REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 2 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-002684
ASUNTO : NP01-P-2007-002684


Corresponde a este Tribunal emitir la fundamentación pronunciarse en relación a la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA celebrada el día de ayer 27-02-2009, instruida en contra del ciudadano FRANKLIN JOSE CENTENO COA, a tenor de lo dispuesto en el Tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:

Iniciada la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, interpuso formal ACUSACION en contra del ciudadano FRANKLIN JOSE CENTENO COA titular de la cédula de identidad N° 20.140.710, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de la Colectividad, en virtud de que el día 28-07-07, aproximadamente a las 4:30 de la mañana, el imputado FRANKLIN JOSE CENTENO COA, fue la persona que aprehendieron los funcionarios policiales adscritos a la estación policial Las Cocuizas de la Policía del estado Monagas, Cabo primero Luis Abache, agente Francisco González y Agente José Farías, momentos en que éstos se encontraban realizando labores de patrullaje por la Calle principal del sector Las Cocuizas, específicamente cerca de la cancha de usos múltiples, donde lograron avistar a dicho imputado, quien vestía franela de color rojo y bermudas de color azul y cargaba un bolso de color negro, y al darse cuenta de la presencia policial, emprendió la huida en veloz carrera y se interno en una construcción, abandonada, en donde los funcionarios logran darle alcance, posteriormente y al revisar el bolso que cargaba, incautaron dentro del mismo un arma de fuego con las siguientes características: Tipo escopeta corta,, sin marcas ni seriales visibles, calibre 12mm, con cañón metálico de ánima lisa, empuñadura de madera de color marrón, contentivo de un cartucho del mismo Calibre percutido, sin acreditar la permisología respectiva para portar ese tipo de arma de fuego.-

Ciertamente, según la acusación fiscal, y los medios probatorios en los que se sustenta la misma, existió un ARMA DE FUEGO, cuyas características: escopeta corta,, sin marcas ni seriales visibles, calibre 12mm, con cañón metálico de ánima lisa, de 25 cms, de largo por 1,5 cm de diámetro interno, cajón de los mecanismos, caña y empuñadura estas dos últimas elaboradas en madera labrada de color marrón, pero también es evidente que sólo se cuenta (para la verificación de los hechos) con el dicho de los funcionarios aprehensores, integrada por Cabo primero Luis Abache, agente Francisco González y Agente José Farías, adscrito a la Policía del estado Monagas, lo que le crea dudas a esta Juzgadora en virtud de que del acta policial suscrita por el funcionario Luis Abache y la acusación interpuesta por la representación Fiscal, existe discrepancias, debido a que el funcionario menciona que la comisión avistó a tres (3) ciudadanos, sentado en una zona oscura, estos al notar la presencia policial, se levantaron y emprendieron la huida,… por lo que procedieron a comunicar a los tres ciudadanos que iban hacer objeto de una inspección.. por otro lado la acusación sostiene que funcionarios se encontraban en labores de patrullaje por la Calle principal del sector Las Cocuizas, específicamente cerca de la cancha de usos múltiples, donde lograron avistar a dicho imputado, quien vestía franela de color rojo y bermudas de color azul y cargaba un bolso de color negro, y al darse cuenta de la presencia policial, emprendió la huida en veloz carrera y se interno en una construcción, abandonada, en donde los funcionarios logran darle alcance. Entonces se pregunta esta Juzgadora, estaba el acusado solo o estaba con dos ciudadanos más? el cual la acusación no hace mención, lo que en sala quedaría la duda, ya que no existe testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios aprehensores. Y siendo que en jurisprudencia reiterada, de nuestro máximo tribunal, se deja ver en la Sentencia N° 233 del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-05-05, dada la falta de pruebas suficientes a evacuar en sala por parte del Ministerio público, es decir ausencia de testigos presénciales, ya que el solo dicho de los funcionarios policiales no hace mera prueba, por lo que consideró este Tribunal de Juicio, ante el procedimiento abreviado en cuestión, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso era la NO ADMISION DE LA ACUSACIÓN FISCAL, y por ende el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del imputado FRANKLIN JOSE CENTENO COA, por la presunta comisión del Delito de PORTE ILICITIO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente para la época en que sucedieron los hechos de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que este tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA, PRIMERO: NO admitir la presente acusación, observando que una vez revisada la misma, si bien es cierto cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 326 de nuestra norma adjetiva penal, no es menos cierto, que no existe suficientes elementos de convicción como para la apertura al juicio oral y público, no entendiendo esta Juzgadora, el por qué no existen otros dichos que corrobore, el de los funcionarios aprehensores, ya que la representación Fiscal en su escrito acusatorio solo menciona las declaraciones de los funcionarios que intervinieron en el procedimiento, considerando esta juzgadora ser necesario que hayan como mínimo, dos (2) testigos presénciales, tal como ha sido reiterativo en las Jurisprudencia emanada del tribunal Supremo de Justicia de la sala de casación Penal en la sentencia N° 233, debido a que el solo dicho de los funcionarios aprehensores no es suficientes elemento, ya que en tal caso se tomaría como un solo dicho, razón por la cual DESESTIMA la presente acusación, por cuanto señala nuestro norma adjetiva penal que debe haber una pluralidad de indicios que ciertamente involucren fehacientemente y sin duda alguna la conducta del acusado en el delito alegado por la representación Fiscal, por lo que, para esta juzgadora no existe elementos suficientes para emitir una sentencia condenatoria en contra del acusado de marras, en consecuencia NO ADMITE la acusación y en tal sentido, SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO a favor del procesado FRANKLIN JOSE CENTENO COA, Venezolano, de 21 años de edad, soltero, con sexto grado aprobado, nacido en fecha 15/10/1986, Natural de esta Ciudad, hijo de Inés Maria Coa Reina (V) y de José Ramón Centeno (F), de ocupación u oficio Albañil, C.I. V- 20.140.710, domiciliado en Al final de la Carrera 1 de las Cocuizas, detrás la DISIP y el Hospital Serres de esta Ciudad, casa s/n a dos cuadras de una cancha, de conformidad con el Artículo 318 ordinal 4 del código orgánico procesal penal, TERCERO: Cesan todas las medidas de coerción que existen en contra del acusado FRANKLIN JOSE CENTENO COA y le otorga la Libertad Plena e inmediata.- CUARTO: Una vez quede firme la decisión de sobreseimiento se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de la exclusión del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) al ciudadano FRANKLIN JOSE CENTENO COA.- Se deja constancia que las partes prescindieron de la lectura del acta de debate, así mismo se deja constancia que la celebración de la presente audiencia se realizó de manera oral y pública, dando cumplimiento a todos los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así mismo se les notifica a las partes que el texto íntegro de la Sentencia será publicado el día Lunes 02-03-09 en horas de despacho.- Quedando las partes debidamente notificadas. Es todo terminó, se leyó y conformes firman.

Regístrese la presente decisión, y déjese copia.-



La Jueza,

ABG. MARBELYS PALACIOS

El Secretaria