REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Maturín, 17 de Marzo de 2009
198º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000094
ASUNTO : NP01-D-2009-000094




JUEZ: ABG. DILIA MENDOZA BELLO.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: LEOMAR JOSE MARCANO y JOHAN MARCANO DONA
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES
FISCAL: ABG. SILIS TINEO VALERIO
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.



Visto escrito que presenta la Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Monagas Abogada SILIS TINEO VALERIO, en fecha 13 de Marzo del 2009, por ante este Tribunal escrito en el cual solicita SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por haber OPERADO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 48 Ordinal 8, 318 Ordinal 3del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con en el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, en perjuicio LEOMAR JOSE MARCANO y de JOHAN MARCANO DONA. Este tribunal pasa a decidir de conformidad con los requisitos que establece el Artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Artículo 537 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


IDENTIFICACION IMPUTADO.

IDENTIDAD OMITIDA


HECHOS

La presente averiguación se inicia en fecha 20 de Julio del 2005, donde se realizan las diligencias relacionadas con el hecho en cuestión, a saber;
En fecha 19-06-05, comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas el ciudadano LEOMAR JOSE MARCANO DONA, de 21 años de edad y expone: “Comparezco por ante esta Oficina con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre FRANK VILLALBA BLANCO, quien me agredió con la cacha de la pistola en la frente……y le dio un tiro en la pierna izquierda a mi hermano JOHAN MARCANO DONA,….” Al ser interrogada ¿Diga Usted, lugar hora y fecha de los hechos que narra? Contestó: “Eso Ocurrió el día de hoy (20 de Julio del 2005) a las 6:00 horas de la tarde.
Cursante al folio 06 riela informe medico forense, realizado por el Dr. ERNESTO GARDIE, al ciudadano JHOAN MARCANO DONA, quien presenta HERIDA CIRCULAR DE 1 CENTIMETRO DE DIAMETRO DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO CON ORIFICIO DE ENTRADA EN CARA EXTERNA TERCIO DISTAL DEL MUSLO IZQUIERDO SIN SALIDA, quien clasifica las lesiones como LESIONES GRAVES, con un tiempo de curación de 90 días.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN


Establece el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“ La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

Del antes trascrito artículo se evidencia, que al hacer la ubicación del delito que nos ocupa dentro de la normativa sobre prescripción aplicada en la Ley Especial, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, esto es, un Delito de ACCION PUBLICA, pero que NO merece ser castigado con medida Privativa de Libertad, conforme al articulo 628 parágrafo segundo literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se trata de una acción delictual inacabada, por lo que este delito PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS. Por otro lado en el artículo 615 Ejusdem “Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción”, y revisada la presente causa adolescente jamás fue declarado en Rebeldía y jamás las partes conciliaron, por lo que está descartada la tesis de la interrupción de la prescripción. Lo que indica que la acción para perseguir penalmente al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA prescribió el 19 de Junio del 2008.

La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos, el transcurso del lapso establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente involucrado en un hecho punible, y en el caso que nos ocupa, han transcurrido mas de Tres (03) años.

Por todo lo antes expuesto y siendo la institución de la Prescripción establecida en función del interés social, lo procedente es Decretar la misma.

El Dr. Alberto Arteaga Sánchez, al referirse a la prescripción señala:

“Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."

Si revisamos los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos en la cual descansa la doctrina de protección integral, encontramos que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), consagran que las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras, lo cual trae como consecuencia la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas a niños (entendidos como tales tanto niños como adolescentes).

En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo prudente en el presente caso seguido al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírsele, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, en perjuicio del ciudadano JOHAN MARCANO DONA y de su Hermano LEOMAR JOSE MARCANO aun cuando no consta en autos resultas de su examen medico forense donde se clasifiquen las lesiones.

DISPOSITIVA.



Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara la Prescripción de la Acción Penal y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, en perjuicio de JOHAN MARCANO DONA y de LEOMAR JOSE MARCANO, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 48 Ordinal 8, 318 Ordinal 3del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con en el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, diarícese, regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase
El Juez


ABG. DILIA MENDOZA BELLO

El Secretario