LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2009-000074
Maracaibo, Viernes veintisiete (27) de marzo de 2.009
198º y 150º
PARTE DEMANDANTE: RICHARD SEGUNDO CHOURIO PEROZO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-12.619.911.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: JENNY QUERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 68.559, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de julio de 1991, bajo el No. 15, Tomo A-5, siendo su última modificación en los estatutos en fecha 10 de noviembre de 1993, bajo el No. 34, Tomo 9-A.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: MAUREN ZERPA, MARGARITA ASSENZA, GUSTAVO PATIÑO, ARLETTE GUTIERREZ y ELSIBETH GARCIA BARRIOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos 126.821, 129.089, 126.448, 120.234 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).
MOTIVO: NEGATIVA DE ADMISION DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL, PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho MARGARITA ASSENZA, abogada en ejercicio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha nueve (09) de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoce actualmente de la demanda intentada por el ciudadano RICHARD SEGUNDO CHOURIO PEROZO, en contra de la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A.; JUZGADO QUE NEGÓ LA ADMISION DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL, PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA.
Contra dicha decisión, tal y como antes se dijo, se ejerció Recurso Ordinario de Apelación por parte de la demandada, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.
Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública ante esta Alzada, la parte demandada recurrente expuso que el Recurso de Apelación fue ejercido en virtud de la negativa del Juzgado de la causa de admitir la prueba de inspección judicial conforme lo dispone el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que el juez podrá ordenar la inspección judicial; alega que si bien es cierto, la inspección es una prueba auxiliar, igualmente se conoce que el juez puede activar este instrumento a través de los medios visuales, que el juez a-quo negó la admisión de la prueba de inspección porque no se indicó con exactitud dónde iba a ser evacuada dicha prueba; aduce que la gabarra a inspeccionar se encuentra en aguas del Lago de Maracaibo pero que se dificulta su ubicación; que otros Tribunales de esta Circunscripción han admitido esta prueba; señala que la gabarra es propiedad de la empresa; insistiendo en que la prueba es necesaria para la causa de autos, que las gestiones y trámites de la evacuación de la prueba van a ser causados por la empresa el momento de la inspección, solicitando en consecuencia, se ordene la admisión de la prueba por considerarla de suma importancia para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el juicio principal.
Habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual hace las siguientes observaciones:
Ante todo resulta importante definir lo que es “Prueba”: Existen muchas definiciones, sin embargo, considera esta Juzgadora, traer a colación la definición que de prueba efectuó Colin y Capitant, cuando afirmaron que “las pruebas son los elementos de convicción que las partes están autorizadas a emplear para hacer reconocer ante los Tribunales, la verdad de un alegación”. La prueba es libertad. Sin libertad no hay prueba, podrá haber sucedáneos sustitutivos de pruebas, pero no verdaderas pruebas.
En el caso bajo análisis, la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, promovió una Inspección Judicial, que según su decir:
“III
DE LA INSPECCION JUDICIAL
Promuevo de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Prueba de Inspección Judicial a realizarse en la Gabarra de perforación PATHFINDER ubicada en el Lago de Maracaibo, a los fines de que se deje constancia de las condiciones de seguridad y salud presentes en el taladro de perforación, así como de las herramientas y equipos de izamientos, traslado y levantamiento presentes en el sitio de trabajo para el levantamiento de cargas.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal de alzada, vistos los alegatos formulados por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación, así como también examinadas minuciosamente como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa que la controversia sometida al conocimiento de esta Juzgadora se contrae a decidir respecto a la admisión de la prueba de inspección judicial, promovida por la parte demandada recurrente.
Así tenemos que, el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el Juez de Juicio dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del expediente, procederá a providenciar las pruebas, admitiendo aquellas que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las providencias interlocutorias a través de las cuales el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueren promovidas, en principio, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al Juzgador declarar su legalidad, pertinencia y precisión, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal, impertinente o imprecisa y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia. (Criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, Sentencia No.1879 de fecha 21 de noviembre de 2007).
En cuanto a la conducencia de los medios probatorios, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0968 de 16-07-2002, caso: Interplanconsults, S.A., referida en el fallo No. 0760, de 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba C.A., citado por la sentencia 1879 referida anteriormente, estableció lo siguiente:
“…que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.”
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia. La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en las contiendas judiciales. La admisión condicional de pruebas ha sido practica constante, aceptada e impuesta por la necesidad, con miras a una más cabal averiguación de la verdad que aconseja liberalidad en la admisión, pues conforme a la ley sólo deben desecharse las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales; y ello seguramente porque es posible subsanar cualquier error en la admisión, en tanto que la negativa de una prueba puede causar gravamen irreparable, así se obtenga éxito en el respectivo recurso.
Los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el juez o el comisionado sea competente; que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces; y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.
El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado la obligación de los jueces de admitir todas las pruebas que se les promuevan al expresar: “Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar”. La norma exige que sólo pueden descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes.
La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse en norma expresa de la Ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba. La manifiesta impertinencia, según la Doctrina y la Jurisprudencia atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios, y más exactamente de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio. El principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación laxa de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.
Todo ello tomando en consideración que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que éstas sean legales, que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales y que sean precisas al momento de promoverlas. Para que surta su efecto específico, es decir, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que el Juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar muy en cuenta.
Ahora bien, es necesario tomar en cuenta el denominado “principio de control”, que consiste en el derecho que tienen las partes en el proceso, de concurrir a los actos de evacuación de los medios probatorios promovidos y admitidos a fin de realizar las actividades asignadas a ellas por la ley, según su posición procesal, e igualmente, para hacer las observaciones y reclamos que consideren necesarios. De esta manera, las partes tienen derecho a conocer las pruebas antes de su evacuación, así como el momento señalado para su recepción en autos, todo con el fin de que puedan asistir a su evacuación y hagan uso de los derechos que permitan una cabal incorporación de la causa de los hechos que traen los medios, ya que como expresa CABRERA ROMERO, el principio en cuestión tiene por fin evitar que se incorporen a los autos hechos traídos por medios probatorios realizados a espaldas de las partes, donde no ha existido una vigilancia y fiscalización de los medios. En este sentido, el derecho de Control de la Prueba se manifiesta por ejemplo, a través de las observaciones que puedan realizarse al momento de materializarse la inspección judicial.
En el caso concreto, la demandada promovió –como se dijo- la prueba de inspección judicial, la cual de un examen exhaustivo de su promoción, se observa, que la misma es imprecisa, pues tal y como lo promovió la demandada, no se manifiesta con exactitud la dirección donde se va a realizar la inspección. Además, la demandada no especifica punto por punto los pasos de la prueba de inspección judicial solicitada, por lo tanto no resulta precisa, considerando esta Juzgadora que el Tribunal A-quo fue certero al negar la admisión de la prueba promovida, recordemos que ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez debe ser prudente cuando se pronuncia sobre la negativa de la admisión de alguna prueba, pues con su decisión puede causar un gravamen a las partes colocándolas en estado de indefensión; por lo tanto se declara si lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada; además si esta juzgadora admite la presente prueba, estaría violando el principio de Control de la Prueba, pues al ser la misma imprecisa, se crearía indefensión a la contraparte en el presente procedimiento. Así se decide.
En razón de lo expuesto, esta Juzgadora declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, y confirma el auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha nueve (09) de febrero de 2009, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO:
Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho MARGARITA ASSENZA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha nueve (09) de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2) SE CONFIRMA EL AUTO DICTADO por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha nueve (09) de febrero de 2009.
3) SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada recurrente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MONICA PARRA DE SOTO.
LA SECRETARIA,
Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m).
LA SECRETARIA
Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.
MPdS/IZS/rafp-.
Asunto: VP01-R-2009-000074.-
|