REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-002050
ASUNTO : NP01-P-2005-002050
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por la Abg. ROSALBA FELICITA GIL CANO, en funciones de Juez de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; El Secretario Abg. ROMINA TORO AFONSO
ADOLESCENTE IMPUTADO:
DELITO: ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES SIMPLES
MINISTERIO PÚBLICO: Abogada LERIDA RODRIGUEZ. Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
DEFENSOR: Defensora Pública Cuarta Especializada Abogada TERESA DE ABREU, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en Avenida Orinoco. Edificio Hermanos Calado. Maturín Monagas.
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vistas y establecidas las actuaciones así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por la ciudadana representante del Ministerio Público, Abg. SILIS TINEO, Fiscal Décima Auxiliar para esa fecha, en el asunto NP01-P-2005-002050, en fecha 13 de Marzo de 2009, que se le sigue al Adolescente suficientemente identificado en autos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES SIMPLES, este Tribunal para decidir previamente observa.-
CAPITULO I
DE LA CONVOCATORIA O NO A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
La Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal prescribe en su artículo 323, el trámite para la solicitud de sobreseimiento donde se establece que: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez deberá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado…”. (Negritas del Tribunal).
Corolario de lo anterior, este Tribunal, en fecha 16 de Marzo de 2009, fijó la celebración de la referida audiencia para el día 26 de Marzo de 2009, librándose las respectivas boletas de notificación de las partes para dicho acto, no lográndose la notificación del imputado en virtud de no ser conocido en el sector, según se desprende de boleta de notificación que riela al folio sesenta y cuatro (64) de la presente causa, igualmente en fecha 18/05/2005, se evidencia de las actuaciones que al mencionado adolescente hoy adulto se le decretó Medida Cautelar de Presentación prevista en el artículo 582 literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante el Departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y del estudio del sistema se refleja que el mismo no se ha presentado desde fecha 06/09/2006, lo que hace imposible su ubicación, y siendo que el Ministerio Público solicitó el Sobreseimiento Definitivo, con suficientes argumentos legales, es por lo que este Tribunal acuerda procedente prescindir de la celebración de la referida audiencia y en consecuencia, pasa a dictar el respectivo SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, toda vez que el Articulo mencionado faculta la emisión del respectivo pronunciamiento al prudente arbitrio del Juez, si estima que no es necesario el debate, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones y así se decide.
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
En fecha 12 de Mayo de 2005, se ordenó el inició de la investigación Penal en contra del adolescente, en virtud de hechos acaecidos en esa misma fecha, explanados en Acta Policial, inserta al folio cinco (05) de la que se desprende la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES SIMPLES y en la cual se expone cómo se produjo la detención del adolescente imputado supra señalado.
Alega el Ministerio Público que la acción derivada de los hechos objeto de este proceso no se le puede atribuir al adolescente, ya que el testimonio de la victima se evidenció que solo una persona participó en los hechos, una misma persona adulta lo despojó de sus bienes y lo lesionó, por lo manifestado en la entrevista a la victima, fundamentando su solicitud en los Artículos 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Efectivamente, del estudio de las actuaciones cursa al folio cuarenta y nueve (49) ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano, victima en la presente causa, en la cual señala que la persona que le disparó era adulta, no era un adolescente; de lo cual se evidencia que el hecho objeto del proceso no puede atribuirse al imputado, considerando quien aquí decide que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal.
Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que del estudio de las actas se desprende que la conducta desplegada por el ciudadano, no constituye delito alguno, toda vez que la propia victima manifiesta fue una persona adulta quien le disparó. Por lo que siendo solicitado el Sobreseimiento Definitivo por la representante del Ministerio Público y siendo que del estudio de las actuaciones se evidencia que el adolescente no puede tener responsabilidad penal debido a que no desplegó ninguna conducta delictual, es por lo que el hecho que nos ocupa no puede atribuírsele al imputado adolescente, pues no se observan elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del mismo y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA y así se decide.-
DISPOSITIVA
En merito a los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al ciudadano: por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES SIMPLES, previstos en los Artículos 458 y 413 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 561 literal “d” en su parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Primera de Control,
ABG. ROSALBA GIL CANO
La Secretaria,
ABG. ROMINA TORO AFONSO
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