REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio
Sección Adolescente
Maturín, 6 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-000060
ASUNTO : NP01-P-2008-000060
Este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, luego del debate oral y privado ocurrido durante los días 21/01/09, 29/01/09, 03/02/09, 13/02/09 y 27/02/08 al quinto día de la conclusión del juicio, donde por Unanimidad se declaro Culpables a los acusados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZA PROFESIONAL: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
ESCABINOS: ALEXIS RAMON GOMEZ y
DRIANETH COROMOTO PANTOJA VERA
SECRETARIA: MARIUVE PEREZ, ROMINA TORO
VICTIMA: DAMASO AGUILAR CAMPOS
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI
DEFENSORAS PRIVADAS: ABG. MILDRED LOPEZ GUZMAN y
ABG. JULIA DEL VALLE PINTO
IDENTIDAD OMITIDA
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Constituyen los hechos objeto del debate oral y privado, los referidos en la Acusación Fiscal en los siguientes términos: El día 08/01/08, siendo aproximadamente las tres y cuarenta y cinco minutos de la tarde, cuando el ciudadano Dámaso Josafat Aguilar Campos, se trasladaba por el sector la Guayabita vendiendo chicha a bordo de su bicicleta, se le acercaron los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, al primero de los nombrados portando un arma de fuego de fabricación casera, y el segundo con un arma tipo escopeta, lo sometieron y le indicaron en forma amenazante que le entregara el koala donde tenía doscientos mil bolívares en efectivo, un teléfono celular y sus documentos personales, luego le manifestaron que marchara porque sino le iban a dar un tiro, la víctima se percató que había un tercer ciudadano que estaba en la esquina como vigilando que no llegara nadie al lugar de los hechos, posteriormente el ciudadano Dámaso Josafat Aguilar, se marcho pues temió que llegaran a cumplir su amenaza de dispararle, los adolescentes también se fueron, y la víctima se dirigió al modulo policial cercano, a participar lo ocurrido y los funcionarios en un recorrido de acuerdo a las características aportadas por la víctima, lograron aprehenderlos y le decomisaron al adolescente Santiago Pasero un arma de fuego de fabricación casera con la que sometieron a la víctima para despojarla de sus pertenecías.
Estos hechos fueron calificados por el Ministerio Público y en el auto de Enjuiciamiento como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en los artículos 458 y 83 del Código Penal; Por lo que solicitó como Sanción Definitiva comprobada la participación de los acusados la Medida de Privación de Libertad por el lapso de Tres (03) Años y Seis (06) Meses, y Sucesivamente Servicios Comunitarios por el lapso de Seis (06) Meses, de conformidad con el artículo 628 parágrafo 2do Literal “A” y 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por su parte la Defensa, representada por las Abogadas Privadas, rechazaron, negaron y contradijeron los hechos por los cuales el Ministerio público acusa a sus representados, señalando que en el curso del debate demostraría la inocencia de los mismos. Asimismo, expuso que en base al principio de la Comunidad de las Pruebas hacia como suyas las presentadas por el Ministerio Público.
Durante el desarrollo del debate, se dio estricto cumplimiento a la garantía de Juicio Educativo a los acusados, toda vez, que se les explicó en términos sencillos, claros y precisos, la importancia del juicio, las consecuencias del hecho atribuido por la Representación Fiscal, y se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 80, 86, 88, 90, 93 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar, sin que ello fuese usado en su contra, y que por el contrario, si declaraban sus dichos podían servir para el esclarecimiento de los hechos, que podían intervenir durante todo el transcurso del debate, siempre que fuera oportuno a los hechos, y previa manifestación a su defensor, quien lo haría saber al Tribunal. Luego de manifestar al Tribunal comprender los hechos señalados en la acusación, así como los alegatos del Ministerio Público y de su defensa, los acusados manifestaron su negativa a declarar.
Seguidamente se Declaró Abierta la Recepción de Pruebas, no compareciendo ninguna de las personas llamadas a comparecer como expertos y testigos, Suspendiéndose el Juicio para el día 29/01/09, para esta fecha no comparecieron las defensoras privadas y el acusado Santiago García Pasero, difiriéndose el Juicio para el día 03/02/09 en esta oportunidad comparecieron dos testigos, Suspendiéndose la Continuación de Juicio para el día 13/02/09 tomándole declaración a la víctima y uno de los testigos, suspendiéndose nuevamente para el día 27/02/09, debido a la incomparecencia de los expertos citándose dichas personas de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio de la Fuerza Pública, reanudándose el Juicio en esa fecha, no existiendo otro medio de Prueba, se dio continuidad al juicio, manifestaron las partes prescindir de la lectura de las pruebas documentales de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal penal; Una vez terminada la Recepción de Pruebas, procedieron las partes a realizar las conclusiones, asimismo hicieron el uso de la replica, se les explicó a los jóvenes nuevamente que tenían la oportunidad de rendir declaración, que la podían hacer libre de apremio, sin coacción, sin juramento, manifestando los acusados su deseo de querer declarar, quienes los hicieron en los siguientes términos: IDENTIDAD OMITIDA: Yo estaba en casa de él, cuando llego un carro particular dio la voz de alto y nos detuvieron, y luego de eso no se mas nada, es todo”. Seguidamente pasa a exponer IDENTIDAD OMITIDA: Yo estaba en mi casa con él, luego venia un chamo corriendo con un tubo, luego venia un carro particular que dio la voz de alto. Es todo. Procediendo los Jueces a Deliberar, dictando la Parte Dispositiva de la Sentencia.
III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De las testimoniales y documentales recibidas en el debate oral y privado, esta sentenciadora considera que se encuentra demostrado el Delito de Robo Agravado en Grado de Coautoria, y la participación de los acusados. A tal convicción llegó este Tribunal, al valorar los siguientes elementos probatorios, según lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia:
1.- Declaración del ciudadano JUAN CARLOS ROSILLO, Funcionario Policial, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.869.460 quien previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, en calidad de Testigo, expuso: “Nos encontrábamos de servicio en Caicara y llegó un ciudadano al comando, diciendo que dos ciudadanos lo habían despojado de Doscientos Bolívares producto de la venta de la chicha, le prestamos la colaboración, en el sector la Guayabita habían tres ciudadanos y salieron corriendo logrando capturar a dos, a uno de ellos de apellido Pasero le quitamos un chopo. Fue interrogado por la Vindicta Pública, quien solicito se dejara constancia de las preguntas y respuestas: 1.- ¿Diga usted, en que tipo de vehiculo iban cuando estaban en ese patrullaje? Respondió: en ese momento no contábamos con vehiculo, pero nos fuimos en el vehiculo en el que iba la victima. Otra ¿Diga usted, a quien de ellos se le encontró el chopo incautado? Respondió: lo que recuerdo es que es de apellido Pasero. Otra ¿Diga usted, la victima manifestó cual fue la participación de cada uno de ellos? Respondió: Si, dijo que el que tenía el chopo fue el que lo amenazo. Acto continuo fue interrogado por la Defensora Privada ABG. JULIA DE PINTO, quien interrogo al testigo, dejando constancia de la siguiente preguntas y respuestas ¿Diga usted, ellos venían de espalada cuando la victima lo reconocieron? Respondió: ellos venían un poco más adelante que nosotros. Otra ¿Diga usted, cual fue la hora en que a ustedes le participaron de ese hecho delictivo? Respondió: eso fue como a las 02:30 o 03:00 de la tarde. Otra ¿Diga usted, podría recordar quien de esos sujetos tenia el chopo? Respondió: El de camisa beige, (siendo la persona señalada Maikel Macadán).
Este testigo es un funcionario que se encontraba presente en el procedimiento, este Tribunal le da pleno valor probatorio, ya que con su declaración sirve para probar el delito objeto de debate, así como la participación de los adolescentes. Si bien es cierto, que a una de las preguntas realizada por la defensa al testigo, de que si podía recordar quien tenía el chopo, y señaló al adolescente de la camisa Beige (siendo la persona señalada Maikel Macadán), este Tribunal considera que en su declaración rendida en sala, fue claro al manifestar que a quien le decomisaron el arma fue al joven de apellido Pasero, y ha transcurrido un año desde que se apertura la investigación, como para recordar las características fisonómicas de tal persona, y en todo caso los dos adolescentes estaban juntos en la comisión del hecho, así como al momento de practicarse la detención, no quedó duda para este Tribunal sobre la declaración rendida por este Funcionario, considerando procedente darle Pleno Valor Probatorio.
2-Declaración del ciudadano LUIS EDUARDO RIVERO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.405.154, quien previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, en calidad de Testigo, expuso: “Un ciudadano se dirigió al Modulo y fue a denunciar que varios ciudadanos lo despojaron de Doscientos Bolívares y su teléfono, recorrimos el lugar y avistamos a varios sujetos, y la victima los señaló, salieron corriendo, logrando agarrar a dos de ellos, tenían un chopo los llevamos al modulo, y no conseguimos las pertenencias que señaló la víctima. Fue interrogado por la Vindicta Pública, quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Primera: ¿Diga usted, recuerda a quien de esos sujetos se le encontró el arma? Respondió: fue a un tal Santiago Pasero. Seguidamente es interrogado por la Defensa Privada Abg. JULIA DE PINTO, quien solicito se dejara constancia de la pregunta y respuesta ¿Diga usted, que otro objeto se le encontró a esos sujetos a parte del chopo? Respondió: solo encontramos un chopo. Otro ¿Diga usted, cuando ustedes dieron la voz de alto se identificaron? Respondió: Si, pero no dio tiempo porque ellos salieron corriendo. Otra ¿Diga usted, los muchachos fueron aprehendidos en el mismo lugar donde sucedieron los hechos? Respondió: No lo recuerdo, solo se que fue en el sector la guayabita.
Este testigo es un funcionario Policial, quien se encontraba presente en el procedimiento, este Tribunal le da pleno valor probatorio, ya que con su declaración sirve para probar el delito y concatenado con los demás medios de prueba compagina perfectamente en cuanto a la comisión del hecho, del sitio donde ocurrió el hecho, así como la participación de los adolescentes.
3-Declaración del ciudadano DAMASO JOSAFAT AGUILAR CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº 17.622.019,, quien previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, en calidad de Victima y Testigo, quien expuso: “ Yo trabajaba en Caicara, yo venía bajando y los dos señores y otro más me amenazaron y me despojaron de mi koala con el dinero y el teléfono, eran tres, el otro se dio a la fuga, el de la camisa azul claro (Maikel Macadán) me apuntó y el otro me quitó el teléfono”. Seguidamente fue interrogado por la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. MIRIAN GARELLI, quien dejo constancia de la siguientes preguntas y respuestas: Primera: ¿Quién fue el que lo amenazó? Contestó: “El de la camisa azul, el que esta de este lado, IDENTIDAD OMITIDA”. Acto seguido interroga la defensa ABG. JULIA PINTO, quien solicito se dejara constancia de las preguntas y respuestas dadas por el testigo: Primera: ¿Recuerda como estaba vestido? Contestó: “El Joven con una franelilla azul, y el otro con una camisa roja y una gorra como de color marrón”. Segundo: ¿Podrías reconocer al que te apuntó? Contestó: “Quizás viéndolo si”. Seguidamente es interrogado por la Defensa ABG. MILDRED LOPEZ, quien solicito se dejara constancia de la pregunta y respuesta dada por el testigo: Primero: “La denuncia se puso como media hora después de cuando sucedieron los hechos”. Segunda: ¿Los funcionarios que practicaron la aprehensión fueron en patrulla? Contestó: “No, en carro particular”.
Este Tribunal le da Pleno Valor Probatorio, a lo declarado por la Víctima, ya que al admicularlo a las otras testimoniales, se evidencia la comisión del delito, y la participación de los acusados, señalando la víctima que los jóvenes lo habían amenazado con un arma de fuego, siendo despojado de sus pertenencias.
4-Declaración del ciudadano DAMASO GUSHIKEN AGUILAR CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº 15.883.049, quien previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, en calidad de Testigo, quien expuso:” Mi hermano me llamó estaba asustado, y que lo habían apuntado con un arma de fuego, y fuimos a poner la denuncia, no había patrulla y fuimos en mi carro, mi hermano vio a los sujetos y la policía le dio la voz de alto, salieron corriendo y agarraron a dos de ellos”. Seguidamente fue interrogado por la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. MIRIAN GARELLI, quien dejo constancia de la siguientes preguntas y respuestas: Primera: ¿Cuándo dice que fueron aprehendidos a quien se refiere? Contestó: “A ellos dos”. Segunda: ¿Cómo sabe usted que ellos fueron los que robaron a su hermano? Contestó: “El me dijo que eran ellos”. Acto seguido interroga la defensa ABG. JULIA PINTO, quien solicito se dejara constancia de las preguntas y respuestas dadas por el testigo: Primera: ¿Te bajaste del vehiculo? Contestó: “No me baje”. Segundo: ¿Recuerdas la fecha y la hora en que sucedieron los hechos? Contestó: “No recuerdo ni la fecha ni la hora”.
Este tribunal Valora la declaración rendida por este Testigo, ya que al admicularlo al testimonio de la víctima se evidencia que estuvo presente cuando se practicó la detención, y su hermano le manifestó que los jóvenes detenidos lo habían amenazado y lo habían despojado de sus pertenencias, es decir manifestó que tenia conocimiento de los hechos y su fuente de conocimiento fue la victima directa, quien narró sus propias percepciones, y con su Testimonio sirvió para precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, así como la participación de los acusados. No existió prueba alguna en sala que desvirtuara la veracidad de su testimonio.
5.- Declaración del ciudadano RAFAEL JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.631.702 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, (Punta de Mata) quien previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código, en calidad de EXPERTO, expuso: “Realice EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-214 en compañía de Jesús Brito, las piezas recibidas consistían: en Un Arma de Fuego de fabricación rudimentaria (CHOPO), conformada como base por una estructura de madera que a su vez funge como empuñadura, puede ser utilizada como arma a manera ofensiva o defensiva y puede causar heridas. Un cartucho para arma de fuego calibre 47, marca FM de forma ojival. Asimismo realizamos EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL Nº 9700-214-011 al teléfono celular marca Motorolla, justipreciado en Cuatrocientos Setenta Bolívares Fuertes, y un Koala, justipreciado por la cantidad de Ochenta y Cinco Bolívares Fuertes. De seguida fue interrogado por la Fiscal Décimo del Ministerio Público quien dejo constancia de la siguientes preguntas y respuestas: Primera: ¿Existe la posibilidad de que una evidencia se confunda con la evidencia de otra causa? Contestó: “Jamás”. Segunda: ¿Cómo ustedes tenían acceso a la victima? Contestó: “Tenemos acceso a la victima por la entrevista que esta en el procedimiento, y en su defecto nosotros como peritos de damos información”. De seguidas, interroga la defensa ABG. JULIA PINTO, quien solicito se dejara constancia de las preguntas y respuestas dadas por el experto: Primera: ¿Podría determinar si había alguna huella en el arma? Contestó: “No se puede determinar, porque antes de que al arma se efectúe la experticia, es manipulada por muchas personas, además eso también depende de la superficie”.
Este Tribunal Aprecia y valora en todo su valor Probatorio la declaración de este funcionario quien ratificó las experticias en su contenido y firma, su declaración sirvió para determinar que efectivamente realizó experticia a un teléfono celular y a un koala. Esta Experticia fue incorporada por su lectura de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal le da PLENO VALOR PROBATORIO.
Fueron incorporados por su lectura las siguientes documentales:
1- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-214 realizada a Un Arma de Fuego de fabricación rudimentaria (CHOPO), conformada como base por una estructura de madera que a su vez funge como empuñadura, puede ser utilizada como arma a manera ofensiva o defensiva y puede causar heridas. Un cartucho para arma de fuego calibre 47, marca FM de forma ojival.
2- Experticia de Regulación Prudencial Nº 9700-214-011 al teléfono celular marca Motorolla, justipreciado en Cuatrocientos Setenta Bolívares Fuertes, y un Koala, justipreciado por la cantidad de Ochenta y Cinco Bolívares Fuertes.
Todas estas documentales, las cuales fueron ratificadas por unos de los funcionarios que la realizaron, y no fueron impugnadas ni desvirtuadas por las partes, siendo apreciados en todo su valor probatorio, pues sirvieron para determinar el cuerpo del delito constituido por un teléfono celular marca Motorolla y un Koala; Por lo que este Tribunal le da el Valor de Plena Prueba.
Por lo que quedó determinado para este Tribunal:
Con la declaración de los funcionarios policiales Juan Carlos Rosillo, y Luís Eduardo Rivero Jiménez, quienes manifestaron que lograron la detención de dos de los adolescentes, que al adolescente de apellido Pasero le decomisaron el arma, siendo identificados al momento de la detención como IDENTIDAD OMITIDA, aunado a la declaración de la victima Dámaso Josafat Aguilar Campos, quien narró sus propias percepciones, al narrar que el de la camisa azul claro (Maikel Macadán) me apuntó, y el otro me quitó el teléfono, así como la declaración del testigo Dámaso Aguilar Campos, quien estuvo presente en la detención de los adolescentes, y facilitó su fuente de conocimiento sobre los hechos como es la víctima, se demostró que los hechos sucedieron en el Sector La Guayabita el día 08 de Enero del 2008, quedo probado para este Tribunal Mixto que el ciudadano Dámaso Josafat Aguilar Campos fue objeto del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoria, a quien bajo amenaza con armas de fuego fue despojado de su teléfono celular y el Koala contentivo del dinero producto de la venta de chicha, por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA lo cual se corrobora con la experticia de Avaluó Prudencial realizada a dicho teléfono, y al Koala, asimismo con la experticia realizada a un arma de fuego la cual fue encontrada en poder del acusado Santiago Pasero, es decir, que las pruebas debatidas en sala fueron claras y precisas, y al someterlos al análisis y comparación entre ellas demostraron los hechos y la participación de los acusados en los mismos, siendo que fue concluyente la víctima ciudadano Dámaso Josafat Aguilar Campos, en manifestar que fue amenazado y despojado de sus pertenencias, por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ya que con su testimonio al admicularlo con los otros testimonios rendidos por las demás personas, sirvieron para precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, así como la participación de los acusados en dichos hechos. Se evidencia que quedó probado que se cometió un delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 458 en concordancia del artículo 83 ambos del Código Penal. No existió prueba alguna en sala que desvirtuara la veracidad de dichos testimonios.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que “…El Robo Agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. “
Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre un objeto ajeno, en este caso de un celular y su Koala contentivo con el dinero producto de la venta de chicha, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio.” (Sentencia del 19-7-2005 Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte).
La doctrina especializada señala, que serán coautores de un delito los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho, refiriéndose de esta manera a lo indicado en el artículo 83 del Código Penal venezolano, el cual dispone:
Artículo 83: “Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores, y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado.
En la misma pena incurre el que a determinado a otro a cometer el hecho”.
Vale decir cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho punible.
El hecho en cuestión estuvo revestido de amenazas a la vida de la víctima, las cuales quedaron conformadas con la insistencia de los acusados de que le hiciera entrega del teléfono celular y el Koala contentivo con el dinero, bajo amenaza de muerte, utilizando para ello un arma de fuego la cual le fue decomisada al momento de la detención al joven Santiago Pasero, instrumento útil e idóneo para llevar a cabo la acción; prevalido la víctima del miedo que infunde la referida arma o instrumento que poseían los adolescentes, lo cual propició y afianzó el miedo en la víctima originando el despojo de sus pertenencias.
En el presente caso se demostró el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoria, y dentro de las características que debe reunir la actividad probatoria, para que pueda adjetivarse de suficiente, es necesario que se acredite la culpabilidad de los acusados, lo cual se pudo acreditar en sala, ya que compareció la víctima ciudadano DAMASO JOSAFAT AGUILAR CAMPOS, como testigo presencial en virtud del cual es imprescindible para dictar una resolución condenatoria, la certeza jurídica de la culpabilidad, obtenida a través de la valoración de la prueba, probanzas estas que son apreciadas por el Tribunal en virtud de la credibilidad que de ellas se desprende, representada por la vinculación lógica que determina irrefutablemente tanto la acreditación del hecho punible, como la participación y consecuente responsabilidad de los referidos acusados en el mismo.
CON RESPECTO A LA SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En tal sentido, en el debate oral y privado, se demostró la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, en el cual resultó victima el ciudadano DAMASO JOSAFAT AGUILAR CAMPOS hecho éste que quedó demostrado con los medios probatorios suficientemente analizados en la presente decisión. Por lo que queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado a la victima.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación de los acusados IDENTIDAD OMITIDA como autores materiales del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, de todo el cúmulo de elementos probatorios evacuados en sala afectando el derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre un objeto ajeno afectando los bienes protegidos por el derecho penal. Asimismo, es un delito que nuestro legislador, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida privativa de libertad.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: Se evidenció, que los acusados estuvieron acompañados de otra persona, teniendo todos la misma participación, siendo por lo tanto plenamente responsable de tales hechos.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Se observa que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, amerita una sanción que suponga un mecanismo de intervención sobre los mismos, bajo una supervisión diaria y constante, hasta lograr la regulación de la conducta observada por estos, es por lo que, con base a todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que la medida mas adecuada, es la PRIVATIVA DE LIBERTAD, y de manera sucesiva la Medida de Libertad Asistida resultando ésta idónea, pertinente y necesaria. Asimismo es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que visto lo expresado anteriormente, y en virtud de tratarse de uno de los delitos que amerita Privativa de Libertad, tal y como se encuentra previsto en el articulo 628 Parágrafo Primero y Segundo Literal “a” de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en interpretación del articulo señalado, se debe partir de la consideración de que la personalidad se forma decisivamente, en las etapas de la infancia y de la adolescencia, por lo que existe necesidad de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad de estos adolescentes.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que los acusados sancionados tienen la edad suficiente y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo unos ciudadanos, protagonistas de la convivencia social, con derechos y deberes, deben respetar los derechos de los demás, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la citada Ley Especial, comprendiendo la ilicitud de sus actos, que su conducta es reprochable, debiendo corregirla, garantizándose así el fin educativo de la sanción.
En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone a los acusados IDENTIDAD OMITIDA a cumplir la sanción de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES BAJO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622, 628 Parágrafo Segundo literal “a” y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Actuando como Tribunal Mixto, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Por UNANIMIDAD CONDENA, a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA a cumplir la sanción de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES BAJO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en los articulo 628 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano DAMASO AGUILAR CAMPOS todo de conformidad con lo previsto a lo establecido en el articulo 602 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Quedando Privados de su Libertad desde esta misma sala de Audiencias, permaneciendo recluidos en el Programa Socio Educativo General José Francisco Bermúdez. SEGUNDO: Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del debate fueron cinco y se cumplieron totalmente de manera oral y privada con apego a los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para las personas en desarrollo, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Cesan las Medidas Cautelares Publíquese.
LA JUEZA,
ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.
LOS ESCABINOS:
ALEXIS RAMON GOMEZ
DRIANETH PANTOJA VERA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ROMINA TORO,
|