LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Miércoles once (11) de marzo de 2.009
198º y 150º
ASUNTO: VC01-X-2009-000003

PARTE INTIMANTE: GABRIEL ANGEL PUCHE URDANETA, venezolano, mayor de edad, actuando en su propio nombre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 29.098.

PARTE INTIMADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JESÚS MARIA SEMPRUN DEL ESTADO ZULIA.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE INTIMADA: No constan en actas.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (INCIDENCIA).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de la demanda que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuso el ciudadano GABRIEL ANGEL PUCHE URDANETA, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JESÚS MARIA SEMPRUN DEL ESTADO ZULIA; fundamentando su reclamación en los siguientes alegatos: Que ejerció la representación judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JESUS MARIA SEMPRUN DEL ESTADO ZULIA, pero que desde el mes de noviembre de 2008 que se eligió la Alcaldesa en la persona de la ciudadana LUCIA MAVAREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio antes mencionado, no ha tenido contacto con su cliente y nada se le dice al respecto, en el juicio que se sigue por Disolución de Sindicato denominado SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y EMPEADOS FIJOS Y CONTRATADOS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO JESUS MARIA SEMPRUN DEL ESTADO ZULIA, acción ésta que aún sigue en proceso y no ha culminado, que corre inserta en las actas del expediente principal. Que a pesar de todas las diligencias realizadas para que le representara en el presente juicio, en tal sentido y por cuanto hasta la fecha le ha sido imposible obtener el pago de sus honorarios profesionales causados en el mencionado juicio, sin obtener ningún tipo de respuesta, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, pasa a estimar sus honorarios en la cantidad de Bs.F. 31.000,00; demandando igualmente el pago de los intereses de la cantidad adeudada a la rata legal desde la fecha de las actuaciones hasta la fecha del pago definitivo.

Ahora bien, se observa curiosamente que la parte intimante interpone la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales por ante esta Alzada; a tal efecto señala esta Juzgadora, compartiendo los criterios doctrinarios y jurisprudenciales al respecto, que cuando el expediente se encuentra en el Tribunal de Alzada como consecuencia del ejercicio del Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en este caso, el Tribunal competente parta conocer de la incidencia de honorarios, será el Tribunal de la causa y no el Tribunal Superior, toda vez que si bien, el Tribunal Superior es quien tiene el expediente donde constan las actuaciones judiciales practicadas, en el proceso debe salvaguardarse el principio de la doble instancia o grado de jurisdicción, principio que dimana del derecho constitucional a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se traduce que cuando el proceso se encuentra ante el Tribunal de Alzada, los honorarios profesionales deben tramitarse en el Tribunal de la causa. Así se decide.

El Principio de la doble instancia o doble grado de jurisdicción, tiene lugar en la medida que las partes hagan uso del Recurso de Apelación. Siguiendo con lo anterior la doctrina venezolana ha establecido que de la doble instancia o grado de Jurisdicción se deducen los principios de impugnación y contradicción, en los cuales, para que el derecho de impugnar sea efectivo, se ha dicho que la organización jerárquica de administración de justicia, con el fin de que todo proceso tiene que ser conocido por jueces de distintas categorías, bien mediante la apelación o la consulta legal.

De esta manera, si el proceso judicial es conocido por un Tribunal de Primera Instancia, y como consecuencia de la apelación que se interponga, consulta legal o conflicto negativo de competencia como en el presente caso, el expediente es remitido al Tribunal de Alzada, la reclamación que surja en el juicio acerca de los honorarios del abogado debe ser conocido por el Tribunal de la Causa y no por la Alzada, quien es el que tiene las actas del proceso donde constan las actuaciones que se estiman e intiman, ya que de lo contrario se estaría vulnerando, el eventual derecho que tendría la parte perdidosa del proceso incidental de honorarios, de alzarse contra el fallo que le perjudique; en otros términos, se estarían desconociendo los derechos de la defensa, contradicción e impugnación. Así se decide.

Para colorear el criterio adoptado, debe hacerse referencia a la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, Nº 359, caso CARMEN ELENA VILLARROEL contra BANUNIÓN, N.V. que dejó sentado:
“El presente procedimiento es consecuencia de la reclamación que por honorarios profesionales judiciales hizo la ciudadana CARMEN ELENA VILLARROEL contra su representada en juicio, la sociedad de comercio BANUNIÓN, N.V. Dicha reclamación por honorarios profesionales se propuso ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el expediente contentivo del juicio que seguía la referida sociedad mercantil contra las sociedades de comercio Asfalto de Petróleo Asfapetrol, C.A. y Seguros Amazonas, C.A., el que, en tal oportunidad, se encontraba en el referido Juzgado Superior por efecto de la apelación ejercida contra la decisión dictada en primera instancia, esto es, mientras se desarrollaba el segundo grado de jurisdicción en el referido procedimiento judicial.

Una vez presentado por la abogada demandante de honorarios profesionales el escrito contentivo de dicha pretensión, el referido Juzgado Superior lo desglosó a fin de formar el cuaderno correspondiente a tal reclamación, procediendo así mismo a sustanciarla y decidirla.

La Sala considera que tal forma de proceder del Juzgado Superior ha quebrantado las reglas del debido proceso en menoscabo del derecho a la defensa de las partes, puesto que les ha privado el derecho a la doble instancia. En efecto, reiteradamente se ha señalado por la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil que la reclamación que hace el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, si bien se propone en el mismo expediente en que consten tales actuaciones y el trámite procesal tiene características de una incidencia, constituye un verdadero juicio, autónomo e independiente de la controversia existente en el procedimiento principal.

Ahora bien, dada esa naturaleza de juicio autónomo e independiente que caracteriza la reclamación que hace el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, y al no haber una norma de excepción según la cual ésta deba tramitarse en una única instancia, debe aplicarse el principio procesal de la doble instancia que aparece vertido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que señala que de toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario, tal cual ocurre, por ejemplo, en el supuesto del artículo 891 del mismo Código.

Como se señaló anteriormente, el Juzgado Superior que sustanció y decidió el presente procedimiento, lo hizo en única instancia, lo que implica que a las partes se les ha negado su derecho a apelar de la sentencia definitiva, limitándoseles el ejercicio de los recursos al extraordinario de casación. Por tanto, por una conducta imputable al Juez, se han limitado los derechos y recursos que la ley concede a las partes, lo que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, constituye uno de los supuestos típicos de indefensión. (subrayado del Tribunal).

Por otra parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de que el abogado proponga su reclamación por honorarios profesionales por actuaciones judiciales en cualquier estado y grado de la causa, lo que significa que el abogado no debe aguardar a que finalice el proceso judicial en el que ha prestado sus servicios para hacer efectivo el pago de los honorarios profesionales causados por sus actuaciones en el mismo. Esa disposición es consecuencia de lo que para el abogado representan sus honorarios profesionales y el derecho que a ellos tiene en los términos establecidos en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Así, el referido artículo 167 del Código de Procedimiento Civil no puede interpretarse en el sentido de que, la reclamación que haga el abogado se tramitará y decidirá en una o dos instancias, dependiendo que el juicio principal en el que aquél ha prestado sus servicios, se encuentre en el primero o en el segundo grado de jurisdicción.

Por tanto, a los fines de mantener incólume el derecho de las partes al doble grado de jurisdicción en el juicio que se suscita con ocasión de la reclamación que haga el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, y ésta se proponga cuando el juicio principal se encuentre en segunda instancia, el respectivo juzgado deberá limitarse a desglosar el escrito contentivo de tal reclamación, formar el respectivo cuaderno y remitirlo al juzgado que hubiere conocido de la causa principal en primera instancia a los fines de su sustanciación y decisión, siendo carga de las partes acreditar en el mismo las pruebas en que basen sus respectivas posiciones procesales.

En el presente caso, como se ha dejado establecido, el Juzgado Superior que conoció del presente expediente, en vez de proceder en la forma aquí indicada, sustanció y decidió la controversia en única instancia, quebrantando el principio de la doble instancia consagrado en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil y en menoscabo del derecho a la defensa de las partes desarrollado adjetivamente en el artículo 15 del mismo Código, lo que impone que la Sala ejerza la facultad que le confiere el artículo 320 eiusdem y case de oficio el fallo recurrido, pues no le es dable a las partes, ni al juez, subvertir las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los procesos judiciales, lo que constituye materia que interesa al orden público.

Como quiera que en el sistema desarrollado por nuestro Código de Procedimiento Civil, la competencia constituye un requisito de validez de la sentencia y no así del procedimiento, tal como se establecerá en el dispositivo de la presente decisión, el efecto de la sentencia que aquí se dicta será la reposición de la causa al estado en que el Juzgado que conoció en primera instancia del juicio que dio lugar a las actuaciones cuyos honorarios reclama la abogada CARMEN ELENA VILLARROEL, dicte sentencia definitiva y de primer grado de jurisdicción sobre la presente controversia.”

Dentro del criterio jurisprudencial que antecede, se puede señalar, que si bien es cierto, existen procesos que se tramitan en única instancia y ello no involucra lesión de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, considera esta Juzgadora que en materia de honorarios profesionales ésta no es la situación, pues al no prever nada la ley, esto es, no existiendo norma alguna que limite el conocimiento en doble grado de jurisdicción, debe prevalecer la garantía constitucional procesal y el principio procesal de impugnabilidad de las decisiones judiciales, de lo cual se infiere, que si el proceso se encuentra en un Tribunal Superior, el tribunal competente para conocer el proceso de honorarios será el Tribunal que conoció en primer instancia del proceso. En virtud de ello, considera esta Sentenciadora, que el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales debió ser presentado por ante el Tribunal de la causa y si por el contrario se presenta por ante el Tribunal Superior, éste último deberá abrir cuaderno por separado contentivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales y los eventuales recaudos, declarándose incompetente funcionalmente y declinando la competencia al Juzgado que conoció en primera instancia del proceso donde se causaron las actuaciones que se reclaman por vía de honorarios. Así se decide.

Como resultado de las consideraciones anteriores, este Juzgado se declara incompetente funcionalmente para conocer de la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales y declina su competencia al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia; no sin antes dejar sentado que la competencia funcional, corresponde a los organismos judiciales de diverso grado, basada en la distribución de las instancias entre varios tribunales, a cada uno de los cuales le corresponde una función; cada instancia o grado se halla legalmente facultado para conocer determinada clase de recursos. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) SE DECLARA INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE este Tribunal Superior, para conocer de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales que interpuso el ciudadano GABRIEL ANGEL PUCHE URDANETA, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JESÚS MARIA SEMPRUN DEL ESTADO ZULIA.

2) SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

3) REMÍTANSE LAS PRESENTES ACTUACIONES al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la admisión de la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, y sustancie el curso normal de la presente causa.

4) NOTIFÍQUESE al Sindico Procurador Municipal del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once (11) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.


LA SECRETARIA,
Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.


En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (3:00pm) se libro oficio bajo el No. TSC-2009-387.



LA SECRETARIA,
Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.