Asunto: VP21-L-2008-074



TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: LISBETH LILIANA GIL PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-20.148.155, domiciliada en el municipio Baralt del estado Zulia.
Demandada: ALMACÉN EL CEDRO CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de abril de 1991, bajo el No. 01, Tomo 4-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la ciudadana LISBETH LILIANA GIL PÉREZ debidamente asistida por la profesional del derecho YENNILY VILLALOBOS LUGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 89.416, domiciliada en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, actuando en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, e interpuso procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil ALAMCÉN EL CEDRO CA, correspondiéndole el conocimiento de dicha causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 01 de febrero de 2008, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar y; con fecha 22 de julio de 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo remitió a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 24 de marzo de 2009, la ciudadana LISBETH LILIANA GIL PÉREZ debidamente asistida por la profesional del derecho YENNILY VILLALOBOS LUGO, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia y; el profesional del derecho JUAN CARLOS RIVERA ARAUJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 77.736, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil ALMACÉN EL CEDRO CA, suscribieron una transacción judicial (léanse: folios 179 del expediente), por las sumas de dinero allí expresadas y pagadas en las fechas pactadas en la sede de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, esta instancia judicial pasa a ello, previa las siguientes consideraciones:
En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En ese sentido, establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley, en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que, la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley”. (Negrillas son de la jurisdicción).

El Parágrafo Único del artículo 3 de la ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:
“La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”. (Negrillas son de la jurisdicción).

El artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”. (Negrillas son de la jurisdicción).

El artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa:
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza o Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno”. (Negrillas son de la jurisdicción).

La transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Por su parte el artículo 1.718 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. (Negrillas son de la jurisdicción).

De los cuerpos normativos transcritos con anterioridad, podemos decir que una vez culminada la relación de trabajo, existe la posibilidad de que las partes realicen una transacción respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes, y al mismo tiempo prevé una serie de obligaciones, solemnidades y requisitos esenciales para la validez de esa transacción.
En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, cuando establece que es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.
La Institución Jurídica de la “Irrenunciabilidad”, se encuentra contenida en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 10 de su Reglamento y persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador en una negociación contractual disfrute durante su desarrollo de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su mejora. La precisión del legislador tiene como fin garantizar el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral y no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos, pueda exigirlos antes los órganos judiciales y/o administrativos competentes.
Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de julio de 2006, caso: PR HERNÁNDEZ contra ADMINISTRADORA AUE SA, y OTROS, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, ha expresado que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, sin que ello signifique una merma en la protección del trabajador, ya antes referida, pues los derechos reclamados por éste y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito de la demanda y su contestación, además ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria desde el principio de la controversia, proporcionada por el profesional del derecho que lo representa o que lo asiste judicialmente, y quién en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, debe señalar al trabajador los aspectos favorables y desfavorables de ese acuerdo.
En el caso sometido a esta jurisdicción, se observa que la transacción que corre inserta a los folios 179 del expediente <>, no expresa con meridiana claridad y en forma fehaciente una relación circunstanciada de los hechos que la causaron y de los derechos que sirvieron de supuestos para alcanzarla. Sin embargo, aplicando la doctrina al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, debe flexibilizarse los requisitos en cuestión, pues los derechos reclamados por la ciudadana LISBETH LILIANA GIL PÉREZ y su contraposición por parte de la sociedad mercantil ALMACÉN EL CEDRO CA, quedaron expresados en el escrito de la demanda y su contestación y; además, han contado con la asistencia técnico jurídica necesaria desde el principio de la controversia.
De igual forma, se observa que la ciudadana LISBETH LILIANA GIL PÉREZ aceptó, libre de constreñimiento y coacción, con la asistencia jurídica de la profesional del derecho YENNILY VILLALOBOS LUGO, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, los términos explanados en el escrito transaccional, según se evidencia del acta levantada por este órgano jurisdiccional ese mismo día 24 de marzo de 2009, dándose cumplimiento así al mandato preceptuado en el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otra parte, el profesional del derecho JUAN CARLOS RIVERA ARAUJO, tiene facultades expresas para transigir y disponer del derecho litigio en nombre de la sociedad mercantil ALMACEN EL CEDRO CA, según se desprende de mandato conferido cursante a los folios 22 al 24 del expediente, aceptando todos los términos y condiciones allí expresados, cuyo cumplimiento de pago se efectuarían en las fechas allí en la sede de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, trayendo como consecuencia que, se ha alcanzado el cumplimiento de las formalidades y requisitos esenciales para su validez, concluyéndose a su vez, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes en conflicto una TRANSACCIÓN JUDICIAL, que en modo alguno puede oponerse esta instancia judicial. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN de la transacción judicial celebrada en el juicio que COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado la ciudadana LISBETH LILIANA GIL PÉREZ contra la sociedad mercantil ALMACÉN EL CEDRO CA.
SEGUNDO: Se suspende la audiencia de juicio oral, público y contradictoria fijada en este proceso, terminada la presente causa y se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste el cumplimiento de la obligación contraída.
TERCERO: No hay condenatoria en costas a las partes en conflicto dado la naturaleza del fallo.
Se hace constar que la ciudadana LISBETH LILIANA GIL PÉREZ estuvo asistida y representada judicialmente por los profesionales del derecho ciudadanos AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, YOSMARY RODRÍGUEZ MELÉNDEZ y YENNILY VILLALOBOS LUGO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 116.531, 109.562 y 89.416, domiciliadas en la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia y; la sociedad mercantil ALMACÉN EL CEDRO CA, estuvo representada judicialmente por el profesional del derecho JUAN CARLOS RIVERA ARAUJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 77.736, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO

En la misma fecha, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de Ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 500-2009.
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO