REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, 12 DE MARZO DE 2.009
198° Y 150°
EXP. 2324
PARTE DEMANDANTE: ARNOLDO GIL CASTILLO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.658.084, asistido por las Abogadas en Ejercicio YULENG RODRÍGUEZ DE POSADA y DUBIA BASTARDO DE GRATEROL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 4.514.975 y 4.717.525, inscritas en el INPREABOGADO bajo el N° 16.142 y 19.287 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: GUILLERMO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.065.742.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO
Vista la petición realizada en el escrito libelar, referente a que sea decretada medida preventiva de Secuestro sobre el bien objeto de arrendamiento, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de dicha medida:
Señala la parte demandante en su escrito Libelar, entre otras cosas, lo siguiente:
En fecha 01 de Marzo del año 2008, celebré un contrato de arrendamiento con el ciudadano GUILLERMO VARGAS, plenamente identificado, relacionado con el inmueble de mi propiedad ubicado en el Conjunto Residencial la Viña, Edificio Jabillo, Piso 2, Apartamento 2E, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, por un lapso de SEIS MESES contados a partir del 1 de Marzo de 2008 al 01 de Septiembre de 2008, además manifiesta el accionante, que al arrendatario se le otorgó un lapso de SEIS MESES de prorroga legal, contados a partir del Vencimiento o terminación normal del contrato de arrendamiento, para que el ARRENDATARIO entregue el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, libre de cosas, bienes, de personas y en el mismo buen estado físico como declaró recibirlo. En virtud de lo expuesto anteriormente es que demando en este acto al ciudadano GUILLERMO VARGAS, identificado en autos para que CONVENGA o en su defecto sea obligado al cumplimiento de su obligación, como es entregarme el bien inmueble que le di en arrendamiento.
A tales efectos la parte actora acompañó la demanda con Contrato de Arrendamiento Privado celebrado entre las partes contendientes cursante en los folios 4 y 5 del presente expediente.-
En tal sentido el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De acuerdo a dicha normativa, para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva, deben concurrir la existencia de dos elementos esenciales, a saber: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris), y 2.- El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como (periculum in mora).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil mediante fallo de fecha 27 de Julio del 2004, estableció lo siguiente: “…Es ineludible que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”
En el caso bajo estudio, considera este Tribunal luego de un análisis ab-inicio y presuntivo efectuado a todas las actas que conforman este expediente, con base a lo alegado por el actor y las pruebas aportadas, que no se cumplen con los extremos de procedibilidad exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el decreto de la medida de Secuestro, solicitada por el actor, sin que esta decisión constituya en ningún sentido pre-juzgamiento sobre el fondo de la controversia. Siendo ello así, SE NIEGA tal pedimento. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA TITULAR.-
Abg. ODIELYS HERDE MARCANO
LA SECRETARIA TITULAR.-
OHM/MPB/Karina G.
Exp. 2324
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