supra, arroja un total de Bs.103.988, 85. Así se decide.
- Desde Agosto de 1998 hasta abril de 1999, devengó el actor un salario mensual de Bs. 682.080, oo, lo que equivale a Bs. 22.736, oo diarios, más la alícuota del bono vacacional (442,09) y utilidades (947,33), da como resultado un salario integral diario de Bs.24.125, 42.
Antigüedad desde Agosto de 1998 a abril de 1999= 24.125,42 x 5 días =120.627,10 x 9 =1.085.643,90. Así se decide.
- Desde mayo de 1999 a agosto de 1999, devengó el actor un salario mensual de Bs. 763.929, oo, lo que equivale a Bs. 25.464, oo diarios, más la alícuota del bono vacacional (495,13) y utilidades (1.061,01), da como resultado un salario integral diario de Bs.27.020, 44.
Entonces tenemos que desde mayo de 1999 a agosto de 1999= 27.020,44 x 5 días =135.102,20 x 4 = 540.408,80. Así se decide.
- Desde septiembre de 1999 a octubre de 2000, devengó el actor un salario mensual de Bs. 825.044, oo, lo que equivale a Bs. 27.501,46 diarios, más la alícuota del bono vacacional (534,75) y utilidades (1.145,89), da como resultado un salario integral diario de Bs.29.182, 10.
Entonces la antigüedad desde septiembre de 1999 a octubre de 2000 = 29.182,10 x 5 días =145.910,50 x 14 = 2.042.747, oo. Así se decide.
- Desde noviembre de 2000 a agosto de 2001, devengó el actor un salario mensual de Bs. 841.545, oo, lo que equivale a Bs. 28.051,50 diarios, más la alícuota del bono vacacional (545,44) y utilidades (1.168,81), da como resultado un salario integral diario de Bs.29.765, 75.
Entonces la antigüedad desde noviembre de 2000 a agosto de 2001 = 29.765,75 x 5 días =148.828,75 x 10 = 1.488.287,50. Así se decide.
- Desde septiembre de 2001 a junio de 2002, devengó el actor un salario mensual de Bs. 858.376, oo, lo que equivale a Bs. 28.612,53 diarios, más la alícuota del bono vacacional (556.35) y utilidades (1.192,18), da como resultado un salario integral diario de Bs.30.361, 06.
Entonces la antigüedad desde septiembre de 2001 a junio de 2002 = 30.361,05 x 5 días = 151.805,30 x 10 = 1.518.053,oo. Así se decide.
- Desde julio de 2002 a diciembre de 2002, devengó el actor un salario mensual de Bs. 987.132, oo, lo que equivale a Bs. 32.904,40 diarios, más la alícuota del bono vacacional (639,80) y utilidades (1.337,01), da como resultado un salario integral diario de Bs.34.915, 21.
Entonces la antigüedad desde julio de 2002 a diciembre de 2002 = 34.915,21 x 5 días = 174.576,05 x 06 = 1.047.456,30. Así se decide.
- Desde enero de 2003 a diciembre de 2003, devengó el actor un salario mensual de Bs. 1.085.845, oo, lo que equivale a Bs. 36.194,83 diarios, más la alícuota del bono vacacional (703,78) y utilidades (1.508, oo), da como resultado un salario integral diario de Bs.38.406, 72.
Entonces la antigüedad desde enero de 2003 a diciembre de 2003 = 38.406,72 x 5 días =192.033,60 x 12 = 2.304.403,20. Así se decide.
- Desde enero de 2004 a abril de 2004, devengó el actor un salario mensual de Bs. 1.259.580, oo, lo que equivale a Bs. 41.986, oo diarios, más la alícuota del bono vacacional (816,39) y utilidades (1.749,41), da como resultado un salario integral diario de Bs.44.551, 80.
Entonces la antigüedad desde enero de 2004 a abril de 2004 = 44.551,80 x 5 días = 222.759, oo x 4 = 891.036, oo. Así se decide.
- Desde mayo de 2004 a junio de 2005, devengó el actor un salario mensual de Bs. 1.385.538, oo, lo que equivale a Bs. 46.184,60 diarios, más la alícuota del bono vacacional (898,03) y utilidades (1.924,35), da como resultado un salario integral diario de Bs.49.006, 98.
Entonces la antigüedad desde mayo de 2004 a junio de 2005 = 49.006,98 x 5 días = 245.034,90 x 14 = 3.430.488,60. Así se decide.
- Desde julio de 2005 a septiembre de 2006, devengó el actor un salario mensual de Bs. 1.468.670, oo, lo que equivale a Bs. 48.955,66 diarios, más la alícuota del bono vacacional (951,91) y utilidades (2.039,81), da como resultado un salario integral diario de Bs.51.947, 38.
Entonces la antigüedad desde julio de 2005 a septiembre de 2006 = 51.947,38 x 5 días = 259.736,90 x 15 = 3.896.053,50. Así se decide.
- Desde octubre de 2006 a noviembre de 2006, devengó el actor un salario mensual de Bs. 1.586.164, oo, lo que equivale a Bs. 52.872,13 diarios, más la alícuota del bono vacacional (1.028,06) y utilidades (2.203, oo), da como resultado un salario integral diario de Bs.56.103, 73.
Entonces la antigüedad desde octubre de 2006 a noviembre de 2006 = 56.103,73 x 5 días = 280.518,65 x 2 = 561.037,30. Así se decide.
Total de Antigüedad: Bs. 25.940.831, oo, lo que equivale a la monedad actual a Bs.25.940, 83. Así se decide.
C.- RECLAMA EL ACTOR LAS VACACIONES NO PAGADAS NI DISFRUTADAS DE LOS AÑOS 1985, 1986, 1987, 1988 Y 1993; ASI COMO LAS VACACIONES PAGADAS Y NO DISFRUTADAS DEL AÑO 1996 Y EL BONO VACACIONAL NO CANCELADO DE LOS AÑOS 1993 Y 1996.
En tal sentido, el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que, cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrán derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles; el día adicional estaba previsto igualmente en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, más no en la Ley del Trabajo de 1983.
Cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En relación con el cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 78 del 05 de abril de 2000, (caso OSCAR VILLALOBOS contra QUE BARQUISIMETO C.A.) reiterada hasta la fecha estableció que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador toma las vacaciones que no disfrutó por acuerdo con el patrono, puede disponer de dinero para que éste disfrute real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez al último salario.
En el caso de autos, tal y como lo dejó sentado el Juzgado de la causa la demandada le adeuda al actor por concepto de vacaciones lo correspondiente a los años 1993, 1996,1997,1998, 2004 y 2005 a razón de 15 días en el año 1993, 15 días en el año 1997, 16 días en el año 1998 y 22 días en el año 2004, lo que totaliza 83 días a razón del último salario devengado de Bs. 56.103,73, arroja un total de Bs. 4.656.609,50, a la moneda actual Bs.4.656,60. Así queda entendido.
D.- HORAS EXTRAS, DOMINGOS Y SALARIOS CAIDOS: En lo que se refiere a estos conceptos, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales, como horas extras, domingos y feriados trabajados, la carga de la prueba le corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que trabajó todas las horas extras, domingos y feriados reclamados, los cuales no logró demostrar el actor con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, razón por la cual se declara improcedente el concepto demandado. Así se decide.
E.- PLAN DE AHORROS Y PRESTAMOS: Reclama el actor, este concepto conforme a las pautas establecidas en la cláusula 31 del Convenio Colectivo. En tal sentido, tal y como consta en autos, se dejó sentado que el actor por haber sido un trabajador de confianza no se encuentra bajo las previsiones de la Contratación Colectiva; sin embargo en la oferta real y depósito que efectuara la empresa demandada, ésta pagó al actor el aporte del empleado en su Plan de Ahorro y el aporte de la compañía al Plan de Ahorro del Empleado; conceptos que se encuentran dentro de plan de beneficios previstos en la nómina de empleados de los trabajadores de la empresa, razón por lo que se declara la improcedencia de este concepto. Así se decide.
F.- INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: En lo que se refiere a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, consta en las actas procesales que la demandada pagó estos conceptos al momento de cancelar las prestaciones sociales y demás indemnizaciones de ley en fecha 08 de marzo de 2007; razón por la cual declara la improcedencia de este concepto. Así se decide.
G.- AJUSTES DE SALARIOS POR CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO: Solicitó la parte actora en su libelo se ordene una experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar los ajustes salariales que le adeuda la empresa demandada y que le fueron concedidos a sus compañeros en igualdad de condiciones. En cuanto a este concepto debe forzosamente esta Juzgadora negar su procedencia toda vez que quedó demostrado con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento que el actor por ser un trabajador de confianza y por aplicación de la Cláusula 1º del Contrato Colectivo celebrado entre la Empresa Cargill de Venezuela con sus trabajadores, éste quedó exceptuado de su aplicación. Así se decide.
H.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Reclama el actor este concepto por considerar que la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.990 generó a lo largo del primer período de la relación de trabajo intereses que no le fueron cancelados. En tal sentido, debe esta Juzgadora negar la procedencia de este concepto, toda vez que de las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, específicamente de la oferta real de pago efectuada por la demandada a favor del actor y que éste recibió las cantidades consignadas, se consignaron dentro de los conceptos todos los intereses de las prestaciones sociales que se generaron durante la relación laboral de las partes. Así se decide.
En conclusión, podemos afirmar que la sumatoria de los conceptos que han sido calculados por esta Sentenciadora ascienden a la suma de Bs. 30.597,43, observando esta Juzgadora que el actor recibió como pago de sus prestaciones sociales la cantidad de Bs.87.002.087,oo, a la moneda actual Bs.87.002,08; lo que significa que el actor basó su reclamación de diferencia de prestaciones sociales, en la aplicación del Contrato Colectivo, régimen que fue negado en virtud de haber quedado demostrado que el actor durante su relación laboral por las actividades realizadas se ubica en la categoría de un trabajador de confianza; y por ende, la no aplicación del Contrato Colectivo; quedando establecido que la empresa demandada honró en exceso la obligación laboral para con el actor de autos; razón la que en el dispositivo del presente fallo se declarará Sin Lugar la presente demanda. Que quede así entendido.
DISPOSITIVO:
Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia por Autoridad de la Ley, declara:
1.- SE ANULA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 26 DE FEBRERO DE 2.009, POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN EL JUICIO QUE POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES INTENTO EL CIUDADANO MARIO RICARDO BISCARO CHIODERO EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. (AMBAS PARTES SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADAS EN LAS ACTAS PROCESALES).
2.- SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO FRANCISCO PULIDO PIÑEIRO, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.
3.- SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA A LA PARTE ACTORA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL CARGILL DE VENEZUELA S.R.L.
4.- CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO CARLOS RIOS VILLAMIZAR, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA 26 DE FEBRERO DE 2.009 POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
5.- SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES INTENTO EL CIUDADANO MARIO RICARDO BISCARO CHIODERO EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CARGILL DE VENEZUELA S.R.L.
6.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE ACTORA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27 ) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MONICA PARRA DE SOTO.
LA SECRETARIA,
Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y veinte (09:20) minutos de la mañana.
LA SECRETARIA
Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.
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