REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, 09 de Marzo de 2.009.-
198° y 150°
EXP. 2288.-
Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA
De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.
1. Que las partes en este juicio son:
PARTE DEMANDANTE: IDALIA CARABALLO DE ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.774.751.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Aníbal Marcano Casanova, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.094, según consta de poder Apud-Acta, el cual corre inserto al folio quince (15) del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: JOSÉ REYES LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-23.900.179.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Rafael Narváez Tenías, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4726, según consta de poder Apud-Acta, el cual corre inserto al folio ochenta y cinco (85) del presente expediente.-
2. Que la acción deducida es: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SEGUNDA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 02 de Octubre de 2.008, compareció por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, la ciudadana IDALIA CARABALLO DE ASCANIO, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Aníbal Marcano Casanova, ambos ya identificados, e interpuso formalmente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra el ciudadano JOSÉ REYES LEAL, supra identificado, recayendo por distribución en este Juzgado, en fecha 06 de Octubre de 2.008.
El accionante sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: Afirma la parte actora que celebro contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial, signado con el Nº 02, ubicado en la Avenida principal de la Urbanización Las Cocuizas de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas; con el ciudadano JOSÉ REYES LEAL, supra identificado, por el termino de un año (1), contado a partir del 25/10/06 al 25/10/07, según consta de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de esta ciudad de Maturín, bajo el Nº 08, Tomo 326 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual riela en autos del folio cuatro (4) al seis (6) del presente expediente, con un canon de arrendamiento establecido por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400, oo) los primeros seis (6) meses, cantidad esta la cual se incrementaría a CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 450, oo), mensuales; asimismo, señala la actora que el arrendatario procedió a consignar de manera irregular los cánones de arrendamiento, tal y como se evidencia del expediente de Consignación Nº 559-2.008 llevado por este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial. De igual forma manifiesta la parte demandante que hasta la presente fecha el arrendatario no ha entregado el inmueble objeto de arrendamiento, así como tampoco ha cancelado los recibos correspondientes al aseo domiciliario, ni los meses de Agosto y Septiembre de 2.008; y es por ello que comparece por ante este Juzgado a demandar como en efecto demanda al ciudadano JOSÉ REYES LEAL a la Resolución del Contrato de Arrendamiento, con fundamento en la falta de pago de dos (2) mensualidades, y para que le pague la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1.400, 26) correspondientes a los cánones de arrendamientos vencidos y facturas vencidas del aseo domiciliario y energía eléctrica. La parte actora fundamento su acción en los artículos 588 del Código de Procedimiento Civil, y 1.159, 1.160, 1.163, 1.166, 1.264 del Código Civil.
La demanda fue admitida en fecha 09 de Octubre de 2.008, tal y como consta al folio trece (13) del presente expediente, en consecuencia se ordenó la citación de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda. En esta misma fecha, el tribunal negó la medida de Secuestro solicitada por la parte actora, tal y como se evidencia en el Cuaderno de Medidas del presente expediente.
En fecha 30 de Octubre de 2.008, comparece por ante este Tribunal la ciudadana IDALIA CARABALLO DE ASCANIO, y otorga poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio Aníbal Marcano Casanova, supra identificado, tal como consta al folio quince (15) del presente expediente.
En fecha 26 de Noviembre de 2.008, la ciudadana Alguacil adscrita a este Tribunal, informa sobre las resultas de su función, relacionada con la citación del demandado de autos, en la cual manifiesta que se traslado a la dirección aportada por el actor en el escrito de demanda, y se entrevistó con el ciudadano JOSÉ REYES LEAL, y al imponerle el motivo de su visita el mismo se negó a firmar la correspondiente boleta, tal y como se evidencia en autos al folio veintiuno (21).
Este Tribunal vista la consignación realizada por la ciudadana Alguacil adscrita a este Juzgado, libra boleta de Notificación al demandado de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue entregada en fecha 20 de Enero de 2.009 a la ciudadana ÁNGELA BARRETO, titular de la cedula de identidad Nº 17.548.361, quien se identifico como la esposa del demandado de autos.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda (22-01-09), el accionado opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; igualmente admitió haber celebrado contrato de arrendamiento en los términos y condiciones previstas en dicho contrato, con la actora; negó, rechazo y contradijo la afirmación realizada por la parte actora de que se encuentre en estado de insolvencia inquilinaria, de la misma forma negó, rechazo y contradijo las afirmaciones de la actora relativas a su insolvencia por servicio de aseo domiciliario y energía eléctrica, tal y como se evidencia a los folios que van del treinta y cuatro (34) al treinta y siete (37) del presente expediente.
En fecha 22 de Enero de 2.009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ REYES LEAL, y otorga poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio Rafael Narváez Tenías, supra identificado, tal y como consta al folio ochenta y cinco (85).
En fecha 23 de Enero de 2.009, la parte actora consigna escrito en el cual rebate los argumentos de la parte actora en cuanto a la procedencia de la Cuestión Previa opuesta, tal como consta al folio ochenta y siete (87).
En autos consta, que durante el lapso probatorio, específicamente desde el día veintidós (22) de Enero, hasta el nueve (09) de Febrero de 2.009, ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, las cuales fueron agregadas y admitidas salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 25 de Febrero de 2.009, este Tribunal dicto Sentencia, mediante la cual declara Con Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte accionada, otorgándosele el termino de cinco (5) días a la parte actora a fin de que subsane la misma.
En fecha 04 de Marzo de 2.009, compareció por ante este Tribunal apoderado Judicial de la parte actora y consigna escrito subsanando la Cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 de nuestra ley adjetiva civil.
En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.
TERCERA
MOTIVA
PUNTOS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
A).- Subsanación de la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Visto el escrito de subsanación realizado por el apoderado Judicial de la parte actora, consignado en fecha cuatro (04) de Marzo de 2.009, estando dentro de la oportunidad prevista para ello, mediante la cual manifiesta lo siguiente: “…El pago que se demando fue la cancelación de los meses de Agosto y Septiembre de 2.008, cada uno por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares, así como las Facturas de Aseo Domiciliario, por la cantidad de Trescientos Ochenta y Ocho Bolívares. Estado de Cuenta por consumo de energía eléctrica por la cantidad de Doscientos Treinta y Un Bolívares con 26 Céntimos, y Factura de Electricidad y otros servicios por la cantidad de Doscientos Diez Bolívares con 84 Céntimos…” Este tribunal considera que el mismo (escrito) contiene de forma precisa el objeto de la pretensión de la parte actora (sin entrar en consideraciones de fondo); en tal sentido, la subsanación a la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del articulo 340 del Código in comento realizada por la parte actora se encuentra DEBIDAMENTE SUBSANADA, de conformidad con la Sentencia dictada por este Tribunal, de fecha veinticinco (25) de Febrero de 2.009.-
B).- Calificación Jurídica de la Acción: Naturaleza del Contrato Objeto de la Acción.
Llama la atención a esta Sentenciadora las constantes complicaciones que en la práctica del foro se producen al confundirse la acción de Desalojo, con la de Resolución de Contrato. No obstante, y a pesar de las diferencias notables que existen entre ambos modos de intervención procesal, se presenta un supuesto fáctico que conduce a la aplicación del denominado principio de que el Juez conoce y aplica el derecho. De esto se deriva que tanto, la acción de Desalojo, como la Resolución de Contrato arrendaticio, puedan ser resueltas bajo una causal común, y ello ocurre cuando se denuncia la falta de pago de dos (2) o más pensiones arrendaticias, situación esta que ha llegado a producir una indebida o errónea calificación de la acción. De allí que cuando el sentenciador observe dicho error en la calificación de la acción, deberá resolver cada caso en particular de conformidad con las circunstancias de hecho que existan, pero siempre aportando las bases lógicas que debe contener el fallo, de modo que la sentencia resulte en sí misma, la prueba de su conformidad. En tal sentido, este Tribunal considera prudente aplicar el Principio de que el Juez conoce del Derecho (IURIS NOVIT CURIA) y esta obligado a aplicarlo (QUAESTIO IURIS), ya que es a él a quien le corresponde aplicar a cada caso en particular los preceptos de nuestra legislación positiva, aun cuando tales preceptos no sean alegados por las partes o hubiesen sido erróneamente señalados por ellas.
Al respecto, considera quien aquí suscribe conveniente citar sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 04 de Agosto de 2.008, mediante la cual se establece lo siguiente: “A tal efecto, el tribunal observa que en virtud del principio iura novit curia -el juez conoce el derecho, el juez aplica el derecho-. En Venezuela, en aplicación del principio “iura novit curia”, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que las partes hagan de sus pretensiones o defensas, ni siquiera a las calificaciones jurídicas que le den a los contratos por ellos celebrados, pues el Juez conoce el derecho y está obligado a subsumir los hechos que le informen y prueben las partes, en las normas jurídicas adecuadas, aplicando las consecuencia jurídicas en ellas consagradas… De modo pues que para el Juzgador no es sólo una facultad, sino un DEBER a cumplir para satisfacer el principio de congruencia, el de adecuar los hechos a las apropiadas normas jurídicas, aún cuando éstas sean distintas a las que le indiquen las partes…”
En el presente caso, se evidencia de las actas que conforman el mismo, que la parte actora al momento de ejercer la acción, demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sin embargo, el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes contendientes en el presente Juicio fue celebrado por la duración de un (1) año fijo, contado a partir del 25 de Octubre de 2.006 hasta el 25 de Octubre de 2.007, por tanto siendo que el Inquilino se mantuvo hasta la fecha de introducción de la acción ocupando el inmueble después de vencido el termino inicial, sin oposición hasta ese momento del propietario, se Juzga que el Arrendamiento continua bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado operando la tacita Reconducción del mismo de conformidad con el articulo 1.614 del Código Civil; En virtud de lo antes expuesto y habiéndose convertido el contrato bajo análisis ha tiempo indeterminado, el actor ha debido demandar el DESALOJO del inmueble arrendado de conformidad con el literal “A” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que la misma fundamenta su demanda en la falta de pago de dos (2) pensiones arrendaticias y la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento que hoy los une, es a tiempo indeterminado.-
No obstante este error en la calificación Jurídica cometida por el actor, esta Juez entrara a conocer fondo, puesto que el motivo alegado por la parte accionante encuadra perfectamente en uno de los supuestos de hechos establecidos en el articulo 34 de la Ley Especial que rige la materia, como lo es el consagrado en el literal “A” de dicho articulado; no resolver fondo en este Juicio, por no haberse realizado la calificación Jurídica correcta, aun cuando el supuesto de hecho esta tipificado en dicha normativa, considero que no conllevaría ningún fin útil ni justo, ya que ambas partes siguieron el procedimiento adecuado, promoviendo y evacuando pruebas y exponiendo sus alegatos, es decir, ejercieron su derecho a la defensa. En consecuencia del preámbulo antes expuesto esta Juez entra a conocer el fondo de la presente causa y considera conveniente resolver el presente Juicio por vía de DESALOJO, ya que tal acción es la correspondiente de conformidad con los hechos narrados por la parte actora en el presente Juicio.-
C).- Oportunidad para Sentenciar.
Observa quien aquí suscribe que en el lapso probatorio la parte actora promueve prueba de informe, de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigida a la empresa CADAFE, sin embargo hasta la presente fecha no se han recibido por ante este Juzgado las resultas de dicha prueba, siendo ello así, es conveniente señalar Sentencia N° 00937 de la Sala Político-Administrativa de fecha 04 de Julio de 2.002, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en el Juicio de Luís Humberto Da Silva, mediante la cual se establece que en atención al articulo 202 del Código de Procedimiento Civil los lapsos probatorios son inabreviables e improrrogables, salvo que haya mediado una solicitud de prórroga o reapertura del mismo, y que no existiendo tales solicitudes los juicios deben seguir su curso normal hasta ser Sentenciados. El hecho de no recibirse las resultas de los Informes requeridos no ocasiona una paralización de las causas. En tal sentido y acatando dicha doctrina del Tribunal Supremo de Justicia; debe esta Juez sin tener que esperar las resultas de tal prueba, habiendo vencido el lapso probatorio proceder, a emitir decisión que resuelva el fondo del asunto con los elementos contentivos en autos.-
Motivos de hecho y de derecho de la decisión.
Comenzaremos por realizar una breve delimitación de los hechos controvertidos y admitidos en la presente causa, los cuales nos establecerán las bases necesarias para el análisis y valoración de las pruebas aportadas.
Capitulo I
Hechos Controvertidos, Admitidos y Carga de la Prueba.
Del análisis que esta Sentenciadora realizó del escrito de demanda y de la contestación a la misma, le permiten concluir que la controversia por lo que respecta a la parte actora, se basa en el supuesto incumplimiento por parte del demandado de una de sus obligaciones principales, como es el pago de las pensiones arrendaticias además de la insolvencia en cuanto a la cancelación de los servicios de luz eléctrica y aseo domiciliario, y con fundamentó en este supuesto, demanda la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes contendientes en el presente Juicio (Calificación errónea esta, tal y como quedo establecido supra, ya que la acción correcta no es más que el Desalojo); mientras que por lo que respecta al accionado, este admite haber celebrado el Contrato de Arrendamiento invocado en esta acción con la parte actora, sin embargo niega y rechaza el hecho de que se encuentre en estado de insolvencia inquilinaria, por el contrario manifiesta estar absolutamente solvente, fundamentando su dicho en la consignación realizada por ante este Juzgado; asimismo, niega y rechaza la afirmación realizada por la actora relativa a las deudas por concepto de servicio de aseo domiciliario y energía eléctrica, impugnando y desconociendo los instrumentos en los cuales se fundamenta la parte actora; en virtud de ello el principal hecho controvertido en la presente causa versa en dilucidar, si el arrendatario accionado se encuentra o no solvente con el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Septiembre y Agosto de 2.008 y verificar si el mismo es deudor de los servicios de luz eléctrica y aseo domiciliario, derivados del uso del inmueble objeto de la presente acción.
El artículo 1.354 del Código Civil establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. En el caso de autos el actor acompaña su escrito libelar con un (1) Contrato de Arrendamiento, suscrito entre ambas partes, el cual no fue desconocido en su oportunidad legal por la parte demandada, sino que por el contrario lo reconoció como fidedigno, en consecuencia quedo reconocido tal y como se analizara posteriormente y por ende se tiene como hecho cierto, la existencia de la relación arrendaticia entre las partes contendientes en la presente causa, quedando establecido, sin lugar a dudas para este Tribunal, la obligación del ciudadano JOSÉ REYES LEAL, de cancelar a la parte actora los cánones de arrendamiento reclamados, por ello corresponderá al arrendatario probar su solvencia en relación a las pensiones arrendaticias denunciadas insolutas y a la parte actora demostrar que el ciudadano JOSÉ REYES LEAL se encuentra insolvente en el pago de los servicios de luz eléctrica y aseo domiciliario; en virtud del uso del inmueble objeto de arrendamiento.-
Capítulo II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Las partes, en consonancia con la carga de probar sus afirmaciones de hecho alegadas en sus diferentes escritos, incorporaron al proceso las pruebas que consideraron pertinentes, pruebas estas que se analizarán a continuación.
A).- La parte actora acompañó a su libelo de demanda Contrato de Arrendamiento autenticado, cursante en autos desde el folio cuatro (04) al seis (06) del presente expediente, el cual fue posteriormente invocado y hecho valer por la parte accionada y ratificado por el actor en sus escritos de promoción de pruebas. Dicho contrato se encuentra autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín, en fecha 27 de Octubre de 2.006, inserto bajo el Nº 08, Tomo 326 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria, y en virtud de haber sido reconocido por la parte actora, en la oportunidad de dar contestación a la demanda; se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, pleno valor probatorio. En consecuencia queda probado con tal instrumento la relación arrendaticia que existe entre los ciudadanos IDALIA CARABALLO DE ASCANIO y JOSÉ REYES LEAL, teniendo por objeto tal contrato, un inmueble constituido por un local Comercial, identificado con el Nº 2, ubicado en la Avenida principal de las Cocuizas, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, celebrado por la duración de un (1) año, a partir del 25 de Octubre de 2.006 hasta el 25 de Octubre de 2.007, asimismo, se evidencia en la Cláusula Segunda de dicho contrato la obligación por parte del arrendatario de cancelar a la arrendadora por concepto de cánones de arrendamientos la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400, oo) durante los primeros seis (6) meses, y CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 450, oo) durante los seis (6) meses restantes; de igual forma se estableció que dicho canon seria cancelado en los cinco (5) primeros días de cada mes, (es decir, la fecha tope de cancelación del canon de arrendamiento seria el día 5 de cada mes), con tal contrato y sus estipulaciones se demuestra la obligación que tiene el demandado de cancelar los cánones de arrendamientos reclamados, cumpliendo la parte actora de esta manera con una de sus cargas probatorias; tal y como lo exigen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimientos Civil, quedando también probada la oportunidad de pago y el plazo de duración de dicho contrato, así como también las otras estipulaciones consagradas en las cláusulas convenidas, las cuales se dan por enteramente reproducidas en este acto.-
B).- Asimismo acompañó la actora a su escrito libelar solicitud de Certificación de Canon de Arrendamiento, cursante en autos del folio siete (07) al nueve (09). En la cual el Secretario Temporal adscrito a este Juzgado, certifica que por ante este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial cursa expediente de Procedimiento Consignatorio signado con el Nro. 121-2.008, iniciado por el ciudadano JOSÉ REYES LEAL, a favor de la ciudadana IDALIA CARABALLO, relacionada con un inmueble constituido por un local distinguido con el Nro 2, ubicado en la Avenida Principal de las Cocuizas de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, y siendo que tal certificación fue expedida por los funcionarios competentes para ello, esta Juzgadora considera que dichas certificaciones son documentos públicos, y por ende las mismas hacen plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara en ellas, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, por tanto se demuestra con dichos instrumentos que el ciudadano JOSÉ REYES LEAL procedió a consignar por ante este Tribunal, los cánones de arrendamiento, haciendo uso de la posibilidad consagrada en el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; pero con tal certificación no se dilucida el hecho controvertido referido a la solvencia o insolvencia del arrendatario, puesto que es insuficiente para tal fin, y así se decide.-
C).- De igual forma la actora acompaño al escrito libelar, Relación de deuda, por concepto de servicio de Aseo Domiciliario, tal y como se evidencia en autos al folio diez (10). El cual no se encuentra suscrito o firmado, ni sellado por el organismo que supuestamente lo expidió, ni tampoco se identifica el inmueble que gozó de dicho servicio, solo dice “inmueble urbano”, a los fines de probar que la parte demandada ha dejado de cancelar el servicio de Aseo Domiciliario del cual disfruta, en tal sentido, observa esta Juzgadora que el procedimiento correcto e idóneo a los fines de probar la insolvencia alegada era de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promover la respectiva prueba de informe, con el objeto de que el Organismo Público correspondiente, brindara la información necesaria al respecto, y siendo que el actor no realizo tales diligencias, no queda demostrado en autos la deuda alegada en el escrito libelar, puesto que el instrumento presentado para ello no es suficiente para probar tal hecho, aunado a ello, el accionado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, impugnó tal instrumento, ya que el mismo no identifica el inmueble sobre el cual recae la deuda, manifestando además que tal facturación contenida en dicho instrumento esta a nombre de Asociación Cooperativa El Rey del Repuesto R.L y no ha su nombre, situación esta verificada por quien aquí decide, efectivamente tal instrumento (no hace mención alguna al inmueble dado en arrendamiento y esta dirigida a la Asociación Cooperativa El Rey del Repuesto R.L, persona jurídica la cual no forma parte en esta controversia); siendo ello así, se desecha tal instrumento, puesto que no aporta elemento de valor alguno en la presente litis, y así se decide.-
D).- Junto al libelo de demanda la parte actora consigna “Estado de Cuenta y Factura por concepto de energía eléctrica”, cursantes en autos a los folios once (11) y doce (12). Los mismos no se encuentran firmados ni sellados por el organismo que supuestamente lo expidió, en cuanto a los datos del inmueble se observa que están dirigidos al local 1-B y no al local 2 objeto del contrato de arrendamiento, estos instrumentos fueron rechazados por la parte demandada, los mismos podían servir como principio de prueba por escrito que aunado a la ya mencionada prueba de informe contemplada en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil (La cual fue promovida mas no evacuada) hubiesen podido demostrar el alegato realizado por la parte actora, pero de autos no se observa que se haya recibido resulta alguna de dicha prueba en tiempo oportuno, lo que lleva consecuencialmente a no darle valor a tales documentales; puesto que resultan insuficientes, y así se decide.-
E).- La parte accionada consigna junto al escrito de contestación a la demanda unos recibos de pagos, los cuales rielan en autos al folio treinta y ocho (38) del presente expediente. La parte accionada al momento de consignar los mismos afirma que estos recibos son emitidos y firmados por la arrendadora IDALIA CARABALLO DE ASCANIO por concepto del pago de pensiones de arrendamiento, al respecto observa este Tribunal que se tratan de documentos privados, los cuales pueden ser desconocidos por la parte actora, sin embargo la misma no los desconoció en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia se tienen como reconocidos de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo mediante los mismos no se dilucida ningún hecho controvertido, ya que no consta de tales instrumentos el pago de alguna de las mensualidades denunciadas como insolutas por la parte actora, por tanto se desechan los mismos por impertinentes, y así se decide.-
F).- En virtud de que las pruebas que acontinuación se detallan poseen un mismo objeto, serán analizadas y valoradas en un mismo ítem, de la siguiente manera:
1.- Copias simples de Expediente N° 121-2.008, contentivo de Procedimiento de Consignación Arrendaticia, cursante en autos desde el folio treinta y nueve (39) al ochenta y tres (83) 2.- Copias Certificadas, del mismo procedimiento consignatorio, tal como se evidencia desde el folio noventa y ocho (98) al ciento cuarenta y uno (141) 3.- Inspección Judicial la cual fue admitida y evacuada, tal y como se evidencia de los folios noventa y dos (92) y noventa y cuatro (94) del presente expediente, En relación a la Inspección Judicial, la misma se realizo en fecha 09 de Febrero del presente año; en el Archivo de este Tribunal, dejándose constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Que efectivamente existe un expediente de Consignación de Canon de Arrendamiento signado con el N° 121-2.008 de nuestra nomenclatura interna. SEGUNDO: Que la parte consignataria es el ciudadano JOSÉ REYES LEAL, titular de la cedula de identidad N° 23.900.179 y la parte beneficiaria es la ciudadana IDALIA CARABALLO DE ASCANIO, titular de la cedula de identidad N° 2.774.751. TERCERO: que es una consignación de canon de Arrendamiento, y a través del cuarto particular se acordaron las copias certificadas de todo el expediente contentivo del procedimiento consignatorio N° 121-2.008, las cuales serán valoradas a continuación:
En relación a las Copias simples y Certificadas cursantes en autos, observa esta Jueza que se trata de un procedimiento de consignación de canon de arrendamiento, iniciado en fecha 12 de Mayo de 2.008, llevado por ante este Juzgado bajo el N° 121-2.008, y de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario publico declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario publico declara haber visto u oído, tal y como lo consagra el articulo 1.359 del Código de Procedimiento Civil, con tal instrumento se evidencia que el ciudadano JOSÉ REYES LEAL, consignó a favor de la ciudadana IDALIA CARABALLO, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.008, relacionado con un inmueble constituido por un local distinguido con el Nro 2, ubicado en la Avenida Principal de las Cocuizas de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.
El artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”
Es de entender, que la consignación arrendaticia tiene su fundamento en el derecho de todo arrendatario a libertarse o solventarse de la obligación impuesta por el articulo 1.592 numeral 2° del Código Civil, el cual establece que el arrendatario “debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.-
Sobre la base de lo expuesto le corresponde a esta Juzgadora el análisis de las consignaciones anteriormente señaladas, a los efectos de determinar el cumplimiento o no del demandado de su obligación de pagar en forma oportuna el canon acordado, estipulado en la cláusula Segunda del referido contrato de arrendamiento.
La ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 51, establece un plazo de 15 días siguientes al vencimiento de la mensualidad para efectuar el pago mediante la figura de la consignación, tal y como se señalo supra. Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los Tribunales de Instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponde al canon de cuyo pago se trate y, para otros comienza una vez que ha transcurrido el ultimo día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago; En virtud de ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Febrero de 2.009 fijo criterio al respecto a los fines de crearle seguridad Jurídica a los Justiciables; en dicho fallo, el máximo Tribunal expreso lo siguiente:
“En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no esta expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden publico, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el ultimo día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legitima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso mas largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso mas quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).
Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que estas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.”
Del libelo de demanda se desprende que la parte actora reclama el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto y Septiembre de 2.008, por lo cual considera este Tribunal pertinente verificar la consignación de los mismos, evidenciándose lo siguiente: en fecha 27 de Octubre de 2.008 (folio 131 y 132), el ciudadano JOSÉ REYES LEAL, compareció por ante este Despacho a los fines de consignar planilla de deposito N° 08846713 correspondiente al pago del mes Agosto, la cual es de fecha siete (07) de Octubre de 2.008, por el monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 450, oo); y en esa misma fecha (27 de Octubre de 2.008), el arrendador consigna planillas de deposito correspondientes a los meses de Septiembre y Octubre (folios 133 al 135), ambas planillas de fecha 23 de Octubre de 2.008, Nros. 08846779 y 08846780 respectivamente, y cada una por el monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 450, oo). En tal sentido, se observa que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, especifica que el pago debe realizarse dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, aunado a ello el artículo 51 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios consagra el derecho que tiene el arrendatario o cualquier otra persona debidamente identificada, que actúe en nombre y en descargo del arrendatario, de consignar la pensión de arrendamiento vencida, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. Siendo ello así, el arrendador tenia para consignar validamente cada canon de arrendamiento mensual hasta el día veinte (20) del mes siguiente a aquel de cuyo pago se trate; en el caso de autos, el mes de agosto de 2.008, fue depositado en fecha 07 de Octubre, por lo cual se debe considerar extemporáneo por tardío tal deposito, puesto que tenia hasta el día veinte (20) de septiembre para realizar de forma oportuna el pago del mes de Agosto, asimismo, el mes de Septiembre de 2.008, fue depositado en fecha 23 de Octubre, apreciándose de igual forma un atraso de tres (3) días en el pago del canon de arrendamiento correspondiente a dicho mes, al realizarse dichas consignaciones fuera de la oportunidad convencional y legal otorgada por la ley especial que rige la materia, deben entenderse las mismas como no realizadas validamente, por lo cual debe concluir esta Juzgadora que el arrendador a incurrido en una de las causales establecidas en el articulo 34 del literal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y el contenido de la Cláusula Novena del Contrato suscrito entre las partes, la cual establece: “La falta de pago de dos mensualidades o canon, así como cualquier infracción o violación de las cláusulas establecidas en el presente contrato, dará derecho a la Arrendadora de declarar vencido el termino demandar el pago de las cuotas o mensualidades no vencidas y la indemnización de los daños y perjuicios a que hubiere lugar o en defecto demandar la Resolución del Contrato.” Siendo ello así, queda demostrado para este Tribunal que el ciudadano JOSÉ REYES LEAL, se encuentra insolvente en el pago de dos (2) cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto y Septiembre de 2.008, incurriendo en la causal establecida en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.-
G).- Asimismo promovió copias simples de Diligencias de fecha 27 de Octubre de 2.008, cursantes en autos a los folios Noventa (90) y Noventa y uno (91), las cuales rielan en el expediente consignatorio llevado por ante este Juzgado, al respecto se observa que el demandado al momento de incorporar al proceso tales copias, lo hace a los fines de demostrar la solvencia inquilinaria; sin embargo, este Tribunal en la valoración realizada a las copias certificadas del expediente consignatorio 121-2.008, estudió y analizó tales diligencias, en consecuencia tal análisis y valoración se da por enteramente reproducidos, y así se decide.-
H).- Durante el lapso probatorio la parte demandada, promovió el mérito probatorio que emerge del propio texto libelar de la demanda, específicamente el primer y segundo aparte del capitulo I. En relación a tal prueba se considera que el merito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el merito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas, y así se decide.-
CONCLUSIÓN
El actor al momento de fundamentar su acción alega la falta de pago de dos (2) cánones arrendaticios por parte del demandado correspondiente a los meses de Agosto y Septiembre del año 2.008, amparándose en los artículos 1.159, 1.160, 1.163, 1.166, 1.264 del Código Civil. Por su parte el accionado niega la insolvencia denunciada por el arrendador, y alega su solvencia manifestando que los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses reclamados, fueron consignados por ante este Juzgado, mediante expediente consignatorio N° 121-2.008; en cuanto a la falta de pago denunciada por el actor de los servicios públicos de aseo domiciliario y energía eléctrica por parte del accionado, este manifiesta que los instrumentos consignados en autos no le son oponibles, procediendo a impugnarlos con los argumentos ya expuestos.-
Al realizar el análisis y valoración de las pruebas aportadas en autos se pudo verificar que ciertamente existe la relación arrendaticia entre las partes contendientes en el presente Juicio, la cual tiene por objeto un inmueble constituido por local comercial, signado en el N° 2, y ubicado en la avenida principal de la Urbanización las Cocuizas de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, y esta normada por las cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y cursante en autos a los folios que van del cuatro (04) al seis (06) del presente expediente, en el mencionado contrato se prueba la obligación del ciudadano JOSÉ REYES LEAL de cancelar los cánones de arrendamiento reclamados, por un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 450, oo) mensuales y la oportunidad fijada por ellos para tal fin. Por tanto le correspondía a la parte demandada demostrar su solvencia en el pago oportuno de los cánones de arrendamiento de los meses de Agosto y Septiembre de 2.008, y al actor demostrar que el arrendatario se encuentra insolvente en el pago de los servicios públicos de aseo domiciliario y energía eléctrica, derivados del uso del inmueble, objeto del presente Juicio.
En virtud de haber cumplido la actora con una parte de su carga probatoria establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil demostrando la obligación exigida, le correspondía a la parte accionada probar el pago de las pensiones arrendaticias reclamadas por la actora en su demanda, sin embargo, no lo logró, ya que aun cuando activó el procedimiento consignatorio establecido en el articulo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y consignó el monto acordado, los meses de Agosto y Septiembre de 2.008, los depositó de forma extemporánea por tardía, violando con ello tanto el contrato de arrendamiento como las disposiciones legales que regulan tal procedimiento (como se analizó y valoro en el punto “F” supra especificado); por tanto se deben tener como no realizadas; en relación a la deuda alegada por el actor referida a los servicios de aseo domiciliario y energía eléctrica; no fue demostrada la misma, ya que tal carga le correspondía a la actora; en consecuencia, queda demostrado para este Tribunal que el ciudadano JOSÉ REYES LEAL incumplió con su obligación de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Agosto y Septiembre de 2.008; siendo ello causal de DESALOJO, de conformidad con la cláusula Novena del Contrato de Arrendamiento y el articulo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mas no logró probar la supuesta insolvencia del arrendatario en el pago de los servicios de aseo domiciliario y energía eléctrica, siendo ello así, considera esta Sentenciadora que la presente acción debe prosperar parcialmente, y así se decide.-
CUARTA
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 de Código de Procedimiento Civil, 34 literal “A” y 51 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN DE DESALOJO intentada por la ciudadana IDALIA CARABALLO DE ASCANIO, en contra del ciudadano JOSÉ REYES LEAL, ambos ya identificados. En consecuencia:
a) Se Decreta el Desalojo y se ordena que el demandado entregue a la actora el bien inmueble constituido por un local comercial, signado con el Nº 02, ubicado en la Avenida principal de la Urbanización Las Cocuizas de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, libre de personas y cosas.-
b) Se condena a cancelar a la parte demandada la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 900,00) por concepto de los cánones de Arrendamientos vencidos y no cancelados correspondientes a los meses de Agosto y Septiembre de 2.008.
No hay condenatoria en costas debido a la particularidad del fallo.-
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.-
En esta misma fecha siendo las 03:00 P.M., se dictó y publicó la anterior Sentencia definitiva. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.-
OHM/MPB/Indira.-
Exp. Nº 2288
|