Asunto: VP21-L-2008-610


TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: ISIDRO JOSÉ CHIRINOS MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.209.249 y domiciliado en el municipio Baralt del estado Zulia.
Demandada: CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de noviembre de 2000, quedando anotado bajo el No. 73, Tomo 4-A del Cuarto Trimestre, domiciliada en el municipio Simón Bolívar del Estado Zulia

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano ISIDRO JOSÉ CHIRINOS MARÍN, debidamente asistido por la profesional del derecho YENNILY VILLALOBOS LUGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No. 89.416, domiciliada en el municipio Mene Grande del estado Zulia, actuando en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 20 de junio de 2008, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 03 de noviembre de 2008 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, quien a su vez remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS
EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Que comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, el día 08 de diciembre de 2003 en forma permanente y continua hasta el día 02 de abril de 2007, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, desempeñando el cargo de Supervisor de Operaciones, cuyas funciones eran, firmar permisos de trabajo en caliente, supervisar al personal en la ejecución de sus funciones, llenar ordenes de trabajo, realizar reportes diarios entre otras requeridas por la patronal, cumpliendo un horario a comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 p.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), de lunes a viernes, devengando un salario básico de la suma de cuarenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.46,66) diarios, lo cual se traduce en la suma de un mil cuatrocientos bolívares (Bs.1.400,oo) mensuales.
2.- Que en fecha 26 de abril de 2007 acudió a la Sub-Inspectoría del Trabajo del municipio Lagunillas del estado Zulia y realizó reclamo administrativo de sus prestaciones sociales, siendo notificada la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, en fecha 04 de junio de 2007, sin llegarse a una conciliación, quedando así agotada esa vía.
3.- Reclama la suma de cuatro mil cincuenta y dos bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.4.052,84) por los conceptos laborales de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, CONTENIDOS EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Como punto previo, opuso la excepción de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- Admitió la relación de trabajo con el ciudadano ISIDRO JOSÉ CHIRINOS MARÍN, la fecha de finalización el día 02 de abril de 2007 y el salario devengado de la suma de un mil cuatrocientos bolívares (Bs.1.400,oo) mensuales.
3.- Que efectivamente el ciudadano ISIDRO JOSÉ CHIRINOS MARÍN suscribió dos contratos de trabajo, el primero, a partir del día 04 de diciembre de 2006 por un tiempo determinado de un (01) mes, sin embargo, el día 01 de enero de 2007 suscribió otro contrato de trabajo con un tiempo determinado de tres (03) meses.
4.- Como consecuencia de lo todo lo expuesto, negó, rechazó y contradijo que haya sido despedido injustificadamente y todos los conceptos laborales reclamados por el ciudadano ISIDRO JOSÉ CHIRINOS MARÍN los cuales ascendieron a la suma de cuatro mil cincuenta y dos bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.4.052,84).

PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRICIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL

Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la solicitud formulada por la profesional del derecho RAIDA NÚÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula No. 104.778, domiciliada en el municipio Santa Rita del estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, en sus escritos de promoción de pruebas y contestación de la demanda, siendo ratificada en la audiencia de juicio oral y público, referida a la defensa de fondo de prescripción de la acción laboral prevista y sancionada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, podemos decir que la doctrina mas actualizada ha conceptualizado la prescripción extintiva o liberatoria como un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.
Para el profesor ELOY MADURO LUYANGO citado por ORTÍZ, en su obra TEORÍA GENERAL DE LA ACCIÓN PROCESAL EN LA TUTELA DE LOS INTERESES JURÍDICOS, Editorial Froneris, página 808, expresó lo siguiente:
“la prescripción es un recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley, no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción, o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Parafraseando al procesalista colombiano Dr. CÉSAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA, se entiende por prescripción en materia laboral el término que se dispone para ejercitar el derecho y que de no hacerlo, se extingue y se pierde éste.
Por su parte, nuestra legislación, específicamente el artículo 1952 del Código Civil, la define de la siguiente manera:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. (Negrillas son de la jurisdicción).
En el campo del Derecho del Trabajo, podemos decir que la prescripción implica la pérdida del derecho por parte del trabajador y la cesación de la obligación por parte del empleador puesto que se pierde la oportunidad de reclamar. En este sentido, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripciones, la general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo y la especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de dos (2) años antes de la promulgación de la reforma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 26 de julio de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bao el No. 38.236, que estableció el lapso de cinco (5) años.
La prescripción de la acción laboral general, tiene su fundamento en lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.” (Negrillas son de la jurisdicción).

Artículo 64. “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes. b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público. c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Negrillas son de la jurisdicción).

Pues bien, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.
Ahora, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por el ciudadano ISIDRO JOSÉ CHIRINOS MARÍN, como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito de la demanda como en su contestación, ó de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.
En este sentido, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, ratificó los escritos de prueba y contestación de la demanda, afirmando que la relación que lo vinculó con el ciudadano ISIDRO JOSÉ CHIRINOS MARÍN era de naturaleza laboral, aceptando expresamente que la misma concluyó el día 02 de abril de 2007.
Por su parte, el ciudadano ISIDRO JOSÉ CHIRINOS MARÍN invocó en su escrito de la demanda que su relación de trabajo con la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, culminó el día 02 de abril de 2007; razón por la cual, no hay controversia en cuanto a la fecha de la culminación de la relación de trabajo, siendo evidente que debemos tomar como fecha de la finalización de la relación laboral el día 02 de abril de 2007, para el cómputo de una posible prescripción de la acción laboral.
Aplicando lo anteriormente decidido, observa esta instancia judicial que el ciudadano ISIDRO JOSÉ CHIRINOS MARÍN tenía hasta el día 02 de abril de 2008 para intentar su acción y pretensión ante el órgano jurisdiccional competente para ello e incluso hasta el día 02 de junio de 2008, para notificar o citar a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, para que concurrieran a la jurisdicción a ejercer sus medios de defensa en torno al caso planteado.
Pues bien de las actas que conforman este asunto, se evidencia que en fecha 19 de junio de 2008 se recibió la presente demanda interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas del estado Zulia, razón por la cual, en principio la acción laboral estaría prescrita de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sin embargo, la representación judicial del ciudadano ISIDRO JOSÉ CHIRINOS MARÍN trajo a las actas procesales del expediente en la oportunidad de promover el material probatorio ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, copias certificadas de “expediente administrativo” signado con el número 008-07-03-00388, de fecha 26 de abril de 2007, las cuales son ratificadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas mediante oficio No.040, con el cual pretende enervar los efectos jurídicos de la prescripción de la acción laboral anunciada por la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, siendo estas instrumentales apreciadas por parte de este sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de haber sido reconocida por esta última en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público.
De un análisis del documento anteriormente reseñado, se infiere con meridiana claridad que en fecha 17 de mayo de 2007 fue notificada la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, de la reclamación administrativa instaurada por el ciudadano ISIDRO JOSÉ CHIRINOS MARÍN, razón por la cual tenía hasta el día 17 de mayo de 2008 para intentar su acción ante los órganos jurisdiccionales correspondientes, lo cual no hizo y; al haberse incoado la demanda el día 19 de junio de 2008 ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, es evidencia la ocurrencia de la procedencia de la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral.
Del mismo modo, se observa del expediente administrativo en cuestión, que en fecha 04 de junio de 2007, el Jefe de la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, dejó constancia de haber instado a las partes en conflicto para llegar a un acuerdo amistoso, sin haberse logrado el mismo.
Si partimos de la fecha de la suscripción del acta administrativa al cual se ha hecho referencia, es decir, del día 04 de junio de 2007 para el cómputo de la prescripción de la acción laboral, tenemos que el ciudadano ISIDRO JOSÉ CHIRINOS MARÍN tenía hasta el día 04 de junio de 2008 para intentar su acción ante los órganos jurisdiccionales contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, lo cual no hizo y; se repite una vez más, al haberse incoado la demanda el día 19 de junio de 2008 ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, es evidencia la ocurrencia de la procedencia de la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral.
En razón de las consideraciones antes expresadas, el ciudadano ISIDRO JOSÉ CHIRINOS MARÍN no logró interrumpir la prescripción de la acción laboral en la forma legalmente prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando forzoso concluir con la procedencia de declaratoria. Así se decide.
Dada la naturaleza de lo decidido, no entra este sentenciador, a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, habida consideración que ello significaría recargar la labor judicial en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción especial laboral para hacer valer sus derechos e intereses. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la excepción de fondo relativa a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano ISIDRO JOSÉ CHIRINOS MARÍN contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exonera al ciudadano ISIDRO JOSÉ CHIRINOS MARÍN a pagar las costas y costos del presente juicio.
Se hace constar que el ciudadano ISIDRO JOSÉ CHIRINOS MARÍN estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, LISBETH BRACHO, JHON MOSQUERA, YOSMARY RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, MIGNELYS DÍAS y YENNILY VILLALOBOS LUGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nos. 116.531, 107.694, 115.134, 109.562, 110.055 y 89.416, domiciliados en los municipios Cabimas, Lagunillas y Baralt del Estado Zulia; quienes actuaron como Procuradores Especiales del Estado Zulia y; la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, fue representada en el proceso por los profesionales del derecho RAIDA LUISA NÚÑEZ MAS Y RUBI y ROGER VÁSQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 104.778 y 99.863, domiciliados en el municipio Santa Rita del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO

En la misma fecha, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, quedando registrada bajo el No. 349-2009.
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO