REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal segundo de Control Sección Adolescente
Maturín, 25 de Marzo de 2009
198º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000107
ASUNTO : NP01-D-2009-000107




Vista solicitud realizada por la Defensora Pública Primera ABG. MIGDALYS BRITO LOPEZ, en su carácter de Defensora del imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue imputado por la presunta comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte y 376 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana VALENTINA DEL VALLE MARTINEZ, y a quien este tribunal le decretó la Medida Detención Para la Identificación prevista en el artículo 558 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente y solicita la defensa de que se acuerde Libertad al adolescente.
Es necesario detenernos en el contenido de las normas que rigen la materia, artículo 558 de la ley especial establece:
Artículo 558. Detención para identificación.
“En el curso de una investigación, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del o de la Fiscal del Ministerio Público y, en su caso, del o de la querellante, podrá acordar la detención preventiva del o de la adolescente, hasta por noventa y seis horas, cuando éste no se encuentre civilmente identificado o identificada o se haga necesaria la confrontación de la identidad aportada, habiendo duda fundada. Esta medida sólo será acordada si no hay otra forma de asegurar que no se evadirá. Si se lograre antes la identificación plena se hará cesar la detención.”
Por su parte artículo 560 ejusdem establece:
Artículo 560. Detención y acusación.
“Ordenada judicialmente la detención conforme a los artículos 558 y 559 de esta Ley, el o la Fiscal del Ministerio Público o, el o la querellante, en su caso, deberán presentar la acusación dentro de las 96 horas siguientes.”

Esta excepcional forma de Privación de Libertad en la fase preparatoria solo procede en los lapsos y bajo las condiciones establecidas en los artículos 548 y 37 le la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente. Como último recurso y bajo el período más breve posible, es un principio Rector que se le debe dar aplicabilidad, aunado a los principios de Necesidad y Proporcionalidad. Con ello se quiere decir que siempre que la detención o cualquier forma de medida privativa de libertad puedan ser evitadas, se evita. Por ser un límite al derecho a la Libertad, debe aplicarse de manera restrictiva. Eso es la REGLA GENERAL, rige para los artículos 558,559 y581 de la Ley especial. La parte in fine del Artículo 559 ejusdem prevé: “Solo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”
Revisadas las actas que conforman la presente causa se observa que la audiencia donde se decretó la Medida Detención para la Identificación finalizó a las 11:58 horas de la mañana del día 21 de Marzo del 2009, por lo que el día de hoy a las 11:58 a.m, se cumplen las 96 horas después de Decretada la Medida Privativa de Libertad, sin que se haya logrado la identificación del adolescente.
Igualmente observa este Tribunal que la defensa solicitó que este Tribunal decrete la Libertad del Adolescente y eso no sería procedente, pues lo procedente y ajustado a derecho en todo caso conforme a la Ley es sustituir la Medida Privativa de Libertad por medidas cautelares menos gravosas. En este caso vista la entidad de los delitos imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, considera prudente decretar al imputado las medidas cautelares contenidas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, esto es presentaciones por ante el Departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada 30 días y prohibición de acercarse o comunicarse a la victima .
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley sustituye la Medida Cautelar que pesa sobre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Detención para la Identificación prevista en el articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Nina y del Adolescente, por decaimiento de la misma por las medidas cautelares contenidas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la misma Ley, esto es queda obligado el adolescente a presentarse por ante el Departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada 30 días y prohibición de acercarse o comunicarse a la victima. Se ordena el traslado del adolescente a los fines de que sea impuesto del contenido de esta decisión. Notifíquese a la defensa y remítase la causa al Ministerio Público. Líbrese lo conducente.

El Juez


ABG. DILIA MENDOZA BELLO

El Secretario