REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
N SU NOMBRE
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, DIECISEIS (16) DE MARZO DEL AÑO 2.009
198° y 150°
EXP Nº: 31.116
PARTES:
• DEMANDANTE: JORGE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.285.017, con domicilio en la población de Punta de Mata, Estado Monagas, quien actúa en su propio nombre y representación
• DEMANDADA: YELITZA GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.254.175 y de este domicilio.-
• MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
NARRATIVA
Se inició el presente juicio por demanda incoada por el Ciudadano JORGE RODRIGUEZ, supra identificado, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual procedió a demandar a la Ciudadana YELITZA GONZALEZ RODRIGUEZ, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, mediante la cual expresó lo que a continuación se sintetiza:
“Consta mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 19 de Enero del año 2.007, quedando anotado bajo el Nº 20, Tomo 09, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, celebré CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con la Ciudadana YELITZA GONZALEZ RODRIGUEZ, sobre un inmueble constituido por un apartamento situado en Residencias Valentina, piso: 01, apartamento: 06, ubicado en la Avenida Luís del Valle García, de esta Ciudad de Maturín.-
La duración del contrato ha sido convenido en el lapso de ocho (08) meses, pudiendo ser prorrogado por períodos iguales, a menos que una de las partes notificara a la otra, con más de treinta (30) días de anticipación al vencimiento, su voluntad de no prorrogarlo.-
Desde el mes de Julio del año 2.007, le he manifestado y se le ha ratificado a El Arrendatario, que al finalizar el presente contrato de arrendamiento el día diez (10) del año 2.007 la obligación de parte de este de desocupar el inmueble libre de personas y cosas, en las mismas condiciones en que lo recibió, pero es el caso, que la Ciudadana YELITZA GONZALEZ RODRIGUEZ, al terminar el contrato, se ha negado a entregar el inmueble que le fue arrendado, pese a la gestión que he realizado.-
Para la presente fecha la Ciudadana YELITZA GONZALEZ RODRIGUEZ, me adeuda la suma de SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.800,00); correspondientes al monto de la contraprestación equivalente al canon de arrendamiento de los meses vencidos de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2.007 y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del presente año 2.008, a razón de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 850,00) mensuales.-
En base a los hechos narrados, es por lo que respetuosamente ocurro ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando a la Ciudadana YELITZA GONZALEZ RODRIGUEZ para que convenga o a ello sea condenado a lo siguiente:
PRIMERO: La resolución del contrato de arrendamiento por su incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento.
SEGUNDO: A cancelar las costas y los costos del proceso.-
Estimo la presente demanda en la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.800,00)…”.-
Posteriormente, en fecha 26 de Junio del año 2.008, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada, a los fines de que comparezca ante este Despacho al segundo (2do) día siguiente a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
En fecha 29 de Julio del año 2.008, este Tribunal fijo caución a la parte actora por la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 19.125,00).-
Corre inserto al folio treinta y siete (37) del presente expediente, diligencia suscrita por el Alguacil titular de este Despacho, mediante la cual dejó constancia de haber citado a la Ciudadana YELITZA GONZALEZ RODRIGUEZ.-
Consecutivamente, en fecha 18 de Febrero del año 2.009, día y hora para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, fue declarado desierto el acto en virtud de la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente litigio.-
Siendo la oportunidad legal para promover pruebas, solamente lo hizo la parte demandante.-
Transcurrido el lapso de evacuación de pruebas y consiguientemente, el de Informes y siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pasa a decidir la presente causa de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“… Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.-
Normativa esta de la cual se desprende que para la procedencia de la CONFESION FICTA se necesita 1º) el demandado no de la contestación a la demanda; 2º) la demanda no sea contraria a derecho; y 3º) no prueba nada que le favorezca.
El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda, se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que le favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho a la defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
UNICA
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso legal establecido, aún cuando la demanda Ciudadana YELITZA GONZALEZ RODRIGUEZ, se encontraba citada, tal y como consta al folio treinta y siete (37) del presente expediente, evidenciándose de autos, que la demandada no promovió pruebas dentro del lapso correspondiente, que pudiere demostrar algún hecho que le favoreciera, o que enervara lo pretendido por el actor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem, configurándose así la CONFESION FICTA en el presente proceso.
Por cuanto la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, tal como lo pauta el auto de Admisión de la Demanda, es concluyente para este Tribunal que la demanda intentada por el Ciudadano JORGE RODRIGUEZ, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la Ciudadana YELITZA GONZALEZ RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos debe prosperar y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 362 y 887 ejusdem, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, tiene intentada el Ciudadano JORGE RODRIGUEZ contra la Ciudadana YELITZA GONZALEZ RODRIGUEZ, suficientemente identificados en autos. En consecuencia se condena a la parte demandada a lo siguiente:
• Primero: A la resolución del Contrato de Arrendamiento, suscrito con el Ciudadano JORGE RODRIGUEZ, sobre el bien inmueble el cual se encuentra plenamente identificado en autos, el cual deberá entregar libre de bienes y personas.-
• Segundo: A cancelar la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.800,00); por concepto de cánones de arrendamiento adeudados.-
• Tercero: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida, conforme a l artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín Dieciséis (16) de Marzo del año 2.008. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES
En esta misma fecha siendo las 3:30 PM, se dictó y publicó el anterior fallo y se dio cumplimiento a lo ordenado.
Conste
EXP N° 31.116
Ely.-
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