REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-007318
ASUNTO : NP01-P-2005-007318
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Por recibido escrito presentado por la Defensora Pública Cuarta Especializada Abogada TERESA DE ABREU, de fecha 06 de Marzo de 2009, mediante el cual solicita a este Tribunal decrete la prescripción de la acción penal, con fundamento en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, alegando que si bien es cierto que el adolescente, se encuentra declarado en Rebeldía, igualmente cierto es que en ningún momento le fue asignado un lugar especifico para su residencia, aunado a que la incomparecencia a las audiencias fijadas en la mayoría de los casos es por no encontrarse notificado; este Tribunal a los fines de pronunciarse lo hace en base a las siguientes consideraciones:
DE LA CONVOCATORIA O NO A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
La Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal prescribe en su artículo 323, el trámite para la solicitud de sobreseimiento donde se establece que: “…cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado…”. Por ello se faculta así la emisión del respectivo pronunciamiento al prudente arbitrio del Juez, si estima que no es necesario el debate, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por ello no se vulneran los derechos constitucionales y legales de las partes.
LOS HECHOS
Del análisis de las presentes actuaciones signadas con el número NP01-P-2005-007318, seguida al adolescente, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se evidencia que la presente investigación se inició en fecha 14 de Septiembre de 2005, tal y como consta en ACTA PROCESAL, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional número 7, Destacamento 77. Tercer Pelotón, Los Barrancos de Fajardo, en la cual se deja constancia que en esa misma fecha fueron informados de tres sujetos que en la Vía Principal de Los Barrancos de Fajardo, se encontraban lanzando clavos a los vehículos para pinchar los cauchos y atracar a los pasajeros, por lo que una vez en el sitio, lograron ver a tres sujetos, quienes al percatarse de la presencia policial emprendieron la huida, siendo perseguidos por los funcionarios y aprehendidos, y encontrándose en poder del adolescente, una pistola calibre 9 mm, marca LUGER, color negro, serial 1262, con un cartucho en la recámara sin percutir.
Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 13/09/05, la Fiscalía Décima del Ministerio Público, inició la correspondiente averiguación penal y siendo presentada la causa ante este Tribunal de Control, en fecha 14/09/2005, fue decretada al momento de ser oído al adolescente imputado la medida cautelar prevista en el literal “c” prevista en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 15 de Septiembre de 2005, se remitieron las actuaciones al Ministerio Público.
Posteriormente en fecha 22 de Diciembre de 2005, se recibió escrito del Ministerio Público, contentivo de ACUSACION en contra del adolescente , por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, poniéndose las actuaciones a disposición de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 01 de Febrero de 2006, se fijó AUDIENCIA PRELIMINAR y debido a la incomparecencia del adolescente, este Tribunal en fecha 23 de Mayo de 2006, declaró en REBELDIA al mismo, no lográndose la misma desde dicha fecha, no obstante haberse ratificado la captura en reiteradas oportunidades.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establece el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“ La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.
Del antes trascrito artículo se evidencia, que al hacer la ubicación del delito que nos ocupa dentro de la normativa sobre prescripción aplicada en la Ley Especial, y siendo éste PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, delito de ACCION PUBLICA, que conforme a la posible sanción a aplicar no merece ser sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, lógicamente se deduce que conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS, contados desde el día de la Comisión del hecho, o desde la declaratoria en rebeldía, lapso de prescripción que se cuenta conforme al Código Penal, en su Artículo 109, tal y como lo señala la Ley Especial.
Señala el Artículo 110 del Código Penal Venezolano, la prescripción se interrumpe por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare. Concatenado a ello, señala el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción”, por lo que habiéndose interrumpido la prescripción en fecha 23 de Mayo de 2006, oportunidad en que fue declarado en REBELDIA el adolescente, hasta el día de hoy, 11 de Marzo de 2009, ha transcurrido DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, lo cual no se corresponde con el lapso contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso seguido al ciudadano, es NEGAR LA SOLICITUD DE PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, solicitada por la defensa en la presente causa seguida al referido adolescente y así se DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SE NIEGA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al ciudadano, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de no estar llenos los extremos de los Artículos 48 ORDINAL 8, Artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 103, 109 y 110 del Código Penal Venezolano y Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo pertinente. Cúmplase.
La Juez Primera de Control
ABG. ROSALBA GIL CANO
La Secretaria
ABG. MARIA GABRIELA BRITO