REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, DICISIETE (17) DE MARZO DEL AÑO 2.009

198° y 150°

Exp. 30.902
PARTES:
• DEMANDANTE: GABRIELA ANTONUCCI DE VILLAFRANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.280.058, y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIAL DEL DEMANDANTE: DANIEL JOSE ALVAREZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.370.616, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.137, y de este domicilio.

• DEMANDADA: Entidad Mercantil “GRUPO VENEZETA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 23 de Marzo del 2.004, anotado bajo el Nº 23, Tomo A-7, Primer Trimestre del 2.004, siendo su última reforma en fecha 01 de febrero del 2.008, anotada bajo el Nº 71, Tomo A-3, Primer Trimestre del 2.008, en las personas de su Presidente y Vicepresidenta, JAIME FERNANDO PEREZ ORTEGA y ALBERTINA ORTEGA AULAR, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.548.811 y 3.209.139, respectivamente y de este domicilio.

• APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MAGDA MOYA HERNANDEZ y BETTY ARTIGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.644.677 y 5.762.454, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 12.834 y 61.946 y de este domicilio.

• MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación)



- I -

En fecha 17 de Abril del año dos mil ocho (2.008) se admite demanda de Cobro de Bolívares (Vía intimación), incoada por la ciudadana GABRIELA ANTONUCCI DE VILLAFRANCA, debidamente asistida por el Abogado DANIEL JOSE ALVAREZ SUAREZ, ambos ampliamente identificados, contra la Entidad Mercantil “GRUPO VENEZETA, C.A.”, en la persona de su Presidente y Vicepresidenta, ciudadanos JAIME FERNANDO PEREZ ORTEGA y ALBERTINA ORTEGA AULAR, respectivamente. Demanda ésta, intentada por poseer la parte actora siete (07) Facturas libradas a su favor, intimándose a la parte demandada para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a formular oposición o al pago de las siguientes cantidades: A) CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 46.761,ºº) por concepto de las facturas que acompaña a la presente demanda; B) Los intereses moratorios vencidos y los que se sigan venciendo; C) La suma de ONCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 11.690,25) por concepto de las costas del proceso, calculadas prudencialmente por el Tribunal al 25% del valor de la demanda.

Posteriormente, en fecha 26 de Junio de 2.008, el Apoderado Judicial de la accionante solicitó se decretara medida provisional de embargo sobre bienes del demandado.

Llenos los extremos de ley para llevarse a cabo a la intimación del demandado, el día 30 de Junio de 2.008, comparece por ante este Despacho la Abogado MAGDA MOYA HERNANDEZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la intimada, Entidad Mercantil GRUPO VENEZETA, C.A. e hizo consignación de escrito de oposición conforme lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

Vista la solicitud de la medida provisional de embargo, realizada por la parte actora, este Tribunal por auto de fecha 08 de Julio de 2.008, acordó la apretura del cuaderno de medidas, a tal efecto de conformidad con los artículos 585 y 590 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de proveer sobre dicha medida solicitó a la parte interesada prestar caución por la suma de CIENTO CINCO MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 105.212,25) que comprende el doble de la suma demandada más las costas ya incluidas calculadas prudencialmente por este Tribunal en ONCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (11.690,25).

En fecha 09 de Julio de 2.008, la Apoderada Judicial de la Entidad Mercantil GRUPO VENEZETA, C.A., en la oportunidad para contestar, en vez de hacerlo opuso la cuestión previa contemplada en el Numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declara SIN LUGAR mediante sentencia dictada por este Tribunal en fecha 04 de agosto de 2.008.

Estando en el lapso para contestar la demanda, la abogada MAGDA MOYA HERNANDEZ presentó escrito constate de dos folios contentivo de contestación a la demanda, en la que negó, rechazó y contradijo que su representada fuera deudora de la ciudadana GABRIELA ANTONUCCI DE VILLAFRANCA, por las facturas Nros. 00114, 00115, 00117, 00120, 00121, 00122 y 00123, las cuales desconoció e impugnó tanto en su contenido y firma; asimismo, negó, rechazó y contradijo que su representada sea deudora por gastos de cobranzas extrajudiciales, ni de los intereses que alega la accionante, ni honorarios profesionales de Abogados.

En la etapa probatoria sólo la parte accionante, representada por su Apoderado Judicial DANIEL ALVAREZ, promovió pruebas; siendo admitida en fecha 15 de octubre de 2.008, por este Tribunal sólo una de ellas por no ser contraria a derecho, tal y como consta en auto que riela al folio 73 del presente expediente.

En el día y hora fijada para que las partes presentaran sus respectivos informes, no habiendo comparecido ninguna de ellas, el Tribunal dijo VISTOS y se reservó el lapso para dictar sentencia.

Abierto el lapso de sesenta (60) días para sentenciar previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a dictar sentencia el día de hoy en base a las siguientes consideraciones:


- II -


Nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.

Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”

Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho.

Los artículos precitados, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

“Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma…”

..Omissis…

“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Con relación a ello la Sala de Casación Civil, ha decidido que:

“… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias...”

Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el Juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el Juez puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.

Por otra parte la Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cuál parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. Hernando Debis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).

En el caso de marras, tenemos que la Abogada MAGDA MOYA HERNANDEZ en representación de la parte demandada sólo se limitó a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la presente acción, e impugnó en su contenido y firma las siete (07) facturas, en este estado, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observó este sentenciador por una parte, que la Apoderada Judicial de la accionada no ratificó su impugnación ni promovió prueba alguna; y por otra de acuerdo a lo establecido anteriormente por la Sala de Casación Civil, con relación a la distribución de la carga de la prueba, correspondía por ende a la parte actora la carga probatoria, ya que de ello depende el alcance de su pretensión, así las cosas, se evidencia que durante el debate probatorio la parte demandante debió insistir y hacer valer los instrumentos objeto de la litis, conformados por las siete (07) facturas.

En este orden de ideas, observa este sentenciador que en las facturas no se constata sello húmedo que obligue a la empresa demandada, GRUPO VENEZETA, C.A., pues sólo se verifican dos sellos húmedos en cada una de las facturas; uno donde se lee: Antonucci de Villafranca Gabriela, RIF V-09280058-6, NIT 0412939263; y otro: ADMINISTRACION DE CONTRATOS, Recibido por, Fecha, Hora, Revisado por, Fecha., en tal sentido, es de notar que en las facturas Nros. 00114, 00115, 00117, 00121, 00122 y 00123, se ven estampadas firmas ilegibles y en la N° 00120 se evidencia el nombre de Conde Paola, de quien se desconoce alguna información.

En este sentido, es conveniente resaltar que las partes deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

De tal suerte, considera pertinente este sentenciador recalcar parte de la norma supra transcrita contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que contempla: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, …”, en virtud de la citada norma y del estudio de los hechos en que quedó plasmada la pretensión de la actora, y en base de la inexistencia de elementos de convicción alguno que demostrara lo aducido por la accionante es concluyente para este juzgador que la demanda no debe prosperar, y así se decide.-


- III -


En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la demanda incoada por GABRIELA ANTONUCCI DE VILLAFRANCA contra la Entidad Mercantil “GRUPO VENEZETA, C.A.”, en las personas de su Presidente y Vicepresidenta, ciudadanos JAIME FERNANDO PEREZ ORTEGA y ALBERTINA ORTEGA AULAR, en el juicio de Cobro de Bolívares (vía intimación).

Se condena en costas a la parte actora.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

DR. ARTURO LUCES TINEO JUEZ SUPLENTE ESPECIAL LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA


En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste. La Stria.
Exp. 30.902
AJLT/kc