REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE;
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

Maturín, 12 de Marzo de 2009

198° y 150°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MIGDALIA JOSEFINA MUJICA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.156.010, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMON ALFONZO MAITA RIVAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 104.322 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: HENRY ANTONIO VASQUEZ, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.018.106, de este domicilio.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

EXP: 13.316
II
NARRATIVA
EL presente procedimiento se inicio con escrito de demanda interpuesto por la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA MUJICA MARTINEZ, debidamente asistida por el Abogado RAMON ALFONZO MAITA RIVAS, mediante el cual expuso que es legítima propietaria de unas bienhechurías ubicada en la avenida 09, casa numero 36 de la Urbanización Doña Menca de Leoni, Parroquia Boquerón, del Municipio Maturín del Estado Monagas, consistente de una casa de bloques, piso de cemento pulido, techo de acerolit y zinc, constituida por tres (03) habitaciones, una (01) sala-comedor, una (01) cocina, un (01) baño y un (01) lavandero más un anexo lateral de una (01) sala, una (01) habitación y un baño, las cuales miden aproximadamente ciento cinco metros con ochenta y dos centímetros cuadrados (105mts/82cmt2) y la parcela de terreno donde se encuentra estas bienhechurías las cuales tiene una extensión de seiscientos treinta y nueve metros con veintitrés centímetros cuadrados (639mts/23cmts2) y esta alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue del ciudadano Beltran Cova; SUR: Con calle 06 de la Urbanización Doña Menca de Leoni; ESTE: Con la Avenida 09 que es su frente; y OESTE: Con casa que es o fue del ciudadano Jesús Velásquez. Y que tal bienhechurías le pertenece según consta de documento de compra venta, debidamente autenticado por ante la Oficina de la Notaria Publica Segunda de Maturín del Estado Monagas, de fecha 30 de Mayo de 2008, bajo el numero 79, tomo 96, de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 08 de agosto de 2008, anotado bajo el numero 37, Protocolo Primero, Tomo 15, de los Libros llevados en ese Registro, los cuales acompaño junto a su escrito, constante de nueve folios útiles, para que le sean devuelto, previa certificación de su original en autos. Al igual acompaño junto a su escrito, copias tomada de la pagina Web, que tiene en Internet el Tribunal Supremo de Justicia, de jurisprudencia de la Sala Política Administrativa, sentencia Nro. 636 de fecha 17 de abril de 2001.
Continuo alegando la parte actora en su demanda que su uso y disfrute es obstaculizado por el ciudadano HENRY ANTONIO VASQUEZ, quien esta detentando el inmueble, sin ningún titulo, ni siguiera con el de poseedor precario, disfrutando indebidamente del mismo, y se ha negado reiteradamente a efectuar su entrega, sin ninguna razón justificada, pese a las múltiples solicitudes en tal sentido. Impidiéndole el ejercicio de sus derechos. Que en virtud de todas las razones y consideraciones expuestas, es que procede a demandar por Reivindicación.
Por último solicitó fuese decretada medida de secuestro sobre el bien en cuestión.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 10/11/2008, por no ser contraria a las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se emplazó a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho, a la constancia en autos de su citación a fin de que diera contestación a la demanda. En esta misma fecha se negó Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio, por existir incompatibilidad entre la medida solicitada y el procedimiento de Reivindicación.-
En fecha 26 de Noviembre de 2008, (folio 22) comparece por ante este Tribunal, el ciudadano HENRY ANTONIO VASQUEZ, debidamente asistido por la Abogada JULIA YANET MARTINEZ GONZALEZ, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 112.948, en el cual expuso: “…me doy por notificado en la causa signada con el numero 13.316, mediante Sentencia Dictada por La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de Julio de 2.004…”
No compareciendo el demandado en la oportunidad procesal correspondiente es decir en el lapso de contestación de la demanda no promoviendo la misma elemento alguno que le favoreciese en el lapso probatorio.
Ahora bien, visto el escrito de folio 24, suscrito por la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA MUJICA MARTINEZ, asistida de su apoderado judicial abogado RAMON ALFONZO MAITA RIVAS, en el cual solicitan que el Tribunal se pronuncie sobre la causa de acuerdo a lo previsto en el artículo 362 del código de Procedimiento Civil. En consecuencia procede en su debida oportunidad a proveer sobre lo solicitado, y por consiguiente este Juzgado Segundo de Primera Instancia procede a decidir previo a las siguientes consideraciones:
III
MOTIVA
Establece el artículo 506 de la ley adjetiva vigente lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Establece el artículo 509 de la ley adjetiva vigente lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Corresponde entonces analizar todas las pruebas que se hayan producido en la causa, Y constatando este Juzgado que en el particular caso de los juicios de reivindicación nuestra legislación exige al demandante el cumplimiento adicional de ciertas formas, que son esenciales a la naturaleza misma de la acción propuesta, la reivindicación. Por esa razón resulta prudente comentar algunos aspectos de doctrina respecto a la querella propuesta. Veamos:
La reivindicación, es la acción prevista en el artículo 548 del Código Civil mediante la cual, el propietario que tiene el dominio sobre un bien, pero que no tiene la posesión que es correlativa de aquél, tiene potestad para reclamar ante los órganos jurisdiccionales competentes la restitución de tal bien, de quien lo posea o detente.
Los autores de derecho civil de una manera uniforme, suelen hacer hincapié, cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica ¿qué debe probar el actor? A este respecto en efecto, tanto los autores como la jurisprudencia indican que cuatro son los requisitos para que la acción prospere, a saber: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es la del documento registrado. b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer; d) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. (Sobre el particular se recomienda consultar la obra “BIENES Y DERECHOS REALES” de Gert Kumerow.
2.- La acción reivindicatoria constituye una acción útil que sólo al propietario es conferida. Messineo, al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender “el fundamento del propio derecho”, lo cual significa que “para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor” (onus petitorio); y dice también que la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión. Más no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma. Al actor le basta probar su propio dominio cuando el título de adquisición es originario; pero cuando es derivado, tiene que probar, además, el dominio de sus antecesores. Y al respecto debe recordarse lo afirmado por Planiol: “la carga de la prueba recae sobre el actor, quien deberá probar el derecho de propiedad que pretende le corresponde; no bastará que demuestre la carencia de derecho del demandado”. Y la Casación venezolana, también sobre el título de propiedad, ha establecido: “Para la existencia del derecho de propiedad, suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario compruebe también que su causante tuvo igualmente ese derecho. En la acción reivindicatoria que versa sobre la propiedad, y no sobre la posesión, los reivindicantes, aun de buena fe, deben comprobar el origen de su título.”

- Solicitó la parte demandante a través de escrito de fecha de fecha 05-03-2009, (folio 24) que la causa fuera sentenciada de conformidad con el artículo 362 de la ley adjetiva.

Al respecto este juzgador considera necesario analizar el artículo 362 Eiusdem, el cual dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

En este sentido, la sentencia Nº 202, expediente 99-458 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso ya que pueden en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar las contrapruebas de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser incoadas por el demandado, son limitadas…” (Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, P.722).

De acuerdo con la norma y jurisprudencia antes citada, para que ocurra la confesión del demandado se requiere tres requisitos concurrentes, a saber:

1) Que el demandado no conteste la demanda: Este requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes: “Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tienen la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producido en el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones precias” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La confesión ficta. Revista del Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).
2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución nada probare que lo favorece”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que entienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.
3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en sus obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:
Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues al cuanto el merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.
Por su parte el Dr. RICARDO HENQUIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando la confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraría a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a sumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.
En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02.2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:
“… que no sea contraria, a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no esta prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (…) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “encontraría de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp.613-615).
Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, El Tribunal observa:

1) Que el demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal que tenia para ello.
2) Que aunado al hecho de no haber dado contestación a la demanda, nada probó el demandado en la etapa probatoria que lo favoreciera; y;
3) Que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho.

Valoración: El Tribunal observa que efectivamente se dan los requisitos para que se configure la confesión ficta.- Y así se declara.

Y constatando este juzgado que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, caso en el cual consuma el primer elemento de la confesión ficta, lo cual a su vez no produce que los hechos expuestos en la demanda se tengan como ciertos, pues siguen manteniendo su carácter controvertidos, se producirá el fenómeno de la inversión de la carga, donde como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, los hechos narrados por el accionante se ven amparados por una pretensión desvirtuable o iuris tantum acerca de su veracidad, que hacen que el accionante quede relevado de toda carga probatoria, invirtiéndose así a la parte demandada quien en todo caso tiene el derecho e interés de probar o desvirtuar la presunción iuris que sobre los hechos constitutivos pesan.

Ahora bien, la parte demandante en su escrito de demanda acompaño documento de compra venta autenticado por ante la Oficina de la Notaria Publica Segunda de Maturín del Estado Monagas, de fecha 30 de Mayo de 2008, bajo el numero 79, tomo 96, de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 08 de agosto de 2008, anotado bajo el numero 37, Protocolo Primero, Tomo 15, de los Libros llevados en ese Registro.

VALORACIÓN: Se observa que el documento descrito fue presentado y devuelto, previa certificación de su original en autos, visto que no fue impugnado en su oportunidad procesal correspondiente; en consecuencia y de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a su contenido, por lo que se tiene como hecho cierto:
- Que la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA MUJICA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.156.010, de este domicilio, es propietaria de la de unas bienhechurías ubicadas en la Avenida 09, casa numero 36 de la Urbanización Doña Menca de Leoni, Parroquia Boquerón, del Municipio Maturín del Estado Monagas, objeto de la presente litis. Y así se declara.

En tal sentido es fácil concluir para este juzgado que la presente acción debe prosperar, todo ello de conformidad en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se declara.

IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 506 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN incoada por la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA MUJICA MARTINEZ, en contra del ciudadano HENRY ANTONIO VASQUEZ. Se condena en costa a la parte perdidosa de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE DEJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.-
Dado, sellado y firmado en sala de audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Doce (12) días del mes de Marzo de 2009, años: 198º de la Independencia y 150º de Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria Temp,
Abg. Lorianna D´alfonzo

En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, siendo las 09:40 a.m. conste.
La Secretaria Temp,
Abg. Lorianna D´alfonzo

GP/Ana
EXP. 13.316