JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 31 de Marzo de 2009
198° y 150º
Exp: Nº 0168
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
DEMANDANTE: GEIDERLIN ESPERANZA CABRERA ANDRADE, Venezolana, soltera, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.781.458, y domiciliada en el Callejón Sucre, Casa S/N° de esta población de Aragua de Maturín, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas, en representación de los derechos de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), de diez (10) meses de nacida.
DEMANDADO: GUSTAVO JOSÉ HURTADO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.318.274, y domiciliado en la Calle Pichincha, Casa S/N° de esta misma población de Aragua de Maturín, Municipio Piar, Estado Monagas.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: NO CONSTITUYÓ.
APODERADO DEL DEMANDADO: NO CONSTITUYÓ.
BENEFICIARIA ALIMENTARIA: YEISIRÉE CAROLINA HURTADO CABRERA venezolana, niña de diez (10) meses de nacida, y de este domicilio.
ACCIÓN DEDUCIDA: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PRIMERO
En fecha 04 de marzo del presente año fue recibido por la Secretaria de este Tribunal, demanda verbal, presentada por la ciudadana GEIDERLIN ESPERANZA CABRERA ANDRADE, quien planteó en dicho momento que “concurro en este acto a los fines de solicitar de manera verbal ante este juzgado lo siguiente: PRIMERO: Fijación de Obligación de Manutención a favor de mi hija (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), de diez (10) meses de nacida. (…) “en contra del ciudadano GUSTAVO JOSÉ HURTADO GARCÍA, progenitor de mi hija” (…). SEGUNDO: Solicitó la citación del demandado en su residencia, ubicada en la Calle Pichincha, Casa S/N° de esta misma población. Además, estimó su acción en la cantidad de Quinientos Bolívares mensuales, informando al Tribunal que dicho ciudadano no cumple como es debido con sus obligaciones como padre responsable (…), tiene más de dos meses que no le da nada a la niña y no la ayuda en los gastos que necesita referentes a comida, vestido, calzado, medicinas, etc. (…). Finalmente consignó original de Partida de Nacimiento de a niña de autos, copia de Acta Compromiso de fecha 10 de diciembre de 2008, emanada del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Piar, copias de Récipes Médicos a nombre de la niña de autos, expedidos por los Doctores: Celestino Luna Figueroa (Pediatra Puericultor) y Oskarina Velásquez (Médico Cirujano), y copia de la Cédula de Identidad de la demandante. Luego, la demanda fue admitida en fecha 09 de marzo del corriente año, conforme al procedimiento especial de alimentos contenido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en lo sucesivo Lopna, acordándose la Citación del obligado alimentario, además la Notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial (Oficio N° 2920-119/09). El mismo día, diligenció el alguacil de este Tribunal, ciudadano José Ynagas, y consignó Boleta de citación firmada del demandado, al cual citó en su sitio de residencia (folios 10 y 11). Seguidamente en fecha 12 de Marzo de 2009, este Tribunal dejó constancia de la asistencia de la demandante, ciudadana GEIDERLIN ESPERANZA CABRERA, y del demandado, ciudadano GUSTAVO JOSÉ HURTADO, ya identificados, a la hora acordada por este Despacho para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, y luego de expuestos sus alegatos, no llegaron a ningún acuerdo, haciéndose imposible la conciliación. Seguidamente, se abrió el juicio a pruebas, en dicho lapso, ninguna de las partes promovió prueba alguna. Ahora bien, encontrándose la presente causa en el lapso legal para dictar sentencia definitiva, este tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera.
SEGUNDO
Se evidencia claramente en autos que quedó probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlos. El acta de nacimiento de la beneficiaria alimentaria que corre inserta al folio dos (02) del presente expediente, al no haber sido impugnada por el demandado, tienen para este juzgador pleno valor probatorio, y demuestran la relación de parentesco por consaguinidad entre la beneficiaria alimentaria y su padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de obligación alimentaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA.
Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos, así como también las medicinas que éstos requieran en caso de enfermedad. Cursan a los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06) del presente expediente, récipes médicos a nombre de la niña de autos, por medio de las cuales queda demostrada la necesidad de ésta de gozar de una pensión alimentaria acorde, que pueda cubrir con las exigencias propias de una niña sana, suministrándole las medicinas que requiera, en caso que llegara a enfermar.
Riela al folio tres (03) del presente expediente, copia de ACTA COMPROMISO celebrada en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Piar del Estado Monagas de fecha 10 de diciembre de 2008, por las partes en el presente juicio, ciudadanos GEIDERLIN ESPERANZA CABRERA ANDRADE y GUSTAVO JOSÉ HURTADO GARCIA, plenamente identificados, la cual este Tribunal considera es irrelevante, y sin valor probatorio alguno, por cuanto procede de una institución que no está autorizada por la ley para realizar este tipo de convenimientos. Así se declara.
Luego, la demandante no promovió prueba alguna que demuestre que el demandado tenga algún trabajo que le proporcione el sustento necesario para cubrir con las necesidades de la niña de autos, si embargo, este Tribunal interpreta que el mismo debe devengar mensualmente, al menos un salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional.
Por su parte, el demandado, el mismo día fijado por este Tribunal para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, fue el fijado para dar contestación a la demanda, y siendo la oportunidad para hacerlo no lo hizo, y durante el lapso probatorio nada probó el demandado en contra de las pretensiones de la demandante, por lo que su conducta ha sido contumaz.
Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada, y no habiendo el demandado probado de manera alguna que ha sido establecida anteriormente la obligación, ni que ha cumplido con sus deberes, debe este Tribunal fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado, considerando los hechos anteriores y así de declara.
TERCERO
Por las razones anteriormente consideradas, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo establecido en artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara CON LUGAR la demanda de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana GEIDERLIN ESPERANZA CABRERA ANDRADE, antes identificada, en representación de los derechos de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente),venezolana, niña de diez (10) meses de nacida, contra el ciudadano GUSTAVO JOSÉ HURTADO GARCÍA, ya identificado, estableciéndose la obligación de manutención de la siguiente manera: VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del SALARIO MINIMO DEL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL, que conforme al Decreto Presidencial No. 6.052 emanado en fecha 01-05-2008 y publicado en gaceta oficial No. 38.921, representa la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.199.80) mensuales; A excepción del meses de Diciembre de cada año, en los cuales será el doble de lo estipulado, o sea, TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (399,60 Bs.) para cubrir los gastos vestido, calzado y juguetes en las festividades decembrinas, así como también deberá el padre demandado asumir la mitad de los gastos médicos y de medicinas que requiera su hija.
Queda entendido que la obligación de manutención establecida se ajustará en la medida que el Ejecutivo Nacional ajuste mediante vía de Decreto los salarios mínimos para trabajadores urbanos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS TREINTA Y ÚN (31) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009). AÑOS 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. ANTONIO M. SCOCCIA CH.
LA SECRETARIA
Abg. LIUSMARY RIVAS F.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. LIUSMARY RIVAS F.
EXP: 0168.
AMSCH/ldr.
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