REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, Martes diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º

ASUNTO: VP01-R-2008-000737

PARTE DEMANDANTE: JHON ANTHONY CHACIN NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.449.579, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: YAMID GARCIA, NÉSTOR PALACIOS DARWICH, DIEGO VILLALOBOS y JOSE RUIZ MARIN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 85.253, 56.945, 51.754 y 40.900, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Sgdo, reformada su Acta Constitutiva-Estatutos por documento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de junio de 2003, bajo el No. 11, Tomo 14-A, Segundo.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: BELIUSKA GARCIA, LEANDRO MORA, CARLOS LEON, ROSIBELL MONTERO, WILLIAM APARCERO, RUBEN GONZALEZ, SERGIO FERNANDEZ e ILEANA SUAREZ PEROZO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 79.857, 96.069, 95.949, 85.108, 91.683, 66.464, 70.681 y 121.895, respectivamente, de este domicilio.


PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Se abrió la sesión presidida por la ciudadana MONICA PARRA DE SOTO Juez Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la asistencia de la Secretaria IVETTE ZABALA SALAZAR y el Alguacil PEDRO PARRA. Constituido el Juzgado en el Salón de Audiencias No.03 de la Coordinación Judicial del Trabajo del Estado Zulia, siendo las 9:30 a.m., hora acordada a los fines de que tuviese lugar la audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio seguido por el ciudadano JHON ANTHONY CHACIN en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A., donde las partes formularon sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria, en relación con el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión de fecha 04 de diciembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Contra dicho fallo, la parte actora ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, el profesional del derecho JOSE RUIZ MARIN, quien adujo que apeló de la sentencia dictada en primera instancia para desvirtuar el alegato de prescripción opuesto por la demandada; alega que el actor fue despedido en fecha 07-03-2003 y que éste instauró una solicitud de calificación de despido, que en esa calificación se notificó a la empresa demandada PDVSA, y que además hubo en ese juicio una series de incidencias, como la solicitud de falta de jurisdicción, que éste terminó por sentencia definitivamente firme, por lo que considera que la presente acción no está prescrita, invocando el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando en consecuencia, el pago de las prestaciones sociales, el Fondo de Capitalización de Jubilación y el Fondo de Ahorro, solicitando igualmente, se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación. Por otro lado, estuvo igualmente presente la representación judicial de la parte demandada abogada en ejercicio, ILEANA SUAREZ PEROZO, quien solicitó se ratifique la sentencia apelada, alegando que transcurrió más de un año después de interpuesta la demanda de calificación de despido y la notificación que se le hiciera a la parte demandada, pues se aplicaron los artículos 61, y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en el presente caso hubo una sentencia firme, que fue notificada PDVSA extemporáneamente, por lo que se demuestra de los autos que la demanda se encuentra prescrita, que hubo falta de interés del actor, solicitando en consecuencia, se declare Sin Lugar el presente Recurso de Apelación.
Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes aseveraciones:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de Prestaciones Sociales que el actor reclama a la parte demandada con fundamento en los siguientes hechos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Adujo la parte actora, que comenzó a prestar sus servicios personales, desde el día 06 de febrero de 1995, y últimamente desempeñó el cargo de Capitán de Remolcadores adscrito a la Gerencia de Operaciones Acuáticas de la División de Exploración y Producción de Occidente. Que le correspondía realizar las maniobras de atraque y desatraque de buques. Que devengaba un salario básico mensual de Bs. 733.650,00, más un Bono Compensatorio de Bs. 1.059,00, más una ayuda de ciudad de Bs. 72.000,00, más otras remuneraciones de carácter salarial como: descanso trabajado, bono por comida, bono nocturno, feriado trabajado, descanso contractual trabajado, descanso legal compensatorio y manutención marinos, entre otros, que suman la cantidad de Bs. 508.328,00, cumpliendo un sistema de guardias de 2x4, es decir, dos días continuos trabajando y cuatro días continuos de descanso, encontrándose cubierto por la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero. Que fue despedido en fecha 07 de marzo de 2003, sin que le hayan sido canceladas sus prestaciones sociales. Invocó como salario integral diario la cantidad de Bs. 63.925,41 y reclamó los conceptos de preaviso, indemnización de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, fondo de ahorro, y fondo de capitalización de jubilación. Finalmente, demanda la cantidad total de Bs. 66.494.791,42.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada, en primer lugar, opuso la defensa de prescripción de la acción, alegando que es evidente que ha transcurrido más de un año a la interposición de la demanda, desde que finalizó la relación laboral, no habiendo logrado el actor a través de cualquiera de los medios que prevé la ley, la interrupción eficaz de la prescripción. Seguidamente, negó que el demandante haya sido despedido injustificadamente en fecha 07 de marzo de 2003, por lo que alegó que el despido se hizo en forma justificada. Que es un hecho público y notorio la ocurrencia de un paro petrolero y que un grupo numeroso de trabajadores de PDVSA se haya sumado al mismo, entre los cuales se encuentra el demandante. Negó los componentes y los montos indicados como componentes salariales, alegando que el demandante se encontraba sometido al contrato de trabajo individual suscrito con la empresa demandada. Negó expresamente cada uno de los conceptos reclamados, invocando además que al demandante no le corresponde la aplicación de la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolera. Que al trabajador no se le generó el concepto de utilidades fraccionadas, por cuanto el demandante no laboró para la accionada desde el día 01 de enero de 2003. Que el trabajador perdió el derecho de jubilación al culminar la relación de trabajo por motivos distintos a la jubilación, tal como lo prevé el plan de jubilación suscrito entre la accionada y sus trabajadores afiliados. Negó igualmente, el concepto de fondo de ahorro. Solicitando se declare SIN LUGAR la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante; Sin Lugar la Defensa Previa de Prescripción de la Acción opuesta por la parte demandada y Reponiendo la Causa al estado que se decida el fondo del asunto; conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior que por la forma como la parte demandada dió contestación a la demanda al negar todos los conceptos reclamados por el actor relativo a sus prestaciones sociales, aduciendo que la demanda se encuentra prescrita –según su decir-; corresponde en primer término, a la parte demandante la carga probatoria de demostrar la interrupción de la prescripción que le fue opuesta por la demandada; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a resolver como PUNTO PREVIO la defensa de prescripción de la acción que ha sido opuesta por la representación judicial de la parte demandada, y en tal sentido, tenemos:
PUNTO PREVIO:

La parte demandada, como se dijo, opuso al actor la defensa de prescripción de la acción, por cuanto y según lo alegado por la parte accionante de la presente causa, trascurrió más de un año desde la fecha que finalizó la relación laboral y el momento en que se interpuso la demanda, no habiendo logrado el actor a través de cualquiera de los medios que establece la ley, la interrupción eficaz de la prescripción.

El Tribunal para resolver observa:

El Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Por su parte el artículo 64 ejusdem, dispone las formas de interrumpir la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, señalando, entre otras, en el literal d) por las otras causas señaladas en el Código Civil.

El Artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante a) una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso; b) con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un decreto o de un acto de embargo; y c) con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

La prescripción como Institución Jurídica encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, según el cual, ella se constituye en su mecanismo para que cualquier persona pueda adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o liberativa de una obligación (prescripción extintiva o liberativa). En efecto, estatuye la referida disposición legislativa de lo siguiente:
Articulo 1.952.
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertar de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”
Dada la materia en discusión, sólo nos interesa el estudio de la prescripción extintiva o liberativa de una obligación y ésta para el analista Italiano FRANCISCO MESSINCO, “es el modo (o medio), con el cual mediante el transcurso del tiempo, se extingue (y se pierde) un derecho subjetivo; los Hermanos MASEUO, sobre la prescripción extintiva o liberativa expresan: “es un modo de extinción no de la obligación sino de la acción que sanciona la obligación, por lo tanto deja subsistente una obligación natural con carga al deudor “.

La tesis de la prescripción extintiva o liberatoria expuesta por los hermanos MASEUO es compartida por esta Sentenciadora, pues no se trata de la extinción de una obligación (derecho material), por el transcurso del tiempo, sino una sanción al sujeto a quien lo asiste el derecho de su inacción de proponer su pretensión ante la jurisdicción, y esto en procura de la Seguridad Jurídica y del mantenimiento de la paz social, y en caso de estar prescrita la acción, quien la tiene a su favor la puede alegar o no, y de este ultimo caso, de ser declarada procedente, seguirá existiendo el derecho, pero no ya de materia civil, sino como un derecho natural.

En la normativa especial laboral no encontramos una definición de la prescripción extintiva, pero ello poco importa si en el derecho común, tenemos un criterio acertado de dicho Institución Jurídica, no obstante en el cuerpo sustantivo (Ley Orgánica del Trabajo) tenemos regulada la llamada prescripción extintiva laboral anual, que en principio rige para el ejercicio de todas las acciones demandadas de la relación de trabajo, y debe contarse a partir de un año con la terminación de la relación de trabajo, (articulo 61 LOT); y afirmamos que en principio, pues cuando se trate del cobro de “utilidades no liquidadas”, el lapso de 1 año a que se contrae el articulo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, se cuentan pasados como sean dos (2) meses inmediatamente siguientes al cierre del ejercicio económico de la empresa (articulo 63 y 180 LOT); y en materia de “accidentes o enfermedades ocupacionales” rige un lapso de 5 años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo o de la certificación del medico ocupacional del accidente o enfermedad (articulo 9 LOPCYMAT).
Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que la parte demandada al oponer la defensa de prescripción de la acción, alegó que discurrió en exceso el plazo de un año y los dos meses de prórroga previstos en la norma citada.

Ahora bien, para resolver observa esta Juzgadora que el actor fue despedido según su decir, el día 03-03-2003, corriendo agregadas a las actas procesales copia certificada de un procedimiento de calificación de despido instaurado por el actor en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., parte demandada; dichas copias certificadas constituyen documento público que deben ser valorados, a pesar de haber sido promovidas y consignadas en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, e impugnadas por la parte demandada. Frente a esta promoción, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, al momento de analizar las pruebas en su sentencia las desechó por considerarlas ser manifiestamente extemporáneas.

En tal sentido, esta Sentenciadora aplica por analogía según mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo consagrado en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil el cual señala que “los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes”. Observamos como en el caso de autos, la parte actora, tal y como antes se dijo, promovió y consignó en la audiencia de juicio, oral y pública las copias certificadas de un documento público, considerando que estamos hablando de un documento público, que es un documento que ha sido autorizado por las solemnidades legales por un funcionario público del acto que ha efectuado, visto y oído, vale decir, de los hechos jurídicos que declara haber efectuado. Es por eso que los documentos públicos como lo señala el Legislador Procesal pueden ser presentados en todo tiempo, hasta los últimos informes, lo que podríamos decir que equivale en el procedimiento laboral a la audiencia de juicio, oral y pública, incluso en la audiencia de apelación; y tal y como se evidencia de las actas procesales a pesar que la parte demandada impugnó tales documentales no consignó ningún documento o elemento tendente a desvirtuar la veracidad de los consignados por la parte actora, razón por la que deben valorarse tales documentales. Así se decide.

Evidentemente, de acuerdo a las consideraciones señaladas anteriormente, -tal y como antes se dijo- esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a las señaladas copias certificadas del expediente de Calificación de Despido que llevó incoado el actor en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A. Así se decide.

Ahora bien, se observa que la parte actora ejerció una acción judicial en contra de la empresa demandada, solicitando una Calificación de Despido al Juez Laboral, y como se puede observar de las actas del presente expediente que el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia declarando Desistida la Solicitud de Calificación de Despido en fecha 17 de mayo de 2007, y en fecha 25 de mayo de 2007 quedó definitivamente firme la sentencia. Es así como considera esta Alzada que las presentes actuaciones encuadran en los supuestos señalados por la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto al cómputo del lapso de prescripción en aquellos casos donde se ha dictado sentencia y ésta ha quedado definitivamente firme, siempre y cuando, a criterio de esta Jurisdicente se haya notificado a la parte demandada, tal y como ocurrió en el presente caso. El Artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra: “En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto”.

Por otra parte, se evidencia que el actor al momento de interponer la acción de calificación de despido, no se sentía despedido; cabe aclarar que el procedimiento de calificación de despido está orientado a la obtención de un pronunciamiento sobre lo injustificado del despido, de manera que, pendiente el juicio, no puede considerarse que ha expirado el vínculo laboral que une a las partes, toda vez que varios son los supuestos que pueden ocurrir en el transcurso del proceso; así por ejemplo, puede que el patrono convenga en la demanda y proceda a reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo, o que el Juez considere que el despido fue injustificado y por tanto ordene el reenganche, o se de el caso que el patrono insista en el despido; por último se pueda dar el supuesto que el juez declare justificado el despido.

En este sentido, verificado como ha sido que el procedimiento de estabilidad culminó y quedo definitivamente firme en fecha 25-05-2007, se tiene que a partir de esa fecha comienza a correr el lapso de prescripción a que se contrae la Ley sustantiva laboral. Hace la salvedad esta Juzgadora que en el juicio de calificación de despido intentado por el actor inicialmente, fue debidamente notificada la empresa demandada en fecha 15 de mayo de 2.006.

Ciertamente, quedó definitivamente firme la sentencia de CALIFICACION DE DESPIDO en fecha 25-05-2007; por lo tanto, el lapso de prescripción vencía el día 25-05-2008, observando esta Juzgadora, que en las actas del presente expediente, específicamente en el folio diez (10) consta que fue interpuesta la presente demanda en fecha 13-12-2007, así se evidencia en el folio diecinueve (19) del expediente, la notificación que se realizara a la empresa demandada PDVSA PETROLEO S.A. en fecha 23-01-2008; logrando la parte actora dentro de este lapso interrumpir la prescripción de la acción por reclamo de prestaciones sociales, por lo que resulta obvio que en este caso, no operó la prescripción de la acción, en cuanto a cobro de prestaciones sociales se refiere; razón por la que se declara Sin Lugar tal defensa opuesta por la parte demandada. Así se decide.

En tal sentido, cumpliendo con la Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en fecha 14 de noviembre de 2007, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo; y a los fines de garantizar el principio de la doble instancia este Tribunal de Alzada ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Juicio que corresponda por lo efectos administrativos de la distribución de asuntos, fije la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, y continúe con el presente procedimiento hasta sentencia definitiva, en el juicio que sigue el ciudadano JHON ANTHONY CHACIN en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE RUIZ MARIN actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 04 de diciembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SIN LUGAR la defensa previa de PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., al demandante ciudadano JHON ANTHONY CHACIN (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

3) SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal de Juicio que corresponda por los efectos administrativos de la distribución de asuntos, fije la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, y continúe con el presente procedimiento hasta sentencia definitiva; en el juicio que sigue el ciudadano JHON ANTHONY CHACIN en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A., sin necesidad de notificar a las partes pues las mismas se encuentran derecho.

4) SE ANULA el fallo apelado.

5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES por el carácter repositorio del fallo dictado.

6) SE ORDENA notificar al Procurador General de la República remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Del mismo modo se indica expresamente que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso éste último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República; todo ello en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA,
Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cinco de la mañana (11:05 a.m.) y se libro oficio bajo el No. TSC-2009-380.

Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.
LA SECRETARIA