Asunto: VP21-L-2008-046
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Demandante: YURILMA DEL CARMEN HUERTA PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.842.142, domiciliada en el municipio Miranda del estado Zulia.
Demandada: ESTADO ZULIA por órgano del HOSPITAL DR. HUGO PARRA LEÓN.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre la ciudadana YURILMA DEL CARMEN HUERTA PORTILLO, debidamente asistida por el profesional del derecho JOHN ABRAHAN MOSQUERA CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 115.134, domiciliado en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra el ESTADO ZULIA por órgano del HOSPITAL DR. HUGO PARRA LEÓN; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 12 de febrero de 2008, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 10 de diciembre de 2008 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS
EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA
1.- Que comenzó a prestar sus servicios personales el día 02 de junio de 2007 para el HOSPITAL DR. HUGO PARRA LEÓN hasta el día 07 de diciembre de 2007 cuando fue despedida de forma injustificada por la ciudadana ISABEL MOLERO, en su condición de Jefe de Recursos Humanos, acumulando un tiempo de servicio de seis (06) meses y cinco (05) días.
2.- Que se desempeñó como promotora y/o secretaria del mencionado HOSPITAL DR. HUGO PARRA LEÓN, cumpliendo una jornada laboral comprendida de lunes a viernes, con sábados y domingos de descansos, desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), devengando como último salario básico la suma de veinte mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.20.666,66) diarios.
3.- Que en fecha 27 de noviembre de 2007, la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, dictó providencia No. 123-2007 donde ordenaba su reenganche a sus labores habituales de trabajo y el correspondiente pago de los salarios caídos, la cual no fue acatada por el HOSPITAL DR. HUGO PARRA LEÓN.
4.- Reclama al HOSPITAL DR. HUGO PARRA LEÓN, la suma de seis mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con noventa y un céntimos (Bs.6.479,91) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, específicamente, por los conceptos laborales antigüedad legal, vacaciones fraccionadas, ayuda vacacional fraccionada, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, utilidades fraccionadas, salarios retenidos y salarios caídos, así como también la indexación monetaria, intereses moratorios sobre las cantidades reclamadas y el pago de las costas procesales.
Por su parte, el ESTADO ZULIA por órgano del HOSPITAL DR. HUGO PARRA LEÓN no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial a la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ni a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria realizada en este proceso.
PUNTO PREVIO
Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe quién suscribe, realizar ciertas consideraciones relacionadas con la facultad que tenemos los jueces para tomar decisiones que se ajusten a derecho para determinar, conforme a los elementos de convicción que de ellas se emanen, la verdad de los hechos de la causa.
En ese sentido nuestro ordenamiento jurídico establece una facultad para tomar determinadas iniciativas mediante las cuales pueda, efectivamente, convertirse en el director del proceso conforme lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo en un todo dentro de los límites que ha de señalarle el texto legal regular del procedimiento, principalmente cuando la misma viole el orden público, pues al haberse advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes, no tiene sentido que reconocido como ha sido este error se pretenda causar un daño, provocando un perjuicio al justiciable, cuando en nuestras manos tenemos la posibilidad inmediata y directa de asegurar la integridad de la aplicación de la ley que rige la materia.
Tal proceder tiene su asidero en el hecho notorio, público y comunicacional que el HOSPITAL DR. HUGO PARRA LEÓN es una institución de carácter público descentralizado con un patrimonio integrado por aportes del Estado Zulia, encontrándose así adscrito al Sistema Regional de Salud del Estado Zulia, quién a su vez, es un órgano del Poder Ejecutivo de la Gobernación del Estado Zulia, razón por la cual, se podrían afectar directa o indirectamente los intereses patrimoniales del Estado Zulia.
En ese sentido, el ordinal 1º del artículo 92 de la Constitución del Estado Zulia, expresa lo siguiente:
Artículo 92.- “Son atribuciones del Procurador General del Estado, las siguientes:
1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente los derechos e intereses del Estado, especialmente en lo relacionado con su patrimonio, su territorio y sus recursos…”. (Negrillas son de la jurisdicción).
Por su parte, los numerales 3º y 4º del artículo 1 de la Ley de la Procuraduría del Estado Zulia, disponen lo siguiente:
“Artículo 1°. Corresponde a la Procuraduría del Estado Zulia:
3. Representar y defender al Estado Zulia, conforme a las instrucciones que le comunique el Ejecutivo Estadal, en los juicios que proponga el Estado Zulia o que se propongan en su contra, o que se susciten entre personas jurídicas de carácter público por otras cuestiones atinentes a los actos públicos nacionales, municipales, del Estado Zulia y de otros Estados, y en los cuales tenga interés legítimo, directo o indirecto el Estado Zulia.
4. Representar y defender al Estado Zulia, conforme a las instrucciones que le comunique el Ejecutivo Estadal, en los juicios que proponga el Estado Zulia o que se propongan en su contra, o que se susciten entre personas públicas o privadas por nulidad, caducidad, resolución, alcance, interpretación, cumplimiento, responsabilidad y cualesquiera otras cuestiones contenciosas o de jurisdicción voluntaria, atinentes a concesiones o contratos que celebre el Ejecutivo Estadal, o atinentes a negocios o hechos jurídicos que impliquen una obligación de dar, hacer o no hacer una prestación o acto determinado y en los cuales tenga interés legítimo, directo o indirecto el Estado Zulia…”. (Negrillas son de la jurisdicción).
De las normas parcialmente trascritas establecen que son atribuciones del Procurador representar y defender al Estado Zulia en los juicios que proponga el mismo Estado o que se proponga en su contra, así como en aquellos en los que tenga interés legítimo, directo o indirecto.
Ahora, en el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se verifica de las actas de este asunto, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia obvió la notificación del Procurador del Estado Zulia en la oportunidad de llevarse a cabo la admisión de la demanda, a lo cual estaba obligado pues es un hecho notorio, público y comunicacional que el HOSPITAL DR. HUGO PARRA LEÓN es una institución de carácter público descentralizado con un patrimonio integrado por aportes del Estado, encontrándose así adscrito al Sistema Regional de Salud del Estado Zulia, quién a su vez, es un órgano del Poder Ejecutivo de la Gobernación del Estado Zulia y; por tanto, el Estado Zulia como la República Bolivariana de Venezuela tienen un interés patrimonial en el mismo, lo cual trae como consecuencia jurídica, que deban aplicársele los privilegios y prerrogativas de orden fiscal y procesal consagradas en la legislación nacional por disposición del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.37.753, de fecha 17 de agosto de 2003, cuando dispone lo siguiente:
Artículo 33.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República. (Negrillas son de la jurisdicción).
De este modo, la República Bolivariana de Venezuela y el Estado Zulia tienen un interés patrimonial en el mismo, lo cual trae como consecuencia jurídica, que deban aplicársele los privilegios y prerrogativas consagradas en la legislación nacional por disposición del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa lo siguiente:
Artículo 12.- “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”. (Negrillas son de la jurisdicción).
La actual ley procesal del trabajo prevé la obligación de los funcionarios judiciales de observar los privilegios y prerrogativas consagradas en las leyes especiales cuando están involucrados los derechos, bienes o intereses de la República Bolivariana de Venezuela, de guardarlos y preservarlos mediante la aplicación de las leyes especiales que rigen la materia, entre ellas, la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En consecuencia los efectos jurídicos del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son extensibles en línea horizontal al ESTADO ZULIA por órgano del HOSPITAL DR. HUGO PARRA LEÓN, en virtud de la disposiciones contenidas en los artículos 65, 66, 95 y 96 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En ese sentido, los artículos 65, 66, 95 y 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, preceptúan lo siguiente:
Artículo 65. “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”. (Negrillas son de la jurisdicción).
Artículo 66. “Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas”. (Negrillas son de la jurisdicción).
Artículo 95. “El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”. (Negrillas son de la jurisdicción).
Artículo 96. “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto”.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”. (Negrillas son de la jurisdicción).
Pues bien, el artículo 65 Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prescribe que los privilegios y prerrogativas procesales de la República Bolivariana de Venezuela son irrenunciables y deben aplicarse por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.
Tales prerrogativas y privilegios no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que consagran la garantía constitucional y legal del derecho a la defensa de las entidades de la República, en este caso en particular, del ESTADO ZULIA por órgano del HOSPITAL DR. HUGO PARRA LEÓN, pues obedecen a la necesidad de salvaguardarle sus intereses que podrían verse afectados por falta de diligencia de quienes los representan, acarreando por demás, daños irreparables que perjudican a la Nación, es decir, deben respetarse esos privilegios y prerrogativas de la República, siempre y cuando ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
Por su parte, los artículos 66, 95 y 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establecen la necesidad de los funcionarios judiciales de practicar la notificación de la Procuraduría General de la República pues son normas que garantizan el derecho a la tutela judicial efectiva de las Administraciones Públicas, asociadas con el principio de eficiencia en su actuación, los cuales deben ser alcanzados por estos conglomerados funcionales por disposición expresa del artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De manera que, la notificación a la Procuraduría del Estado Zulia, inspirada por la aplicación de las normas constitucionales y legales antes reseñadas, constituyen una formalidad esencial al proceso, pues faculta al Procurador del Estado Zulia para intervenir en el juicio de acuerdo a las instrucciones que sobre el particular le imparta el Poder Ejecutivo Estadal y; con ello, garantizar los intereses patrimoniales estadales en caso de considerar de haber sido afectados, los cuales son ejercitados mediante la aplicación del “derecho a la defensa” y el “derecho al debido proceso”.
Con respecto al derecho a la defensa, se convierte y se materializa en la seguridad que se debe prestar a esos justiciables durante el proceso para que tengan todas y las mismas oportunidades de ejercer sus argumentos de defensa y probar lo que estimen conveniente, así como de que sean analizadas y oportunamente resueltas sus peticiones conforme a derecho.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 15, de fecha 24 de enero de 2.000, en una clásica decisión definitoria sobre el derecho a la defensa y el debido proceso, manifestó lo siguiente:
“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer su defensa.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia existe violación al derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impida su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíba realizar actividades probatorias…”. (Negrillas son de la jurisdicción).
Aplicando la doctrina antes reseñada al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se observa, se repite una vez, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no procedió a la notificación del Procurador del Estado Zulia, pudiéndose constituir con ese proceder en la violación y vulneración del orden público constitucional, el cual debe ser protegido en todo momento por los órganos jurisdiccionales para preservar el buen orden del proceso y su desenvolvimiento así como garantizar el cumplimiento de las garantías constitucionales antes reseñadas en igualdad de condiciones.
En razón de lo anterior, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 92 de la Constitución del Estado Zulia, los numerales 3º y 4º del artículo 1 de la Ley de la Procuraduría del Estado Zulia, los artículos 49 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 66, 95 y 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al día 12 de febrero de 2008, fecha en la cual tuvo lugar el acto de la admisión de la demanda, ordenándose la notificación del Procurador del Estado Zulia de la presente demanda, empero sin necesidad de nueva notificación a la ciudadana YURILMA DEL CARMEN HUERTA PORTILLO y al HOSPITAL DR. HUGO PARRA LEÓN, a tenor de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En consecuencia, al haberse declarado la nulidad de las actuaciones posteriores al día 12 de febrero de 2008, fecha en la cual se admitió la demanda, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, a los fines que ordene la notificación del Procurador del Estado Zulia para la instalación o realización de la audiencia preliminar. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por la ciudadana YURILMA DEL CARMEN HUERTA PORTILLO contra el ESTADO ZULIA por órgano del HOSPITAL DR. HUGO PARRA LEÓN, lo siguiente:
PRIMERO: la nulidad de todas las actuaciones contenidas en este asunto con posterioridad al día 12 de febrero de 2008, fecha en la cual tuvo lugar el acto de la admisión de la demanda.
SEGUNDO: se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, a los fines que ordene la notificación del Procurador del Estado Zulia para la instalación o realización de la audiencia preliminar, empero sin necesidad de practicar nueva notificación a la ciudadana YURILMA DEL CARMEN HUERTA PORTILLO y al HOSPITAL DR. HUGO PARRA LEÓN, pues se encuentran debidamente notificada a tenor de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas a las partes dada la naturaleza del fallo.
Se deja constancia que la ciudadana YURILMA DEL CARMEN HUERTA PORTILLO se encuentra representada por los Procuradores Especiales del Trabajo MARÍA RITA OCANDO MENZEL, AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, JOHANNA ARIAS y JOHN ABRAHAN MOSQUERA CHIRINOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 99.128, 116.531, 85.304 y 115.134, domiciliados en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia y; la parte demandada no tiene representación judicial.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas a las puertas del Despacho, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 494-2009.
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO
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