REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009),
Años: 198º y 150º
ACTA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Asunto N° OP02-L-2008-000507
PARTE ACTORA: GIANCARLO HUMBERTO HURTADO SÁNCHEZ.
ASISTIDO LA PARTE ACTORA: ABG. PEDRO ELÍAS FERNÁNDEZ LEÓN y el ABG. CRUZ DANIEL CARREÑO FERNÁNDEZ.
PARTE DEMANDADA: Empresa “SERVICIOS CORPVNET, C.A”.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. ULISES JOSÉ SALAZAR MAITA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009), encontrándose presente la parte actora y la parte demandada de la presente causa solicitan al Tribunal sea adelantada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2008-000507, la cual estaba fijada para la el día 20 de abril de 2009, a las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.). La Juez oída la exposición acordó celebrar la misma constituyendo el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la Secretaria EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el ciudadano GIANCARLO HUMBERTO HURTADO SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.793.149, asistido por el Abogado CRUZ DANIEL CARREÑO F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.736; y por la parte demandada Empresa “SERVICIOS CORPVNET, C.A”; comparece el Abogado en ejercicio ULISES JOSÉ SALAZAR MAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.180, según se evidencia de Nombramiento asentado en el Registro de Comercio de la empresa, de fecha 08 de agosto de 2001, anotado bajo el N° 38, Tomo 207-A-VII de los Libros de autenticaciones llevados por ese Registro y reelecto según Registro de Comercio de la empresa, de fecha 10 de septiembre de 2007, anotado bajo el N° 36, Tomo 790-A-VII, de los Libros de autenticaciones llevados por ese Registro.
Una vez discutidos los puntos controvertidos las partes convienen en celebrar el presente acuerdo, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: El trabajador alega en su libelo que comenzó a prestar servicios para la empresa SERVICIOS CORPVNET, C.A., desde el día 12 de enero de 2004, cumpliendo una jornada de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes, sábado y domingo, una vez por mes. Devengando un salario de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.600,00), desempeñando el cargo de supervisor de plataforma, hasta el día 30 de enero de 2008, fecha esta última en la que fue despedido injustificadamente, procediendo a demandar por ante este Juzgado Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, los cuales se detallan a continuación: antigüedad, preaviso, indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados, utilidades 2007, utilidades fraccionadas e intereses sobre prestaciones. Dichos montos, se dan aquí enteramente por reproducidos; SEGUNDA: La parte demandada declara que reconoce la relación laboral, el cargo desempeñado, la jornada laborada, pero desconoce el salario alegado por el trabajador. Asimismo, en relación al tiempo de servicio, el mismo tuvo lugar hasta el mes de febrero de 2007; de igual forma estable que al demandante se le otorgaron adelantos de prestaciones sociales, los cuales deben ser deducidos del monto demandado. En tal sentido, no obstante a ello y a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar en este acto al trabajador la suma de TRECE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.000,00), mediante cheque número 40496048, del Banco Banesco, a nombre de Giancarlo Hurtado, adicionales a ONCE MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 66/100 (Bs. 11.195,66), los cuales recibió el trabajador como adelanto de prestaciones sociales. Con el monto antes descrito quedan cancelados los conceptos y montos demandados. TERCERA: Presente el trabajador GIANCARLO HUMBERTO HURTADO SÁNCHEZ, debidamente asistido por el Abogado CRUZ DANIEL CARREÑO, declaran que aceptan el monto ofrecido por la parte demandada en los términos expuestos por esta y que una vez hecho efectivo el cheque antes identificado, nada quedará a deberle a la empresa demandada, por los montos y conceptos demandados ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió, ni por diferencias legales o convencionales, ni remuneraciones pendientes, incentivos, bonos compensatorios, daños y perjuicios, responsabilidad civil, Ley de Seguro Social, Ley Política Habitacional, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley de Alimentación, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestados.
Este Juzgado, en vista de que la mediación, ha sido positiva de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden Público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa Juzgada, se ordena el archivo del expediente hasta en su debida oportunidad. Se deja constancia de la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar.
LA JUEZ.,
Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ
LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA.,
Abg. EVA ROSAS SILVA.
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