REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, 03 de Marzo de 2009
198º y 150º
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 13 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual CONDENO al ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ, quien es Venezolano, natural de Caripe, Estado Monagas, fecha de nacimiento 01/09/1980, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.628.003, hijo de Aciclo Cortez y Eulogia González, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, dirección de habitación La Invasión de La Toscana, Sector Virgen del Valle, casa s/n, Estado Monagas, tlfs. 0414-7694109 y 0416-5879080; actualmente en libertad; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal; por la comisión del delito de HOMICIDIO EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 422, ambos del Código Penal vigente para la fecha de consumación de los hechos que nos ocupan; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: De las actuaciones precedentes se desprende que el penado CARLOS EDUARDO GONZALEZ, fue aprehendido en fecha 04/06/2004, permaneciendo detenido hasta el día 08/06/2006, cuando se acordó a su favor Medida Cautelar Sustitutiva por orden del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 07/06/2006 (folios 220 al 223 de la 1era. pieza); es decir, por un lapso de DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) DIAS; y dado que fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS.
Ahora bien, de la pena impuesta al precitado penado, se observa que el mismo puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en razón de ello se agotaran los trámites que contempla el artículo 493 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin.
SEGUNDO: En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de presidio, queda sujeto a la pena accesoria prevista en los ordinales 1° y 2° del artículo 13 del Código Penal, a saber: Interdicción civil e inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
TERCERO: Establecido lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su defensa de la presente decisión, e igualmente se acuerda enviar copias certificadas al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas.
EL JUEZ
ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MERCEDES ROMERO
NP01-P-2004-000274.