REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 11 de marzo de Dos Mil Nueve.

198° y 150°

Vista la solicitud de Medida Provisional de Custodia formulada por el ciudadano YUNIOR JOSE APARICIO CASTELLIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.253.744, de este domicilio, a favor de su hijo (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente) , debidamente asistido por la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada VERONICA GUTIERREZ, esta Sala estima lo siguiente:
PRIMERO: Las medidas provisionales son medidas excepcionales, de derecho singular y como tal es de interpretación restrictiva; por lo cual su aplicación es procedente sólo cuando esté prevista expresamente por la disposición que las sanciona.
SEGUNDO: El demandante ha aportado como prueba: Partida de Nacimiento de su hijo donde se evidencia la relación paterno-filial entre el demandante y el niño (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente) y Tarjeta de Tratamiento Fisiátrico, en la cual se constata el Estado de Salud del Niño.
TERCERO: El Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que: “El Tribunal podrá disponer las medidas provisionales que juzgue mas conveniente al interés del niño y Adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación.-
CUARTO: El derecho reclamado por el demandante goza de verosimilitud, hasta que en el juicio no se prueba lo contrario, y la misma no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, aún cuando el derecho reclamado pueda ser desvirtuado en el curso del proceso.-
QUINTO: Con las pruebas aportadas el demandante ha demostrado que es menester proceder de manera urgente a proteger el derecho reclamado y la posible ejecución de un fallo que le pudiera resultar favorable a su hijo.
Por cuanto el Niño se encuentra en tratamiento médico y la madre no viene cumpliendo con ello, y esto podría empeorar el Estado de Salud del mismo, esta sala de juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Interés Superior del Niño (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), decreta Medida Provisional de Custodia a su favor, ejerciendo su progenitor, ciudadano YUNIOR JOSE APARICIO CASTELLIN, arriba identificado, el ejercicio de la misma y en consecuencia, se le prohibe hacer entrega de éste a terceras personas sin previa autorización de este Tribunal. Notifíquese a los progenitores de esta decisión. Ofíciese al Director del Ambulatorio “Barrio Adentro”, Sección de Terapias, Ubicado en las Brisas del Aeropuerto, Calle 05, Maturín, Estado Monagas, a los fines de que informe a este Juzgado a la brevedad posible, si el niño (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente) ha continuado con sus Terapias. Se libraron oficios Nros. 13122-09, 13123-09 Y 13124-09. Cúmplase.
LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA

Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
LA SECRETARIA

Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO


Exp. N° 20925
JACKISS