REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 17 de Marzo de 2009
198º y 150º
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: LILI JOSEFINA SOLORZANO GUARIMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.11.657.891, de profesión Ingeniero en Mantenimiento y Mecánica, domiciliada en la Urbanización Tipuro Sector Villa Jardín Casa Nro.DS.4.

DEBIDAMENTE ASISTIDA POR LA ABOGADA: AURA VALDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.52.140 y de este domicilio.

DEMANDADA: JOSE RAFAEL ARAYA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.798.486 y de este domicilio.

MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

EXP: 13.602.
Vista la anterior demanda y los recaudos acompañada a la misma formulada por la ciudadana LILI JOSEFINA SOLORZANO GUARIMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.11.657.891, de profesión Ingeniero en Mantenimiento y Mecánica, domiciliada en la Urbanización Tipuro Sector Villa Jardín Casa Nro.DS.4, debidamente asistida por la abogada: Aura Valdez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.52.140 y de este domicilio, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL ARAYA VARGAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.798.486 y de este domicilio, se le da entrada, se dispone formar expediente y numerarse. En consecuencia, este Tribunal para pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de esta demanda observa lo siguiente: Que la referida pretensión no encuadra dentro de los requisitos establecidos por el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por las razones que se narran a continuación.
Establece el Artículo 34l de la ley Adjetiva, “…sólo serán admitidas las demandas, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, el Juez negará las demandas por auto razonado...” Asimismo, establece el Artículo 28 de la ley Adjetiva, “…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Alega la demandante en su petitorio de demanda, entre otros aspectos que desde aproximadamente dieciocho (18) años mantuvo una relación de unión concubinaria con el ciudadano José Rafael Araya Vargas. La cual mantuvieron en forma ininterrumpida publica y notoria hasta el día 28 de noviembre del año 2008, que mantuvieron varios domicilios, siendo el ultimo en la Urbanización Tipuro sector Villa jardín casa Nro.D4.S, Maturín Estado Monagas…que la relación comenzó a esquebrajarse, y la vida en común se hizo insoportable, motivado a los maltratos psicológicos y verbales a que empezó a someter su concubino,,,a tal punto que ellos se ven en la necesidad de estar en una constante tensión sentimental sobre todo su hijo varón Manuel Antonio Araya Solórzano…
Ahora bien, del examen exhaustivo realizado al escrito libelar y de los recaudos acompañados, al misma se desprende que de la unión concubinaria entre los identificados ciudadanos, tal como la demandante alega en su escrito libelar, se procrearon dos niños que llevan por nombre Alba Gabriela Araya Solórzano y Samuel Antonio Araya Solórzano, los cuales para los actuales momentos el segundo de los nombrado es menor de edad, habiendo nacido éste el día primero de octubre del año mil novecientos noventa y cuatro, (1°-10-1994), el cual consta para el día de hoy de 14 años, tal como consta de actas de partidas de nacimiento que se acompañaron a la demanda, marcada con las letras “B” y “C”.

Ahora bien, y en virtud que el adolescente supra mencionado no ha alcanzado la mayoridad de edad y que puede apreciarse claramente de las actas procesales, y que es evidente la incompetencia por la materia para continuar sustanciando el referido juicio de partición, cuya competencia le debe corresponder al Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Que en virtud de todas las razones y consideraciones expuestas, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su incompetencia o no, observa lo siguiente:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:…
I) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes. …”

En el caso que nos ocupa y de una revisión exhaustiva que se hiciere a los recaudos consignados junto al libelo de la demanda, se pudo evidenciar que efectivamente de la unión concubinaria se procrearon una niña y un niños, encontrándose para los actuales momentos el adolescente Samuel Antonio menor de edad, y siendo así corresponde al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, seguir conociendo del Juicio de Partición de la Comunidad Conyugal.
Por consiguiente, de conformidad con lo tipificado en el Parágrafo Primero literal I) del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal no tiene competencia para decidir la presente causa. Por todo lo antes expuesto se evidencia que este Tribunal no es competente para conocer de la misma, en consecuencia se declara incompetente para seguir conociendo de la presente causa en RAZÓN DE LA MATERIA.- Y ASI SE DECLARA.- (Negrillas de este Fallo).-
Por las razones anteriormente consideradas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, actuando en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA, para conocer de la presente causa y señala expresamente como Tribunal competente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a quien ordena remitir el presente Expediente. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de la competencia y una vez vencido deberá remitirse el Expediente al Tribunal señalado como Competente, librándose el Oficio correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA..-
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, Diecisiete (17) de Marzo de Dos Mil Nueve. AÑOS: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa

La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas
GPV/DV/nlo.-
Exp. Nro.13.602.-