REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 24 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-000389
PARTE DEMANDANTE: ANDRES CADENA. DOMINGO FIGUERA, RICARDO ROCCA, ALEXANDER MARTINEZ, JOSE VILLAFRANCA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº (s) 8.369.573, 10.305.536, 15.279.744, 13.814.690 y 13.654.888.
ABOGADO ASISTENTE PARTE ACTORA: JOSE PEÑA BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.275
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE MILITARECK C.A

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009), los ciudadanos ANDRES CADENA. DOMINGO FIGUERA, RICARDO ROCCA, ALEXANDER MARTINEZ, JOSE VILLAFRANCA, ya identificados, asistido por el abogado JOSE PEÑA BARRIOS, igualmente identificado, presenta demanda por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la empresa TRANSPORTE MILITARECK C.A., recibido dicho asunto por este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en la misma fecha.

El dieciocho (18) de marzo de 2009, mediante auto que cursa a los folios doce, trece y catorce (f. 12,13,14) se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda en los términos indicados en el respectivo auto y se libraron los correspondientes Carteles de Notificación; acordando el tribunal se procediera a notificar en la cartelera ubicada en sede del Tribunal toda vez que los actores omitieron indicar su dirección de habitación, tal como se explano en el auto dictado por el Tribunal; y en fecha diecinueve (19) de marzo de 2009 el alguacil mediante diligencia deja constancia de la notificación practicada a la parte actora en la sede del Tribunal, siendo certificada tal actuación por la secretaria de turno (f.17).

Es por ello, que esta Juzgadora revisada las actas procesales, observa que una vez notificada la parte actora y estando obligada a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, vale decir dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, se constata que la parte actora no procedió a la corrección del mismo que a tal fin se le indico de acuerdo con lo establecido en la Ley Adjetiva, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.
La Jueza Secretario (a)

Abg° Yuiris Gómez Zabaleta Abg°