Asunto: VP21-L-2008-388



TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: EDWIN JOSÉ QUIJADA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.047.935 y domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Demandada: PERFORACIONES DELTA, inscrita ante el entonces Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial de la ciudad de Caracas, en fecha 18 de noviembre de 1954, quedando anotado bajo el No. 51, Tomo 1-J, posteriormente modificados sus estatutos según documentos inscritos ante Registro Mercantil Primero, hoy, Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de julio de 1982, anotado bajo el No. 23, Tomo 91-A Segundo, en fecha 20 de junio de 1989, bajo el No.31, Tomo 86-A-Pro y en fecha 31 de agosto de 1993, bajo el No. 19, Tomo 85-A-Pro y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano EDWIN JOSÉ QUIJADA RODRÍGUEZ debidamente asistido por la profesional del derecho ciudadana YOSMARY RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No. 109.562, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, actuando en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA CA; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 23 de abril de 2008, ordenando la comparecencia de la parte accionada; llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 14 de enero de 2009 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 25 de octubre de 2004 para la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA CA, desempeñando el cargo de marino, cuyas funciones consistían en transportar en las lanchas a los trabajadores petroleros hacia plantas de gas y gabarras de vapor, hasta el día 27 de mayo de 2007, fecha en la cual fue despedido sin ninguna justificación, acumulando una antigüedad de dos (02) años, dos (02) meses y seis (06) días de trabajo, esto es, durante el período de ochocientos seis (806) días efectivamente laborados.
2.- Que cumplió una jornada mixta de trabajo mediante un sistema de guardias de dos (02) días de trabajo por cuatro (04) días de descanso, conocida como 2 x 4, desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), desde las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) hasta las diez horas de la noche (10:00 p.m.) y desde las diez horas de la noche (10:00 p.m.) hasta las seis horas de la mañana (06:00 a.m.).
3.- Que devengó como último salario básico de la suma de treinta y dos bolívares con doce céntimos (Bs.32,12) diarios, como último salario normal la suma de noventa y dos bolívares con veintiún céntimos (Bs.92,21) diario y; como último salario integral, la suma de ciento veinticinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs.125,40) diario.
4.- Que realizó reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Lagunillas del estado Zulia signada con el número 075-2007-03-01774 por los montos acreditados por diferencias de prestaciones sociales, sin que hasta la presente fecha le hayan sido pagadas.
5.- Reclama a la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA CA, la suma de cuarenta mil ochocientos doce bolívares con noventa y un céntimos (Bs.40.812,91), a la cual hay que descontarle la suma de veintisiete mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares con cinco céntimos (Bs.27.855,05), arrojando en consecuencia, una diferencia a su favor de la suma de doce mil novecientos cincuenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.12.957,86) por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, específicamente, los conceptos de prestación de antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, preaviso, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades sobre vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, examen preretiro y bonificaciones especiales de conformidad con la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera.
6.- Solicitó el pago de los intereses moratorios e indexación monetaria a las cantidades de dinero reclamadas, así como, la condenatoria en costas.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Admitió la relación de trabajo con el ciudadano EDWIN JOSÉ QUIJADA RODRÍGUEZ, la fecha de inicio y culminación de la misma, el último salario básico devengado de la suma de treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.32,13) y la eventualidad con la cual prestaba sus servicios.
2.- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano EDWIN JOSÉ QUIJADA RODRÍGUEZ haya sido despedido injustificadamente en fecha 27 de mayo de 2007, pues por su condición de trabajador ocasional, prestaba sus servicios de forma interrumpida cuando les eran requeridos.
3.- Niega, rechaza y contradice adeudar al ciudadano EDWIN JOSÉ QUIJADA RODRÍGUEZ los conceptos laborales prestación de antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, preaviso, pues le pagó oportunamente dichos conceptos de forma semanal por su condición de trabajador ocasional, tal y como se evidencia de los soportes de pago consignado a las actas del expediente.
4.- Niega, rechaza y contradice adeudar al ciudadano EDWIN JOSÉ QUIJADA RODRÍGUEZ los conceptos laborales vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades y las bonificaciones especiales, pues se las pagó oportunamente, tal y como se demuestra del comprobante de liquidación final, recibos y constancias inserto a las actas.
5.- Niega, rechaza y contradice adeudar al ciudadano EDWIN JOSÉ QUIJADA RODRÍGUEZ el concepto laboral utilidades sobre vacaciones vencidas, pues este concepto no se causó debido al hecho de habérselo pagado oportunamente en su periodo vacacional.
6.- Niega rechaza y contradice adeudar al ciudadano EDWIN JOSÉ QUIJADA RODRÍGUEZ el concepto laboral examen preretiro y la suma total de doce mil novecientos cincuenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.12.957,86) por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, pues esos pagos se les realizaban semanalmente por ser un trabajador de la nómina ocasional o eventual.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano EDWIN JOSÉ QUIJADA RODRÍGUEZ y la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA CA, la fecha de inicio y culminación de la misma, el último salario básico diario devengado de la suma de treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.32,13) y el otorgamiento de los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
1.- Si hay continuidad o no en la prestación de los servicios realizados por el ciudadano EDWIN JOSÉ QUIJADA RODRÍGUEZ a la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA CA.
2.- Si el ciudadano EDWIN JOSÉ QUIJADA RODRÍGUEZ fue despedido injustificadamente o no el día 27 de mayo de 2007 por la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA CA.
3.- Si le corresponde o no al ciudadano EDWIN JOSÉ QUIJADA RODRÍGUEZ la suma de noventa y dos bolívares con veintiún céntimos (Bs.92,21) como salario normal diario y la suma de ciento veinticinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs.125,40) como salario integral diario para el cálculo de las prestaciones sociales con ocasión de la terminación de sus servicios con la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA CA.
4.- Si le corresponden o no al ciudadano EDWIN JOSÉ QUIJADA RODRÍGUEZ las diferencias reclamadas a la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA CA, por concepto de prestaciones sociales y las bonificaciones especiales que establece el Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En este sentido, dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Por su parte el artículo 72 ejusdem, preceptúa lo siguiente:
“Saldo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal”. (Negrillas son de la jurisdicción).

De manera, que conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ con criterio ampliado en sentencia No. 445, expediente 99-469, de fecha 09 de noviembre de 2000, caso: MANUEL DE JESÚS HERRERA SUÁREZ contra la sociedad mercantil BANCO ITALO VENEZOLANO CA, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO y sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA CA, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO ratificadas por la sentencia No. No. 1724, expediente AA60-S-2004-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: O.A PERSAD contra la sociedad mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO CA, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto es evidente que les corresponden al ciudadano EDWIN JOSÉ QUIJADA RODRÍGUEZ la carga de la prueba de los hechos nuevos invocados en su escrito de la demanda y de todos aquellos hechos rechazados por la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA CA y; a esta última, le corresponde demostrar que el ciudadano EDWIN JOSÉ QUIJADA RODRÍGUEZ desempeñó sus funciones de trabajo como trabajador eventual u ocasional, lo justificado del despido, el salario normal e integral y; además, el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados, pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso de la siguiente manera:

DE LA PARTE ACTORA
CAPÍTULOS PRIMERO Y SEGUNDO

1.- Promovió copias fotostáticas de documentos denominados “recibos de pago” emitidos por la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA CA, constante de cuatro (04) folios útiles, los cuales fueron consignados conjuntamente con el escrito de la demanda, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”.
Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA CA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, razón por cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere todo el valor y eficacia probatoria. Así se decide.
Con respecto a la prueba de “exhibición de documentos” promovida en este mismo capítulo por el ciudadano EDWIN JOSÉ QUIJADA RODRÍGUEZ, esta instancia judicial observa el reconocimiento por él efectuado sobre todas las documentales traídas al proceso por la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA CA, para desvirtuar sus pretensiones, lo cual trae como consecuencia jurídica, la inutilidad y esterilidad del medio de prueba en cuestión. Así se decide.
2.- Promovió copias fotostáticas de documentos denominados “circular” emitida por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, constante de once (11) folios útiles, los cuales fueron consignados conjuntamente con el escrito de la demanda, marcado con la letra “E”.
Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, observa su desconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA CA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, en virtud de haberse promovida en copia fotostática simple y a la vez, por ser documentos emanados de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA.
Por su parte, la representación judicial del ciudadano EDWIN JOSÉ QUIJADA RODRÍGUEZ invocó haber solicitado para su ratificación la prueba informativa a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, sin obtenerse repuesta; sin embargo, reconoce no tener ningún conflicto respecto al pago de esos bonos.
Vistas las observaciones efectuadas por las partes en conflicto sobre este medio de prueba, esta instancia judicial debe acotar que estamos frente a documentos privados emanados de un tercero ajeno de la causa, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han debido ser ratificados por su emisor mediante la prueba testimonial o mediante la prueba informativa consagrada en el artículo 81 ejusdem, con la finalidad de garantizarle a su oponente los principios de contradicción y control sobre la misma y; al no ocurrir tal situación en este asunto, debe ser desechada como en efecto se desecha del proceso. Así se decide.
3.- Promovió copia fotostática de documento denominado “comprobante de liquidación final” emitido por la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA CA, constante de un (01) folio útil y marcado con la letra “A”.
Con respecto a esta documental, esta instancia judicial observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA CA, razón por cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere todo el valor y eficacia probatoria. Así se decide.
Con respecto a la prueba de “exhibición de documentos” promovida en este mismo capítulo por el ciudadano EDWIN JOSÉ QUIJADA RODRÍGUEZ, esta instancia judicial observa el reconocimiento por él efectuado sobre la documental traída al proceso por la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA CA, para desvirtuar sus pretensiones, lo cual trae como consecuencia jurídica, la inutilidad y esterilidad del medio de prueba en cuestión. Así se decide.
Del documento denominado “comprobante de liquidación final” se demuestra fehaciente que la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA CA, le pagó al ciudadano EDWIN JOSÉ QUIJADA RODRÍGUEZ la suma de veintisiete millones ochocientos cincuenta y cinco mil cincuenta y cuatro bolívares (Bs.27.855.054,oo) por la prestación de sus servicios durante el período comprendido desde el día 25 de octubre de 2004 hasta el día 27 de mayo de 2007, observándose el pago de los conceptos preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, examen preretiro, bono vacacional vencido, vacaciones vencidas, tarjeta electrónica de alimentación, utilidades calculadas en base al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%). Así se decide.
4.- Promovió copias fotostáticas de documentos denominados “recibos de pago” emitidos por la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA CA, constante de ciento nueve (109) folios útiles, marcados con la letra “B”.
Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, observa que fue reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA CA en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan. Así se decide.
Con respecto a la prueba de “exhibición de documentos” promovida en este mismo capítulo por el ciudadano EDWIN JOSÉ QUIJADA RODRÍGUEZ, esta instancia judicial observa el reconocimiento por él efectuado sobre las documentales traídas al proceso por la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA CA, para desvirtuar sus pretensiones, lo cual trae como consecuencia jurídica, la inutilidad y esterilidad del medio de prueba en cuestión. Así se decide.
De los documentos denominados “recibos de pagos” se demuestra el último salario básico diario devengado por el ciudadano EDWIN JOSÉ QUIJADA RODRÍGUEZ de la suma de treinta y dos mil ciento veinticinco bolívares con treinta céntimos (Bs.32.125,30), el cargo desempeñado como marinero, la fecha de ingreso el día 25 de octubre de 2004, el pago de los conceptos laborales ordinario diurno, prima dominical, día adicional, reposo y comida, manutención, bono nocturno, descanso contractual, descanso legal, descanso compensatorio, indemnización sustitutiva de vivienda y feriado trabajado. De igual forma se observa que la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA CA le pagó desde el día 25 de octubre de 2004 hasta el día 22 de abril de 2007 las prestaciones sociales y utilidades de forma prorrateada conforme a lo establecido en la cláusula 69 del Trabajo de la Industria Petrolera, ascendiendo a la suma de siete millones ochocientos siete mil seiscientos treinta y cuatro bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.7.807.634,42) y la suma de diecisiete millones doscientos veintisiete mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs.17.227.494,50). Así se decide.
5.- Promovió copias certificadas de documentos denominados “reclamación administrativa” propuesta ante la Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Lagunillas del estado Zulia, constante de diez (10) folios útiles y marcados con la letra “C”.
Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA CA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan. Sin embargo, tal instrumentos tal no arroja ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, y; en ese sentido, es desechado del proceso. Así se decide.

CAPÍTULO TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió “prueba de informes” al Centro de Atención Integral al Contratista de la División E y P de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, con la finalidad de que informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa.
Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial deja expresa constancia de su no evacuación en el proceso. Sin embargo, la representación judicial del ciudadano EDWIN JOSÉ QUIJADA RODRÍGUEZ, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, admitió que la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA CA, le pagó las dos (02) bonificaciones especiales de carácter no remunerativo, esto es, las correspondientes al aumento salarial y retardo en la firma de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, razón por la cual, no existía controversia sobre las mismas. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO PRIMERO

1.- Promovió originales de documentos denominados “recibos de pagos”, constante de cincuenta y cuatro folios (54) folios útiles.
Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano EDWIN JOSÉ QUIJADA RODRÍGUEZ en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio y; con vista a las observaciones efectuadas por su promovente, se le confiere todo su valor y eficacia jurídica, a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ratificándose el estudio, análisis y valoración efectuado sobre ellas en el cuerpo de este fallo. Así se decide.
2.- Promovió original de documento denominado “comprobante de liquidación final”, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “A”.
Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano EDWIN JOSÉ QUIJADA RODRÍGUEZ en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio y; con vista a las observaciones efectuadas por su promovente, se le confiere todo su valor y eficacia jurídica, a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ratificándose el estudio, análisis y valoración efectuado sobre ellas en el cuerpo de este fallo. Así se decide.
3.- Promovió copia fotostática de documento denominado “recibos de pagos” correspondientes al pago único por adelanto de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, constante de dos (02) folios útiles, marcados con las letras “B” y “C”.
Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano EDWIN JOSÉ QUIJADA RODRÍGUEZ en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan.
Del medio de prueba en cuestión, se desprende fehacientemente el pago efectuado por la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA CA, al ciudadano EDWIN JOSÉ QUIJADA RODRÍGUEZ por la suma de dos mil seiscientos sesenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs.2.666,80) y la suma de cuatro mil doscientos ochenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs.4.284,40) por concepto de pago de las dos (02) bonificaciones especiales de carácter no remunerativo, esto es, las correspondientes al aumento salarial y retardo en la firma de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009. Así se decide.
4.- Promovió copia fotostática de documento denominado “reporte de prestaciones sociales”, constante de once (11) folios útiles, marcados con la letra “D”.
Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, observa su desconocimiento por la representación judicial del ciudadano EDWIN JOSÉ QUIJADA RODRÍGUEZ en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, por no estar suscrita por su representado, invocando además, que en los documentos denominados “recibos de pagos” y “comprobante de liquidación final” se evidencia todo lo pagado durante la prestación de los servicios con la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA CA.
Sobre la base de las observaciones antes efectuadas, esta instancia judicial considera que no son oponibles al ciudadano EDWIN JOSÉ QUIJADA RODRÍGUEZ en la forma realizada, razón por la cual, son desechadas del proceso por disposición expresa de los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil. Así se decide.


CONCLUSIONES

De una lectura, revisión, estudio detallado y exhaustivo del libelo de la demanda interpuesto por el ciudadano EDWIN JOSÉ QUIJADA RODRÍGUEZ, debidamente representado por la profesional del derecho YOSMARY RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, esta instancia judicial observa que el punto neurálgico de esta controversia versa en el hecho de reclamar el cobro de bolívares por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2005-2007, en virtud de la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA CA, una vez que finalizó la relación de trabajo por despido injustificado.
La base de su pretensión se sostiene en el hecho que el ciudadano EDWIN JOSÉ QUIJADA RODRÍGUEZ debió gozar de todos los beneficios que les otorgaba la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera desde el día 25 de octubre de 2004 hasta el día 27 de mayo de 2007, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA; de forma tal, que durante su prestación de servicios desarrollada bajo el sistema de guardias de dos (02) días de trabajo por cuatro (04) días de descanso, no le fue aplicado en su conjunto, todos los beneficios que establece esta contratación, esto es el salario normal y el salario integral devengado.
Por su parte, la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA CA, afirmó haberle pagado al ciudadano EDWIN JOSÉ QUIJADA RODRÍGUEZ todos los conceptos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petrolera, pues su relación de trabajo se desarrolló, de forma interrumpida y no permanente, es decir, de forma eventual u ocasional, pagándole de forma semanal todos los conceptos reclamados sin trabajar bajo ningún sistema de guardia o sistema de trabajo, y; por ende, no adeuda las cantidades de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.
Bajo este contexto, analizadas como han sido las afirmaciones espontáneas de la representación judicial del ciudadano EDWIN JOSÉ QUIJADA RODRÍGUEZ y de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA CA, tanto en sus escrito de la demanda y su contestación y las expuestas en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, así como las pruebas promovidas en el proceso<>, quién suscribe el presente fallo, conforme a sus máximas de experiencias, racionalidad y sentido común, concatenado con los principios de justicia y equidad y el derecho pertinente al caso sometido a esta jurisdicción, pasa a realizar o desarrollar el mérito material controvertido de la siguiente manera:
En primer lugar, debemos determinar si el ciudadano EDWIN JOSÉ QUIJADA RODRÍGUEZ prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA CA, en forma continua, permanente e ininterrumpida a través de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado ó en forma eventual u ocasional y; al efecto observa lo siguiente:
La calificación jurídica de un nexo (entiéndase: laboral o no), corresponde al juez del trabajo, dependiendo de las circunstancias fácticas en las cuales se desarrolló el servicio, su naturaleza real, independientemente de los calificativos que les den las partes en conflicto al contrato verbal o escrito (entiéndase: principio de primacía de la realidad).
Las situaciones laborales que se presenten, si son de excepción, deben estudiarse con mayor cuidado y corresponde a quien se excepciona demostrar sin lugar a dudas la existencia de lo excepcional.
Pues bien, habiéndose excepcionado la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA CA, en la existencia de una relación de trabajo de tipo eventual con el ciudadano EDWIN JOSÉ QUIJADA RODRÍGUEZ, se debe precisar entonces, lo que es un trabajador eventual.
El artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone lo siguiente:
“Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada”. (Negrillas son de la jurisdicción).

De acuerdo al Diccionario de Derecho Laboral de Guillermo Cabanellas, Editorial Heliasta, 1998, define al trabajador eventual como:
“Aquel cuya prestación de servicios resulta incierta en cuanto a duración aunque en principio limitada y relativamente breve, de manera que en cualquier momento puede dejar de prestar sus tareas a un patrono. Tal puede ser la situación de los substitutos y la del personal tomado por recargo o atraso de tareas o para función muy transitoria. La contratación del trabajador eventual, si bien es por tiempo indeterminado, se halla supeditada a la prestación de un servicio de índole accidental. Aunque desempeñe sus tareas ocasionalmente, para una obra determinada, y aun cuando su trabajo se reduzca a la especial naturaleza de la obra, no por eso deja de ser una empresa de trabajo continuo. Así por ejemplo, una empresa importante puede contratar los servicios de trabajadores eventuales para cumplir ciertas tareas, finalizadas las cuales los contratados cesan al servicio de la entidad, y no por ello la empresa deja de proseguir sus actividades con los trabajadores permanentes…
…La diferenciación del trabajo eventual, con respecto a categorías próximas, se encuentra en que la prestación de los servicios no se incorpora a la actividad normal de la empresa, por ese factor fugaz en orden a su producción o actividad esencial…
…En cambio, el trabajo ocasional o accidental, es el que se realiza una sola vez, sin posibilidades de repetirse, dentro del cuadro de actividades de una empresa…”. (Negrillas son de la jurisdicción).

En este sentido, esta instancia judicial, sobre la existencia o no de trabajadores eventuales dentro de la industria petrolera, en sentencia No. 187-2007, de fecha 16 de febrero de 2007, expediente alfanumérico VP21-L-2006-194, caso: RICHARD ALBERTO ESTRADA contra la sociedad mercantil LINEA SA, (LISA) y sentencia No. 292-2008, de fecha 21 de julio de 2008, expediente alfanumérico VP21-L-2006-513, caso: LESBI QUINTERO y OTROS contra la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA CA, (TRANSAND CA), dejó establecido que esta figura no existe dentro de la contratación colectiva de trabajo petrolero, pues es rechazada por imperio de su cláusula 69; sin embargo, por máximas de experiencias, si se realizan estas formas de trabajo dentro de las operaciones laborales inherentes o conexas con la industria petrolera, pudiendo entonces, ser asimilable a la figura del contrato de trabajo a tiempo determinado establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la cláusula 69 de la mencionada contratación colectiva de trabajo; y por ende, concluyen con la expiración del término convenido o pueden estar sujetas a prórrogas, pues sencillamente esta clase de trabajadores no cumplen con las condiciones de permanencia, continuidad y regularidad, debiéndose entender, se repite, que las partes no quieren obligarse indefinidamente en una relación laboral.
Para abundar sobre lo anterior, debemos acotar que cuando hablamos de un trabajador eventual u ocasional dentro de las operaciones laborales inherentes o conexas con la industria petrolera, nos referimos, por máximas de experiencias sobre la materia de quién suscribe, que se trata de un trabajador que tiene el carácter transitorio, que responde a la idea de oportunidad, teniendo atribuida su tarea desde el mismo momento de su enganche, es decir, que responde a ciertas urgencias del empleador para que estos realicen labores que formen parte o no de la actividad ordinaria de la empresa, en ciertas condiciones extraordinarias, como por ejemplo, para suplir la vacante de otro trabajador que se enfermara en una determinada guardia, o para realizar un trabajo determinado, o por cualquiera que fuese la causa, las cuales se repite una vez más, terminan cuando concluye la labor encomendada, pudiéndose terminar en horas de trabajo, ó en uno, dos ó mas días, dependiendo de la naturaleza del trabajo a realizar.
Por interpretación en contrario, para poder determinar si una relación de trabajo es “ininterrumpida y regular”, debemos adaptarnos entonces al concepto de “continuidad” el cual supone la permanencia indefinida en el mismo cargo, en la ejecución de la misma obra sin interrupción, manteniéndose esa permanencia en condiciones de tiempo y modo.
Explicado lo anterior y adminiculándolo al caso sometido a esta jurisdicción, se desprende con meridiana claridad y en forma exhaustiva, luego de un análisis detallado de los documentos denominados “recibos de pagos” <>, que éstos no concuerdan ni fluyen de la manera ordinaria para un trabajador que está sometido a una jornada de trabajo durante toda la prestación de los servicios comprendida por un sistema de guardia de dos (02) días de trabajo por cuatro (04) días de descanso.
¿Por qué?
Sencillamente, porque desde el comienzo de la prestación del servicio del ciudadano EDWIN JOSÉ QUIJADA RODRÍGUEZ desempeñó el cargo de marinero para la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA CA, ejecutando dichas labores en las aguas del Lago de Maracaibo, las cuales se desarrollaron de lunes a domingos desde el día 25 de octubre de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2006, con pequeñas y claras excepciones de interrupción en las semanas comprendidas desde el día 26 de febrero de 2005 hasta el día 05 de marzo de 2005, donde laboró solamente dos (02) días y; desde el día 02 de mayo de 2005 hasta el día 08 de mayo de 2005, donde laboró también dos (02) días, las cuales no superan el lapso de treinta (30) días entre una y otras.
Es decir, durante el lapso comprendido desde el día 25 de octubre de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2006, el ciudadano EDWIN JOSÉ QUIJADA RODRÍGUEZ prestó sus servicios para la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA CA, en forma regular y continua y; es a partir del 01 de enero de 2007 hasta el día 27 de mayo de 2007, fecha de la culminación de la relación de trabajo, donde prestó sus servicio bajo el sistema de guardia de dos (02) días de trabajo por cuatro (04) días de descanso, recibiendo en ambos casos, el pago semanal y de sus prestaciones sociales y utilidades en forma prorrateadas.
Tales situaciones traen como consecuencia jurídica, que la prestación de los servicios prestados por el ciudadano EDWIN JOSÉ QUIJADA RODRÍGUEZ para la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA CA, dentro de las instalaciones y/o dependencias de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, fueron ejecutadas en forma ininterrumpida, permanente y continua desde el día 25 de octubre de 2004 hasta el día 27 de abril de 2007, manteniéndose esa permanencia en las condiciones de tiempo y modo antes reseñadas y; por ende, no estamos en presencia de un trabajador eventual u ocasional, tal y como lo preceptúa el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En segundo lugar, debemos determinar si el ciudadano EDWIN JOSÉ QUIJADA RODRÍGUEZ fue despedido injustificadamente o no el día 27 de mayo de 2007 por la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA CA y; al efecto se observa lo siguiente:
En ese sentido, debemos observar que la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA CA, invocó en su descargo, tanto en el escrito de la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria que, la relación de trabajo que lo unió con el ciudadano EDWIN JOSÉ QUIJADA RODRÍGUEZ había culminado por culminación de obra y no por despido injustificado.
Pues bien, de una revisión del acervo probatorio promovido por la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA CA, no se demostró en forma fehaciente la culminación de la obra, proyecto ó contrato donde se encontraba prestando sus servicios el ciudadano EDWIN JOSÉ QUIJADA RODRÍGUEZ, a lo que estaba obligado en virtud de haberse revestido en él la carga de la prueba sobre base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia y, en ese sentido, debe tenerse como admitido que la relación de trabajo terminó efectivamente el día 27 de mayo de 2007 por despido injustificado.
Sin embargo, tal circunstancia no tiene mayor peso ni relevancia jurídica en este asunto por las razones que se desarrollarán mas adelante, específicamente en el momento de emitir una opinión relativa a la procedencia o no de los beneficios devenidos de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero. Así se decide.
En tercer orden, debemos determinar si le corresponde o no al ciudadano EDWIN JOSÉ QUIJADA RODRÍGUEZ la suma de noventa y dos bolívares con veintiún céntimos (Bs.92,21) como salario normal diario y la suma de ciento veinticinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs.125,40) como salario integral diario para el cálculo de las prestaciones sociales con ocasión de la terminación de sus servicios con la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA CA y; al efecto se observa lo siguiente:
La audiencia de juicio oral y público es el acto mas trascendental donde se define el destino de un proceso, pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes en conflicto, es decir, donde éstos exponen en forma verbal los argumentos que consideran pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
Sobre este punto en particular y partiendo sobre las premisas antes enunciadas, es de hacer notar que con posterioridad a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, específicamente, en la oportunidad de llevarse a efecto el acto conclusivo de la audiencia de juicio oral y público, la representación judicial del ciudadano EDWIN JOSÉ QUIJADA RODRÍGUEZ admitió la existencia de un único hecho controvertido, como es el salario integral devengado durante el último mes efectivamente laborado, traduciéndose tal postura procesal, en la aceptación del salario normal reflejado en el documento denominado “comprobante de liquidación final” emanada de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA CA, cuyo monto asciende a la suma de la suma de setenta y nueve mil tres bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.79.003,77) diarios, lo cual se traduce de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria, en la suma de setenta y nueve bolívares (Bs.79,oo) diarios. Así se decide. (Véase: grabación en el disco compacto a los 14 minutos y 11 segundos).
Con relación al salario integral reclamado por el ciudadano EDWIN JOSÉ QUIJADA RODRÍGUEZ, esta instancia judicial observa que la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA CA, no lo negó ni rechazó expresamente en su escrito de la contestación de la demanda, razón por la cual, se deben aplicar las reglas probatorias y sanciones laborales contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, teniéndose en consecuencia, como admitido el salario de la suma de ciento veinticinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs.125,40) invocado en su escrito de la demanda. Así se decide.
Por último, se debe determinar si le corresponden o no al ciudadano EDWIN JOSÉ QUIJADA RODRÍGUEZ las diferencias reclamadas a la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA CA, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incluidas las bonificaciones especiales que establece el Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009 y; al efecto se observa lo siguiente:
Determinado como ha sido el salario normal e integral devengado por el ciudadano EDWIN JOSÉ QUIJADA RODRÍGUEZ, esta instancia judicial con vista al hecho de que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de orden público por disposición expresa del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, se procede a recalcular los conceptos reclamados tomando en consideración los salarios devengados durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas, esto es, las semanas comprendidas entre el día 23 de abril de 2007 hasta el día 29 de abril de 2007; desde el día 30 de abril de 2007 hasta el día 06 de mayo de 2007; desde el día 07 de mayo de 2007 hasta el día 13 de mayo de 2007 y; desde el día 14 de mayo de 2007 hasta el día 20 de mayo de 2007 y el tiempo de servicio prestado desde el día 25 de octubre de 2004 hasta el día 27 de abril de 2007, esto es, por el lapso de dos (02) años, siete (07) meses y dos (02) días; procediéndose de seguidas a determinarle el monto que debe pagársele por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:
1.- treinta (30) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2005-2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador en la suma de setenta y nueve (Bs.79,oo), lo cual asciende a la suma de dos mil trescientos setenta bolívares (Bs.2.370,oo).
Ahora bien, como quiera que al ciudadano EDWIN JOSÉ QUIJADA RODRÍGUEZ se le pagó la suma de dos millones trescientos setenta mil ciento trece bolívares con diez céntimos (Bs.2.370.111,10), traducido de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria en la suma de dos mil trescientos setenta bolívares con once céntimos (Bs.2.370,11), según se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación final” cursante al folio 240 del expediente, es evidente que la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA CA, no adeuda nada por este concepto laboral. Así se decide.
2.- noventa (90) días por concepto de antigüedad legal prevista en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral devengado por el trabajador en la suma de ciento veinticinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs.125,40), lo cual asciende a la suma de once mil doscientos ochenta y seis bolívares (Bs.11.286,oo).
3.- cuarenta y cinco (45) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “c” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador en la suma de ciento veinticinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs.125,40), lo cual asciende a la suma de cinco mil seiscientos cuarenta y tres bolívares (Bs.5.643,oo).
4.- cuarenta y cinco (45) días por concepto de antigüedad contractual prevista en el literal “d” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador en la suma de ciento veinticinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs.125,40), lo cual asciende a la suma de cinco mil seiscientos cuarenta y tres bolívares (Bs.5.643,oo).
Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 2, 3 y 4 ascienden a la veintidós mil quinientos setenta y dos bolívares (Bs.22.572,oo) y como quiera que la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA CA, le pagó al ciudadano EDWIN JOSÉ QUIJADA RODRÍGUEZ la suma de ocho millones ciento ochenta y dos mil setenta y cuatro bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.8.182.074,78), traducido de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria en la suma de ocho mil ciento ochenta y dos bolívares con siete céntimos (Bs.8.182,07), según se evidencia de los documentos denominados “recibos de pagos” cursantes a los folios 154 al 169 y 8 al 11 del expediente y, la suma de doscientos sesenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y tres bolívares (Bs.267.443,oo), traducido de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria en la suma de doscientos sesenta y siete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.267,44), según se desprende del documento denominado “comprobante de liquidación final” cursante al folio 206 del expediente, todo lo cual asciende a la suma de ocho mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.8.449,51), siendo evidente la existencia de una diferencia a su favor de la suma de catorce mil ciento veintidós bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.14.122,49) por diferencia de tales conceptos laborales. Así se decide.
5.- treinta y cuatro (34) días por concepto de vacaciones legales vencidas prevista en el literal “a” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, correspondiente al período comprendido entre el día 25 de octubre de 2005 hasta el día 25 de octubre de 2006, a razón del salario normal devengado por el trabajador, esto es, la suma de setenta y nueve bolívares (Bs.79,oo), lo cual asciende a la suma de dos mil seiscientos ochenta y seis bolívares (Bs.2.686,oo).
Ahora bien, como quiera que al ciudadano EDWIN JOSÉ QUIJADA RODRÍGUEZ se le pagó la suma de dos millones seiscientos ochenta y seis mil ciento veintiocho bolívares con dieciocho (Bs.2.686.128,18), lo cual se traduce de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria, en la suma de dos mil seiscientos ochenta y seis bolívares con trece céntimos (Bs.2.686,13), según se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación final”, cursante al folio 240 del expediente, es evidente que la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA CA, no adeuda ninguna suma de dinero por tal concepto laboral. Así se decide.
6.- cincuenta (50) días por concepto de bono vacacional vencido previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, correspondiente al período comprendido entre el día 25 de octubre de 2005 hasta el día 25 de octubre de 2006, a razón del salario básico devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.32,13), lo cual asciende a la suma de un mil seiscientos seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1.606,50).
Ahora bien, como quiera que al ciudadano EDWIN JOSÉ QUIJADA RODRÍGUEZ se le pagó la suma de un millón seiscientos seis mil doscientos ochenta y cinco bolívares (Bs.1.606.285,oo), lo cual se traduce de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria, en la suma de un mil seiscientos seis bolívares con veintinueve céntimos (Bs.1.606,29), según se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación final”, cursante al folio 240 del expediente, es evidente que la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA CA, no adeuda ninguna suma de dinero por tal concepto laboral. Así se decide.
7.- diecinueve punto ochenta y un (19.81) días por concepto de vacaciones legales fraccionadas prevista en el literal “c” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, correspondiente al período comprendido entre el día 25 de octubre de 2006 hasta el día 25 de mayo de 2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador, esto es, la suma de setenta y nueve bolívares (Bs.79,oo), lo cual asciende a la suma de un mil quinientos sesenta y cuatro bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.1.564,99).
Ahora bien, como quiera que al ciudadano EDWIN JOSÉ QUIJADA RODRÍGUEZ se le pagó la suma de un millón ciento diecisiete mil novecientos tres bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.1.117.903,35), lo cual se traduce de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria, en la suma de un mil ciento diecisiete bolívares con noventa céntimos (Bs.1.117,90), según se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación final”, cursante al folio 240 del expediente, es evidente la existencia o diferencia a su favor de la suma de cuatrocientos cuarenta y siete bolívares con nueve céntimos (Bs.447,09). Así se decide.
8.- veintinueve punto dieciséis (29.16) días por concepto de ayuda de vacaciones o bono vacacional fraccionado previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, por el período comprendido entre el día 25 de octubre de 2006 hasta el día 25 de mayo de 2006, a razón del salario básico devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.32,13), lo cual asciende a la suma de novecientos treinta y seis bolívares con noventa y un céntimos (Bs.936,91).
Ahora bien, como quiera que al ciudadano EDWIN JOSÉ QUIJADA RODRÍGUEZ se le pagó la suma de seiscientos cuarenta y cinco mil setenta y seis bolívares con dos céntimos (Bs.645.076,02), lo cual traduce de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria, en la suma de seiscientos cuarenta y cinco bolívares con ocho céntimos (Bs.645,08), según se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación final”, cursante al folio 240 del expediente, es evidente la existencia de una diferencia a su favor de doscientos noventa y un bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.291,83). Así se decide.
9.- la suma de cuatro mil cuatrocientos setenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs.4.472,20) por concepto de utilidades fraccionadas, a razón del factor del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) sobre la suma de trece mil cuatrocientos diecisiete bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.13.417,93) generada en el período comprendido entre el día 01 de enero de 2007 hasta el día 20 de mayo de 2007, ambas fechas inclusive.
Ahora bien, como quiera que al ciudadano EDWIN JOSÉ QUIJADA RODRÍGUEZ se le pagó la suma de un millón cuatrocientos treinta mil seiscientos cincuenta y cuatro bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.1.430.654,85), traducido de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria en la suma de un mil cuatrocientos treinta bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.1.430,65), según se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación final”, cursante al folio 240 del expediente; así como la suma de cuatro millones cuatrocientos setenta y dos mil ciento noventa y seis bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.4.472,196,72), traducido de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria en la suma de cuatro mil cuatrocientos setenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs.4.472,20), según se desprende de los documentos denominados “recibos de pagos” cursante a los folios 154 al 169 y 8 al 11 del expediente, lo cual hace un gran total de la suma de cinco mil novecientos dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.5.902,85), es evidente entonces que la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA CA, nada adeuda por este concepto laboral. Así se decide.
10.- un (01) día por concepto de examen preretiro previsto en la cláusula 30 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario básico devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.32,13), lo cual asciende a la suma de treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.32,13).
Ahora bien, como quiera que al ciudadano EDWIN JOSÉ QUIJADA RODRÍGUEZ se le pagó la suma de treinta y dos mil ciento veinticinco bolívares con treinta céntimos (Bs.32.125,30) traducido de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria en la suma de treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.32,13), según se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación final” cursante al folio 240 del expediente, es evidente que la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA CA, nada adeuda por este concepto laboral. Así se decide.
Todos estos conceptos ascienden a la suma de catorce mil ochocientos sesenta y un bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.14.861,41), a favor del ciudadano EDWIN JOSÉ QUIJADA RODRÍGUEZ. Así se decide.
Así mismo se ordena a la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA CA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las diferencias de prestaciones sociales adeudadas al ciudadano EDWIN JOSÉ QUIJADA RODRÍGUEZ, para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 27 de mayo de 2007, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 27 de mayo de 2007, fecha de la culminación de trabajo hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, contractual y adicional) a la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, esto es, desde el día 27 de mayo de 2007, fecha en la cual culminó dicha relación de trabajo hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA CA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por diferencias de los restantes conceptos laborales (léase: vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado), a la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, esto es, desde el día 28 de abril de 2008, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA CA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Con relación al pago de las utilidades en las vacaciones legales y en el bono vacacional o ayuda de vacaciones legales reclamadas por el ciudadano EDWIN JOSÉ QUIJADA RODRÍGUEZ, esta instancia judicial declara su improcedencia pues las utilidades no es un concepto que se paga sobre lo devengado o dejado de pagar al trabajador sino sobre la base de los beneficios líquidos obtenidos por la empresa durante su ejercicio económico. Así se decide.
Con respecto a los conceptos laborales denominados bonificación especial por retardo de la discusión de la Convención Colectiva del Trabajo de la industria Petrolera 2007-2009 y bonificación especial por concepto de la no retroactividad de los beneficios de la mencionada convención colectiva, esta instancia judicial observa lo siguiente:
Hemos dicho con anterioridad que la audiencia de juicio oral y público es el acto mas trascendental donde se define el destino de un proceso, pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes en conflicto, es decir, donde éstos exponen en forma verbal los argumentos que consideran pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
Sobre este punto en particular y partiendo sobre las premisas antes enunciadas, es de hacer notar que la representación judicial del ciudadano EDWIN JOSÉ QUIJADA RODRÍGUEZ, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, específicamente, en la oportunidad de llevarse a cabo la evacuación de la “prueba de informes” al Centro de Atención Integral al Contratista de la División E y P de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, admitió que la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA CA, le pagó las dos (02) bonificaciones especiales de carácter no remunerativo, esto es, las correspondientes al aumento salarial y retardo en la firma de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, con posterioridad a la interposición de la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, razón por la cual, había cumplido con ese pago y no existía controversia sobre las mismas.
En razón de lo anterior, esta instancia judicial declara la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.
A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión, ampliándose de esta manera el fallo dictado por este órgano jurisdiccional en fecha 25 de marzo de 2009 en lo que respecto a la notificación en cuestión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado el ciudadano EDWIN JOSÉ QUIJADA RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA CA. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:
SEGUNDO: la suma de catorce mil ochocientos sesenta y un bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.14.861,41) por los conceptos laborales de diferencias de indemnización por antigüedad legal, adicional y contractual, vacaciones legales fraccionadas y bono vacacional fraccionado, así como sus intereses moratorios y ajuste o corrección monetaria, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
TERCERO: Se exime a la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA CA, de pagar las costas y costos del proceso por no haber vencimiento total en la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, tal como se expresó en el cuerpo de este fallo.
Se hace constar que el ciudadano EDWIN JOSÉ QUIJADA RODRÍGUEZ estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho ciudadanos YOSMARY RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, LISBETH BRACHO, AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, YENNILY VILLALOBOS LUGO, JOHANNA ARIAS, JHON MOSQUERA, MIGNELY GABRIELA DÍAZ y MARIA RITA OCANDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nos. 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 115.134, 110.055 y 99.128, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, quienes actúan en sus carácter de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Zulia y; la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA CA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho PEDRO VALE, MATILDE GUTIÉRREZ, MARÍA GUZMÁN, MARÍA ISEA y VERÓNICA UGARTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 23.752, 43.348, 117.923, 110.718 y 131.852, domiciliados en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO

En la misma fecha, siendo cuatro horas y veinticinco minutos de la tarde (04:25 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 349-2009.
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO.