Asunto: VP21-L-2007-572
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: “Los antecedentes”.
Demandantes: LINO ARMANDO RAMOS TINEO y ALEXIS GUERRERO GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-4.808.000 y V-7.786.737, domiciliados en el estado Carabobo y Zulia.
Demandada: sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA SA, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 05 de enero de 1995, bajo el No. 29, Tomo 7-A Pro, siendo varias veces reformados sus estatutos sociales, cuya última modificación se inscribió ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 03 de agosto de 1999, bajo el No. 21, Tomo 3-A, domiciliada en Ciudad Ojeda en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurren los ciudadanos LINO ARMANDO RAMOS TINEO y ALEXIS GUERRERO GUERRA, debidamente representados judicialmente por los profesionales del derecho CECILIO GONZÁLEZ HURTADO y ALLAN ARCAY GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 29.038 y 83.349, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA SA, correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 04 de octubre de 2007, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar.
Habiendo sido imposible la conciliación entre las partes, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 18 de septiembre de 2008, lo se remitió a esta instancia judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con fecha 20 de marzo de 2009, los ciudadanos LINO ARMANDO RAMOS TINEO y ALEXIS GUERRERO GUERRA, debidamente representado judicialmente por el profesional del derecho ALLAN ARCAY GONZÁLEZ; y el profesional del derecho RAFAEL ROUVIER MATOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 109.235, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA SA, suscribieron una transacción judicial donde se desprende con meridiana claridad la relación circunstanciada de los hechos que la causaron y de los derechos que sirvieron de supuestos (Veánse: folios 10 al 25 de la segunda pieza del expediente), consignando el pago definitivo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, esta instancia judicial pasa a ello, previa las siguientes consideraciones:
En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes y; que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Estatuye el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley, en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que, la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley”
El Parágrafo Único del artículo 3 de la ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:
“La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
El artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.
El artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza o Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno”.
La transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte el artículo 1.718 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
De los cuerpos normativos transcritos con anterioridad, podemos decir que una vez culminada la relación de trabajo, existe la posibilidad de que las partes realicen una transacción respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes, y al mismo tiempo prevé una serie de obligaciones, solemnidades y requisitos esenciales para la validez de esa transacción.
En el caso sometido a esta jurisdicción, se observa que la transacción judicial que corre inserta a los folios 10 al 25 de las actas del expediente, <>, expresa con meridiana claridad y en forma fehaciente, una relación circunstanciada de los hechos que la causaron y de los derechos que sirvieron de supuestos para alcanzarla.
De igual forma se observa que, el profesional del derecho ALLAN ARCAY GONZÁLEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos LINO ARMANDO RAMOS TINEO y ALEXIS GUERRERO GUERRA, con capacidad para transigir y disponer del derecho en litigio, tal como se evidencia de mandatos conferidos ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, de fechas 12 de junio de 2007, los cuales quedaron registrados bajo los Nos. 14 y 15, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, manifestó estar de acuerdo con los términos de la misma, libre de todo constreñimiento, coacción y apremio, con conocimiento de causa para suscribirla y; por otra parte, el profesional del derecho RAFAEL ROUVIER MATOS, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA SA, con capacidad para transigir y disponer del derecho litigio tal y como se desprende del instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda el día 30 de agosto de 2007, anotado bajo el No. 09, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esta Oficina Notarial, aceptó todos los términos y condiciones allí expresados, dando cumplimiento a la misma mediante pago efectuado ese mismo día 19 de marzo de 2009, lo que trae como consecuencia que se ha alcanzado el cumplimiento de las formalidades y requisitos esenciales para su validez, concluyéndose que, en sede jurisdiccional se produjo por las partes en conflicto una TRANSACCIÓN JUDICIAL, que en modo alguno puede oponerse esta instancia judicial. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN de la transacción judicial celebrada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES han incoado los ciudadanos LINO ARMANDO RAMOS TINEO y ALEXIS GUERRERO GUERRA contra la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA SA, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: se suspende la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, dándose por terminada la presente causa y se ordena el archivo definitivo del expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representado por los profesionales del derecho CECILIO GONZÁLEZ HURTADO, ALLA ARCAY GONZÁLEZ y REINA ROMERO CASTRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 29.038, 83.349 y 28.948 y; la parte demandada, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho ciudadanos OSCAR IGNACIO TORRES, PEDRO A. RENGEL N, ANDRÉS MEZGRAVIS, MANUEL A. ITURBE, JOSÉ VICENTE HARO, MIGUEL ÁNGEL MORA, JAVIER RUAN SOLTERO, HENRIQUE CASTILLO GALAVÍS, CARLOS ALCÁNTARA, JULIO CÉSAR PINTO, JUAN CARLOS SENIOR, JOSÉ ARMANDO SOSA, NELSON MATA AGUILERA, ELÍAS HIDALGO, JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ TORRES, PEDRO GARRONI, RAMÓN BONYORNI, LORENZO MARTURET, AYLEEN GUEDEZ, EDUARDO ORTEGA RUIZ, ALBERTO ARTEAGA ESCALANTE, PEDRO JESÚS PALACIOS, MARÍA FERNANDA PULIDO, HERNANDO BARBOZA RUSSIAN, RAFAEL ROUVIER MATOS y LIANETH QUINTERO WEBER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 20.487, 20.443, 31.035, 48.523, 64.815, 58.585, 70.411, 89.553, 112.655, 68.640, 84.836, 48.464, 68.362, 75.079, 81.083, 106.350, 106.780, 117.853, 98.945, 39.112, 48.155, 48.180, 123.276, 89.805, 109.235 y 82.976, todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas a las puertas del Despacho, siendo las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 498-2009.
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO
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