Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, Dieciocho (18) de Marzo de dos mil Nueve

198° y 150°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

ACCIONANTE: ANGELO CHELLI ROSATI, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 15.117.788, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.629, de este domicilio.-


ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.


MOTIVO: RECURSO DE HECHO
EXP. 31.740


Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal de Alzada, en virtud de que fue NEGADA la apelación interpuesta por el Abogado ANGELO CHELLI ROSATI, supra identificado, ejerciendo el mismo RECURSO DE HECHO, contra la sentencia de fecha 10 de Febrero del 2009. El mencionado abogado es parte co-accionante y abogado asistente en el presente Juicio que por DESLINDE, tiene incoado conjuntamente con la ciudadana ROSA ROSATI y DAVID CHELLI ROSATI, contra el ciudadano LUIS BELTRAN SALAZAR ( Exp. No. 3168-09, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas).

En fecha Cuatro (04) de Marzo del año dos mil ocho (04-03-2009), este Tribunal le dio entrada a el presente Recurso de Hecho y concedió cinco días para que el solicitante de dicho recurso consignara las copias certificadas, a lo cual se le dio cumplimiento mediante diligencia de fechas 11 de marzo de 2009, prosiguiéndose el curso de Ley. Y siendo la oportunidad legal para que este Tribunal dicte sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil lo hace en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

La presente acción fue presentada por el ciudadano ANGELO CHELLI ROSATI, ante este Juzgado, en virtud de que fue negada la apelación de la sentencia contenida en el expediente 3168-09, de fecha 10 9 de febrero de 2.009, emanada del Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En efecto alega el recurrente, que ejerce el Recurso de Hecho contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue negado el recurso de apelación contemplado en el artículo 341 ejusdem, sobre una solicitud de deslinde el cual cursa por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, EXP. N° 3168-09, invocando el artículo 306 ejusdem, reservándose la oportunidad para consignar las copias certificadas por cuanto las mismas no se encontraban listas en ese momento.

Motivación para decidir:

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta alzada pasa a dictar la dispositiva en base a la siguiente consideración:

Todo ciudadano tiene derecho en orden a sus pretensiones ante el Órgano Jurisdiccional, a que las mismas le sean garantizadas o resueltas y en todo caso se le garantice una tutela judicial efectiva.

Así pues, en criterio sostenido por la Dra. MAGALY PERRETI DE PARADA, que:
“La tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales, dando inicio a un proceso.
Así mismo la tutela judicial efectiva, garantiza a las partes la posibilidad de poder interponer los recursos que provea la ley, contra las resoluciones que se vayan produciendo a lo largo del desarrollo del juicio, y en particular de la sentencia definitiva.
Siendo el caso que el recurso es el medio de impugnación que permite a la parte perjudicada con una resolución judicial, alzarse contra ella, y pasar a otro grado de Jurisdicción, a fin de que ella sea revocada o modificada (…)”
E igualmente el articulo 2 de nuestra constitución Bolivariana, establece “…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores en su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…” y concatenado esto, con el principio consagrado en el articulo 26 ejusdem, que “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
Y con plena observancia de los principios constitucionales ante señalados, insistiéndose en la naturaleza instrumentar, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe mantener todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la Republica con el fin de garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver. Ahora bien, observa este Juzgador, que el Tribunal A Quo, negó la apelación por cuanto en los procedimientos de jurisdicción voluntaria por su propia naturaleza, no se admite ni es procedente recurso de apelación alguno, y por el contrario solamente en los procedimientos contencioso. El artículo 896 del mencionado Código de Procedimiento Civil, establece: “Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposiciones especiales en contrario.”, y dada que la petición del recurrente o accionante se encuentra en todo caso justificada y cuyo recurso fue ejercido dentro del lapso legal, este Tribunal declara procedente la petición del Recurso de Hecho, y ordena al Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, oír la apelación correspondiente en ambos efectos. Y así se decide.

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR el Recurso de Hecho ejercido por el ciudadano ANGELO CHELLI ROSATI, supra identificado, por lo que se ordena al Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas oír en ambos efectos la apelación correspondiente, en el juicio que por DESLINDE, incoara los ciudadanos: ROSA ROSATI, ANGELO CHELLI y DAVID CHELLI ROSATI, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.440.499, 15.117.788 y 14.508.779, respectivamente, de este domicilio, contra el ciudadano LUIS BELTRAN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.232.698, de este domicilio.-

Publíquese, Regístrese, y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

Dr. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


La Secretaria Titular.

Abg. YOHISKA MUJICA LUCES


En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana, se dictó y publico la anterior decisión. Conste.
La secretaria.
AJLT/ tula
Exp. N°31.740