REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 20 de Marzo de 2009


ASUNTO: NP11-L-2009-000326
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.970.457 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL ESPECIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO GONZALEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.221, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: I.A.T.E.C.A.

En fecha 06 de Marzo de 2009, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano abogado JULIO GONZALEZ GUEVARA, en su condición de apoderado judicial Especial, como Procurador Especial de Trabajadores, del ciudadano FRANCISCO LARA, identificados en autos, y presenta demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoada contra la empresa I.A.T.E.C.A.
Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y en fecha 10 de Marzo Septiembre de 2008, ese Juzgado, se abstuvo de admitirla por no cumplir con los requisitos que disponen los numerales 3 y 4 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación de la parte demandante, a los fines de que procediera a corregir el libelo de demanda en los términos en él indicado.
En diligencia de fecha 17 de Marzo de 2009, el ciudadano HECTOR PACHECO, en su condición de Alguacil adscrito a esta Coordinación del trabajo, consignó Cartel de Notificación dejando constancia de su fijación entrega del mismo al ciudadano JULIO GONZALEZ, quien es el apoderado judicial especial del demandante, en la dirección aportada por la parte actora, quedando notificado.
En fecha 18 de Marzo de 2009, el abogado JULIO GONZALEZ GUEVARA, identificados en autos, consigna escrito de corrección de libelo, constante de cinco (05) folios útiles y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal observa lo siguiente:
Se evidencia de autos, que el apoderado judicial de la parte demandante, pretendió dar cumplimiento a la exigencia realizada por este Tribunal. Sin embargo, es importante destacar, que la institución del Despacho Saneador, es de obligatorio cumplimiento, que impone el Juez, al actor a los fines de que corrija o depure la demanda incoada, de conformidad a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de tal manera que el juez que tenga que decidir al fondo de la causa, pueda dictar una sentencia conforme al derecho imperante y a la justicia, sin el temor de que posteriormente tenga a lugar reposiciones inútiles. En el caso de marras, el apoderado del actor debió realizar la corrección de su escrito libelar en los términos señalados por el Juez, argumentación esta que debió estar dirigida al planteamiento del auto contentivo del Despacho Saneador, mas sin embargo el apoderado del accionante no abordo detenidamente cada uno de los puntos ordenados a corregir, de los cuales solo subsana el punto Primero, y con respecto al Segundo punto, referente al concepto de Bono Nocturno, en el cual se le solicitó relacionar los 38 días reclamados, el mismo no fue subsanado, limitándose a transcribirlo de igual manera que en la primera oportunidad. Igualmente al apoderado judicial se le solicito revisar los cálculos correspondientes a horas extras nocturnas, hora diurna y horas extras diurnas, por cuanto su cálculo es confuso, y al revisar el escrito de corrección presentado dichos conceptos no aparecen relejados, ni se dice nada en cuanto a ellos., de tal manera que de la corrección de la demanda, quedaran totalmente subsanados los conceptos antes mencionados, situación esta que no se cumplió con el punto antes mencionado. Por ello, este Juzgador de conformidad con las facultades que le confiere la Ley y cumpliendo con lo pautado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no admite la demanda por considerar que no llena los extremos exigidos en la disposición procesal comentada.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano FRANCISCO LARA, ya identificado, contra de la empresa I.A.T.E.C.A.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2009. Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal

Abg. Ramón Velásquez. La Secretaria,