REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 19 de Marzo de 2009
198° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2008-003280
ASUNTO: NP01-R-2008-000103

PONENTE: Abg. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN

Mediante decisión de fecha 16 de Agosto de 2008, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control (De Guardia) de este Circuito Judicial Penal, decretó medida cautelar sustitutiva de Libertad a favor del imputado JESUS MIGUEL VIÑA VILLARROEL, titular de la cédula de identidad V-6.956.203, en el proceso penal que se ventila en el asunto principal Nº NP01-P-2008-003280, por la presunta comisión de los delitos de, Amenaza, previsto y sancionado en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Contra esa decisión interpuso Recurso de Apelación, en fecha 21 de Agosto de 2008, la ciudadana Abg. Vidalina Mariño Ruiz, en su carácter de Defensora Privada del imputado JESUS MIGUEL VIÑA VILLARROEL; remitida a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25/11/2008, se designó Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente auto, siendo recibida la presente causa y, entregada a la ponente en esa misma fecha; en fecha 02/12/2008 mediante auto, se acordó notificar al recurrente para que presentase ante este Despacho Colegiado, copia certificada del auto impugnado, cuya consignación y acompañamiento es obligatorio para la admisión y resolución del mismo, dándose por notificada la misma en fecha 14/12/2008, y transcurrido el lapso estipulado la defensa no presentó la copia solicitada, en fecha 14/01/2009, esta Corte de Apelaciones, acordó por auto, solicitar al Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control, el asunto principal NP01-P-2008-003280, a los fines de la admisión o no y dictar el fallo a que corresponde, en el presente recurso, en fecha 21/01/2009 este Tribunal Colegido recibió el asunto principal antes mencionado, y por cuanto se observo de las actuaciones que para ese mismo día 21/01/2009, estaba pautada la audiencia preliminar, se acordó la inmediata devolución del referido asunto, solicitando a la Juez de Primera Instancia que una vez concluido el acto remitiese nuevamente la causa a este Despacho, y por cuanto no fue enviado en fecha 26/02/2009, se ratifico el oficio solicitando el asunto principal en cuestión, recibiéndose el mismo en fecha 04/03/09, una vez que este Tribunal Colegiado hizo revisión del asunto principal N° NP01-P-2008-003280; acatado como fue el procedimiento o pautas establecidas en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al emplazamiento de las partes, dejándose constancia que el mismo no fue contestado; luego de haber sido admitido el presente recurso el 09/03/2009, este Tribunal de Alzada, seguidamente procede a emitir el pronunciamiento que corresponde:

-I-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En fecha 21 de Agosto de 2008, la ciudadana Abg. Vidalina Mariño Ruiz, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Jesús Miguel Viña Villarroel, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 16/08/2008, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control (De Guardia) de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal que se ventila en el asunto Nº NP01-P-2008-003280; escrito recursivo que corre inserto a los folios del 01 al 10, del presente asunto en apelación, en el cual se evidencia, entre otros particulares, que señaló lo siguiente:
“…procedo a formular el presente RECURSO PROCESAL DE APELACION DE AUTOS…en los términos siguientes..PRIMER MOTIVO…por cuanto revisada minuciosamente las ACTAS PROCESALES, la DEFENSA obsevo una violación flagrante al DEBIDO PROCESO, toda vez que es improcedente dictar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, porque no esta suficientemente demostrado la comisión del ilícito penal perseguible de oficio es decir, no esta demostrado el CUERPO DEL DELITO, y en consecuencia no existe el andamiaje conviccional de su participación y en consecuencia hay una violación al DEBIDO PROCESO garantías constitucionales establecidas en los artículos 44..de la Constitución… No se practico la INSPECCIÓN OCULAR DE LOS HECHOS, que viniera a ratificar el TESTIMONIO de las presuntas VICTIMAS, es decir no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi patrocinado..Por lo que esta demostrado con meridiana claridad en las actas procesales que los efectivos policiales actuantes no estaban actuando frente a una situación de FLAGRANCIA, razón por la cual debían practicar necesariamente la INSPECCION TECNICA AL LUGAR DE LOS HECHOS, para darle cumplimiento al DEBIDO PROCESO, y para dejar constancia de la UBICACIÓN y características del inmueble…DEL SEGUNDO MOTIVO…Impugno en toda forma de derecho el auto o resolución judicial que decreto…Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por cuanto viola flagrantemente el DEBIDO PROCESO…En el presente caso que nos ocupa no existen suficientes elementos de convicción y el acta policial adolece del DEBIDO PROCESO ya que no se dejo constancia escrita de las características FISICAS DEL IMPUTADO tal como lo establece el ARTICULO 44..CONSTITUCION..FUNDAMENTO JURIDICO Y DEL DERECHO INVOCADO DEL PRESENTE RECURSO…contenido en los artículos 447 ordinal Cuarto y Quinto 448 – 449…CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…DEL PETITORIO.Ssolicito que el presente RECURSO PROCESAL DE APELACION DE AUTOS sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR…en consecuencia solicito se DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS Y SE ANULE la decisión impugnada … ” (Sic) (Cursiva Nuestra).

-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 16 de Agosto de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control (De Guardia) de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en el asunto principal NP01-P-2008-003280, de cuyo texto se lee que corre inserta a los folios del 29 al 33, de la fase investigativa del asunto principal NP01-P-003280, entre otros particulares, lo siguiente:

“..Corresponde a este Tribunal dictar resolución judicial fundada conforme a lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la audiencia de presentación del ciudadano JESUS MIGUEL VIÑA VILLARROEL a quien la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Julimer H. Márquez, le imputó la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el cuarto aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GENIS MARIA DE VIÑA y GENESIS JIMENA MOTA IDROGO; a lo sumo, para decidir, previamente se observa lo siguiente: ELEMENTOS DE CONVICCION Acta Policial, suscrita en fecha 13/08/2008 por el Agente QUEREGUAN JOSE, adscritos a la Policía municipal del Estado Monagas, en la cual dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las seis y treinta horas de la mañana del día miércoles 13 de Agosto del año 2008, encontrándome de servicio en el Puesto Policial de la Toscana, pude avistar en la parte frontal del referido puesto, a un ciudadano de nombre VIÑA, quien presuntamente se encontraba bajo averiguación por la Fiscalia 15 del Ministerio Publico, ya que dicho ciudadano a las tres de la madrugada se encontraba en una zona boscosa frente al puesto policial esperando arremeter contra la ciudadana GENIS MARIA VIÑA, quien se encontraba formalizando una denuncia en contra de este ciudadano llamado Viña, este sujeto según la denunciante portando un arma blanca (machete) golpeo la puerta principal de la residencia causándole daños y rompió el techo con el objetivo de penetrar en la residencia para agredirla físicamente a ella y a su familia, amenazándola de muerte, persiguiéndola inclusive hasta el Puesto Policial. Habiendo evaluado la situación, procedí de acuerdo a la Ley a practicar la detención del Ciudadano Viña, quien se encontraba en ese momento transitando adyacente al Puesto Policial por la persecución a la ciudadana agraviada y a su hija de nombre GENESIS IDROGO y al momento de su detención este ciudadano intento agredirme con un arma blanca (machete), con el objetivo de resistirse al procedimiento……”. Riela al folio cuatro del Expediente, Acta de Entrevista a la Ciudadana MOTA IDROGO GENESIS JIMENA, rendida ante la Policía Municipal del Estado Monagas, en donde entre otras cosas expuso: “ Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano JESUS MIGUEL VIÑA VILLARROEL, debido a que este señor aproximadamente a las tres de la madrugada llego a mi casa y le cayo a golpes a la puerta principal con los pies, incluso con un machete, yo me encontraba acompañada de mi mama y mis dos hermanas, una de ellas esta embarazada, el señor Viña al notar que no salíamos de la casa, rompió el techo de la casa para meterse y así agredirnos con el arma; por miedo salimos todas corriendo de la casa en busca de ayuda para el modulo policial que este en la entrada del sector mientras Viña gritaba amenazas en las que refería que sacara a mi mama o si no pagaría alguna de nosotras, pero logramos llegar, estando afuera, llego Viña, pero gracias a que salieron unos policías, salio corriendo hacia el monte y no pudieron alcanzarlo. Tuvimos que quedarnos al frente del Modulo hasta el amanecer por miedo de que nos fuera hacer algo”. Riela al folio cinco del Expediente, Entrevista realizada a la Ciudadana GENIS MARIA IDROGO DE VIÑA, rendida por ante la Policía Municipal del Estado Monagas, en donde entre otras cosas expuso: “ Me encontraba de visitas en casa de mis hijas cuando aproximadamente a las tres de la madrugada sentimos un escándalo en la puerta principal y cuando nos asomamos con mucho cuidado por la ventana nos dimos cuenta de que era mi ex pareja JESUS MIGUEL VIÑA VILLARROELA, quien se encontraba borracho golpeando con los pies y un machete con el que estaba armado y gritaba amenazas contra mi en especial, pero cuando rompió el techo para meterse, logramos escapar mis hijas y yo en busca ayuda en el modulo policial de la entrada del lugar”. Riela al folio seis del Expediente, Experticia de Reconocimiento Legal, suscrita por los Expertos JESUS CARRIZALEZ y GENARO MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, efectuada a un arma Blanca, denominado Machete. En relación a los elementos cursantes en los autos considera este Tribunal que estamos en presencia de un delito de acción pública perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito, denominado Amenazas previsto y sancionado en el cuarto aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas GENIS MARIA DE VIÑA y GENESIS JIMENA MOTA IDROGO. Es por lo que este Tribunal, constata la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano Jesús Miguel Viña Villarroel, es el presunto autor del delito de amenazas, atribuido por la vindicta pública; tal y como se observan de las actas que conforman el presente expediente y que se dan aquí reproducidas, previsto y sancionado en el cuarto aparte del articulo 41 en consecuencia puede verificar este Órgano Jurisdiccional que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar las Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días por la Oficina de Alguacilazgo, así como el procedimiento especial de aprehensión en Flagrancia del ciudadano en mención, la cual se legitima conforme a lo preceptuado en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como se evidencia del acta policial que cursa al folio dos (02) y Vto., así como las declaraciones de las victimas ciudadanas GENIS MARIA DE VIÑA y GENESIS JIMENA MOTA IDROGO, cursante a los folios 4 y 5 del presente asunto en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del hoy imputado; se acuerda igualmente seguir el presente proceso por las reglas del procedimiento especial que describe la novísima Ley en comento. Asimismo, por cuanto corresponde a este Tribunal la aplicación de una medida asegurativa del proceso la cual debe ser proporcional a los hechos imputados, y en amparo del artículo 11 el cual le confiere la titularidad de la acción penal; se acuerda imponer al ciudadano JESUS MIGUEL VIÑA VILLARROEL de las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5º, 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; las cuales se traducen en la prohibición del imputado de acercarse a las victimas GENIS MARIA DE VIÑA y GENESIS JIMENA MOTA IDROGO,. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a las mujeres agredidas; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de las mujeres agredidas. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a las mujeres agredidas o algún integrante de su familia; Igualmente se le impone la medida cautelar sustitutiva contemplada 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a la presentación cada treinta (30) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. El presente procedimiento se seguirá por las reglas del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial. Igualmente quiere dejar sentado este Tribunal que con respecto a los argumentos explanados por la Defensora del Imputado de autos, si bien es cierto no se realizo una Inspección Técnica al lugar donde ocurrieron los hechos objetos de la presente averiguación, no es menos cierto que el delito por lo que hoy es precalificado es el de Amenazas y no el de violencia patrimonial o económica, pues no considera este Tribunal que el mismo tenga que realizarse para configurarse el delito de amenazas, previsto y sancionado en el cuarto aparte del articulo 41 de la Ley Especial, ya que dicho delito para que se configure necesita de unos elementos los cuales están bien definidos en el articulo 15 de la Ley Especial ya que define lo que es la amenaza: “ Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto domestico como fuera de el”. Igualmente es de señalar que estos son delitos que se realizan o se cometen en el hogar domestico, a las sombras de la sociedad, en donde casi nunca podemos ver que existen, y en donde los únicos testigos presénciales de los hechos es la familia, por lo tanto considera esta Juzgadora, que el argumento señalado por la Defensora del Imputado de autos, sobre que no existen testigos presénciales de este hecho y es por ello que solicita la libertad inmediata, es negado en virtud de las razones antes expuestas. Dada la decisión emitida, se ordena el egreso del referido imputado desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: Declara flagrante la aprehensión del Imputado JESUS MIGUEL VIÑA VILLARROEL, Venezolano, nacido en Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 02-12-1967, manifestó ser titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.956.203, de 40 años de edad, de profesión u oficio: Productor Agropecuario, Estado Civil: Casado, hijo de: Rosa Josefina Villarroel de Viña (F) y Jesús Miguel Viña Hurtado (V) domiciliado en: Urbanización Virgen del Valle, Calle Venezuela, Casa S/N (diagonal a la iglesia Evangélica) La Toscaza, Municipio Piar- Estado Monagas, la cual se legitima conforme a lo preceptuado en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como se evidencia del acta policial cursante al folio dos (02) del presente asunto, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado. SEGUNDO: Se acuerda seguir el presente proceso por las reglas del procedimiento especial que describe la novísima Ley que regula la materia. TERCERO: Asimismo, por cuanto corresponde a este Tribunal la aplicación de una medida asegurativa del proceso, la cual debe ser proporcional a los hechos imputados, se acuerda imponer de las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5º, 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo se le impone la medida cautelar sustitutiva contemplada en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a la presentación cada treinta (30) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Dada la decisión emitida, se ordena la libertad del referido imputado desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal.-“ (Sic) (Cursiva de esta Alzada).

-IV-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
A los fines de resolver el recurso propuesto por la Defensa, considera necesario esta Alzada citar algunas disposiciones que servirán de sustento a la decisión que en definitiva se emita; entre ellas tenemos que:

“Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...Omissis”

“Artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal.
Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá someterse el Juez al adoptar su decisión.”

“Artículo 250. Código Orgánico Procesal Penal.
Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable; por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro…omissis…”

Artículo 254. Código Orgánico Procesal Penal.
Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.

Precisadas y citadas como han sido, las normas penales de necesaria revisión y análisis en la presente incidencia en apelación, y a los fines de emitir nuestro parecer sobre los argumentos recursivos expuestos en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva, antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:
PRIMER MOTIVO:
A) Alegó ausencia absoluta de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su representado.

B) Entiende este Tribunal que alega la inconstitucionalidad del Procedimiento porque, según criterio de la recurrente el imputado fue golpeado por los funcionarios policiales, y el Tribunal hizo caso omiso a la declaración del imputado y a la solicitud de la defensa y no ordeno el informe médico forense, conculcando y cercenando el derecho a la defensa. Que a criterio de la defensa no hay flagrancia en la detención, dada la definición de flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP., que los funcionarios manifestaron que las victimas fueron a poner la denuncia siendo las 3:00 de la madrugada del 13/08/2008 y los mismos se contradicen al manifestar que a las 3:00 de la madrugada lo vieron que estaba escondido en el monte al frente del modulo policial, por lo que no entiende la defensa que siendo oscuro por lo avanzado de la madrugada, como pudieron los funcionarios policiales verlo en el monte, que es obvio que esa teoría es ficticia, fraudulenta y dolosa. Señala que lo cierto es que su representado fue aprehendido cuando iba para su terreno a las 7:00 de la mañana, por lo que queda desvirtuado el testimonio de las presuntas víctimas y la propia acta policial Que los funcionarios policiales adulteraron el acta policial para justificar la detención de su defendido en un procedimiento que garantiza la nulidad absoluta de todas y cada una de las actas procesales que dieron origen a la detención y en consecuencia lo correcto y ajustado a derecho era decretar una libertad plena o inmediata.
C) Que los funcionarios policiales debían practicar la inspección técnica al lugar de los hechos para darle cumplimiento al debido proceso y para dejar constancia de la ubicación y características del inmueble.

SEGUNDO MOTIVO:

En lo que señala como el segundo motivo impugna la decisión dictada en fecha 16/08/2008, que decreto Medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de su representado, alegando que viola flagrantemente el artículo 44.1 Constitucional, alegando que los funcionarios policiales violaron flagrantemente el debido proceso, porque en materia penal el testimonio de la víctima hacen nacer solo la presunción o sospecha y no se puede dictar cualquier medida judicial solo por sospechas, con ausencia absoluta de pruebas. que el acta policial adolece del debido proceso, ya que no se dejo constancia escrita de las características físicas del imputado, por lo que solicito la nulidad absoluta de la audiencia de presentación de detenido porque no se puede convalidar un acto con violación al derecho a la Defensa. Que la Juez con la decisión dictada demostró que estaba parcializada de manera descarada con la Fiscal y demuestra sin lugar a dudas una evidente y notoria amistad manifiesta.
Como petitorio solicita de este Tribunal Superior, admita el recurso declare con lugar el recurso y se decrete la nulidad absoluta de la Audiencia de presentación de imputado y se anule la decisión impugnada.

Para decidir esta Corte de Apelaciones estima:
En relación al alegato que versa sobre la falta absoluta de suficientes elementos de convicción, se observa del contenido de la recurrida, inserta a los folios del 29 al 33 del asunto principal, que la ciudadana Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar decisión en fecha 16 de Agosto de 2008, con ocasión a la presentación del ciudadano JESUS MIGUEL VIÑA VILLARROEL, titular de la cédula de identidad número 6.956.203, señalo los elementos de convicción que la llevaron a tomar la decisión, todo lo cual se observa del extracto siguiente:
“1.- ELEMENTOS DE CONVICCION Acta Policial, suscrita en fecha 13/08/2008 por el Agente QUEREGUAN JOSE, adscritos a la Policía municipal del Estado Monagas, en la cual dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las seis y treinta horas de la mañana del día miércoles 13 de Agosto del año 2008, encontrándome de servicio en el Puesto Policial de la Toscana, pude avistar en la parte frontal del referido puesto, a un ciudadano de nombre VIÑA, quien presuntamente se encontraba bajo averiguación por la Fiscalia 15 del Ministerio Publico, ya que dicho ciudadano a las tres de la madrugada se encontraba en una zona boscosa frente al puesto policial esperando arremeter contra la ciudadana GENIS MARIA VIÑA, quien se encontraba formalizando una denuncia en contra de este ciudadano llamado Viña, este sujeto según la denunciante portando un arma blanca (machete) golpeo la puerta principal de la residencia causándole daños y rompió el techo con el objetivo de penetrar en la residencia para agredirla físicamente a ella y a su familia, amenazándola de muerte, persiguiéndola inclusive hasta el Puesto Policial. Habiendo evaluado la situación, procedí de acuerdo a la Ley a practicar la detención del Ciudadano Viña, quien se encontraba en ese momento transitando adyacente al Puesto Policial por la persecución a la ciudadana agraviada y a su hija de nombre GENESIS IDROGO y al momento de su detención este ciudadano intento agredirme con un arma blanca (machete), con el objetivo de resistirse al procedimiento……”. Riela al folio cuatro del Expediente, Acta de Entrevista a la Ciudadana MOTA IDROGO GENESIS JIMENA, rendida ante la Policía Municipal del Estado Monagas, en donde entre otras cosas expuso: “ Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano JESUS MIGUEL VIÑA VILLARROEL, debido a que este señor aproximadamente a las tres de la madrugada llego a mi casa y le cayo a golpes a la puerta principal con los pies, incluso con un machete, yo me encontraba acompañada de mi mama y mis dos hermanas, una de ellas esta embarazada, el señor Viña al notar que no salíamos de la casa, rompió el techo de la casa para meterse y así agredirnos con el arma; por miedo salimos todas corriendo de la casa en busca de ayuda para el modulo policial que este en la entrada del sector mientras Viña gritaba amenazas en las que refería que sacara a mi mama o si no pagaría alguna de nosotras, pero logramos llegar, estando afuera, llego Viña, pero gracias a que salieron unos policías, salio corriendo hacia el monte y no pudieron alcanzarlo. Tuvimos que quedarnos al frente del Modulo hasta el amanecer por miedo de que nos fuera hacer algo”. Riela al folio cinco del Expediente, Entrevista realizada a la Ciudadana GENIS MARIA IDROGO DE VIÑA, rendida por ante la Policía Municipal del Estado Monagas, en donde entre otras cosas expuso: “ Me encontraba de visitas en casa de mis hijas cuando aproximadamente a las tres de la madrugada sentimos un escándalo en la puerta principal y cuando nos asomamos con mucho cuidado por la ventana nos dimos cuenta de que era mi ex pareja JESUS MIGUEL VIÑA VILLARROELA, quien se encontraba borracho golpeando con los pies y un machete con el que estaba armado y gritaba amenazas contra mi en especial, pero cuando rompió el techo para meterse, logramos escapar mis hijas y yo en busca ayuda en el modulo policial de la entrada del lugar”. Riela al folio seis del Expediente, Experticia de Reconocimiento Legal, suscrita por los Expertos JESUS CARRIZALEZ y GENARO MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, efectuada a un arma Blanca, denominado Machete. En relación a los elementos cursantes en los autos considera este Tribunal que estamos en presencia de un delito de acción pública perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito, denominado Amenazas previsto y sancionado en el cuarto aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas GENIS MARIA DE VIÑA y GENESIS JIMENA MOTA IDROGO. Es por lo que este Tribunal, constata la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano Jesús Miguel Viña Villarroel, es el presunto autor del delito de amenazas, atribuido por la vindicta pública; tal y como se observan de las actas que conforman el presente expediente y que se dan aquí reproducidas, previsto y sancionado en el cuarto aparte del articulo 41 en consecuencia puede verificar este Órgano Jurisdiccional que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar las Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días por la Oficina de Alguacilazgo, así como el procedimiento especial de aprehensión en Flagrancia del ciudadano en mención, la cual se legitima conforme a lo preceptuado en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como se evidencia del acta policial que cursa al folio dos (02) y Vto., así como las declaraciones de las victimas ciudadanas GENIS MARIA DE VIÑA y GENESIS JIMENA MOTA IDROGO, cursante a los folios 4 y 5 del presente asunto en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del hoy imputado; se acuerda igualmente seguir el presente proceso por las reglas del procedimiento especial que describe la novísima Ley en comento. Asimismo, por cuanto corresponde a este Tribunal la aplicación de una medida asegurativa del proceso la cual debe ser proporcional a los hechos imputados, y en amparo del artículo 11 el cual le confiere la titularidad de la acción penal; se acuerda imponer al ciudadano JESUS MIGUEL VIÑA VILLARROEL de las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5º, 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; las cuales se traducen en la prohibición del imputado de acercarse a las victimas GENIS MARIA DE VIÑA y GENESIS JIMENA MOTA IDROGO,. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a las mujeres agredidas; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de las mujeres agredidas. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a las mujeres agredidas o algún integrante de su familia; Igualmente se le impone la medida cautelar sustitutiva contemplada 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a la presentación cada treinta (30) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. El presente procedimiento se seguirá por las reglas del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial. Igualmente quiere dejar sentado este Tribunal que con respecto a los argumentos explanados por la Defensora del Imputado de autos, si bien es cierto no se realizo una Inspección Técnica al lugar donde ocurrieron los hechos objetos de la presente averiguación, no es menos cierto que el delito por lo que hoy es precalificado es el de Amenazas y no el de violencia patrimonial o económica, pues no considera este Tribunal que el mismo tenga que realizarse para configurarse el delito de amenazas, previsto y sancionado en el cuarto aparte del articulo 41 de la Ley Especial, ya que dicho delito para que se configure necesita de unos elementos los cuales están bien definidos en el articulo 15 de la Ley Especial ya que define lo que es la amenaza…”

Lo relevante en el presente caso es, precisar la relación que guardan el imputado, con la acción delictiva ejecutada en detrimento de su pareja ciudadana Genis María de Vina y de su hijastra Génesis Jimena Mota Idrogo, situación esta que dejó debidamente asentada la Jueza de Control en el texto de la recurrida. A esta conclusión arriba este Tribunal superior, al verificar la concatenación del acta policial inserta en el asunto principal Fase Investigativa, al folio 2 y su vto., con las entrevistas rendidas por las víctimas.
Ciertamente, de la revisión de la causa, específicamente de la declaración de la ciudadana Génesis Jimena Mota Idrogo, inserta al folio 04, concatenada con la declaración de la ciudadana Genis María Idrogo de Viña, folio 5, se desprende con meridiana claridad elementos suficientes que hacen presumir, en esta etapa inicial del proceso, que el imputado de autos es la persona que en horas de la madrugada del día 13/08/2008 llego a la casa de las hijas de su ex pareja, le cayó a golpes a la puerta y como estas no les abrieron rompió el techo de la casa para meterse y presuntamente agredirlas con un machete, logrando las víctimas huir de su casa, y se dirigieron al puesto policial siendo perseguidas por el ciudadano Jesús Miguel Viña Villarroel, y quien se escondió en el monte, por lo que obligo a las víctimas a amanecer en el puesto policial, pudiendo la policía capturarlo a las 6:30 de la mañana; declaraciones estas que son suficientes para considerar que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir su participación directa en el hecho atribuido, por lo que cabe dejar asentado que si existen en actas elementos para imputar al ciudadano Jesús Miguel Viña Villarroel, y no como señaló la recurrente, cuando hace referencia que había ausencia de estos, y en tal sentido se observa con claridad que la Juez de instancia analizó todos los elementos traídos al proceso, de los cuales se evidencia la actuación del imputado quien tal como se señaló, amenazó verbalmente a su ex pareja y a su hijastra, descartándose el alegato de la defensa; por lo que se desestiman tal alegato. Así se decide.
En lo que respecta al cuestionamiento planteado en el escrito recursivo referente a una violación flagrante al debido proceso, toda vez que, no basta solo el dicho de la víctima; observamos quienes aquí deciden que no le asiste la razón a la recurrente, pues este se caracteriza por ser un delito clandestino, pero eso no quiere decir que el dicho de la víctima no tenga ningún valor, por el contrario tiene el valor probatorio suficientes para presumir la responsabilidad penal del imputado en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal y admitidos por la juez de Control, ya que en la etapa en la cual se encuentra el presente asunto, para lo que no se requiere gran cúmulo de elementos, basta con aquellos que sirvan para sustentar la comisión de un hecho punible y la relación de este hecho con alguna persona, como se observa en el presente caso, por lo tanto considera esta Corte que resulta improcedente la denuncia realizada.
Impugna la recurrente la constitucionalidad del Procedimiento alegando que el imputado fue golpeado por los funcionarios policiales, y el Tribunal hizo caso omiso a la declaración del imputado y a la solicitud de la Defensa y no ordeno el informe médico forense; que no hay flagrancia en la detención, dada la definición de flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP. Que los funcionarios policiales adulteraron el acta policial para justificar la detención de su defendido por lo que es un procedimiento que garantiza la nulidad absoluta de todas y cada una de las actas procesales que dieron origen a la detención y en consecuencia lo correcto y ajustado a Derecho era decretar una libertad plena o inmediata; observándose que escapa la razón de la recurrente en todos y cada uno de los aspectos indicados, y ello se deduce de las actas que conforman la fase de investigación surgida en el procedimiento llevado en contra de su defendido por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las Ciudadanas: GENIS MARIA DE VIÑA Y GENESIS JIMENA MOTA IDROGO, ya que al analizar la audiencia de presentación de imputados, específicamente la intervención de la Defensa, que corre inserta a los folios 25 y 26, de la fase investigativa del asunto principal, no consta en la misma que haya solicitado al Tribunal la practica de de examen médico forense alguno, y específicamente del acta policial cursante al folio 02 y su vuelto de la presente incidencia recursiva, y de las entrevistas rendidas y cursantes en actas, de donde no puede apreciarse que el imputado de autos haya sido golpeado por los funcionarios policiales ni que estos hayan adulterado el acta policial, ya que ni el mismo imputado al momento de rendir declaración lo señalo, no existiendo en las actuaciones, algún elemento que haga presumir que el imputado fue golpeado por los funcionarios policiales. Así se decide.
En cuanto a lo alegado referente a que no hay flagrancia en la detención, dada la definición de flagrancia establecida en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la persona fue detenida aun cuando mantenía amedrentada a las víctimas, quienes se encontraban en el puesto policial colocando la denuncia y donde fueron perseguidas por el presunto agresor, quien se escondió en el monte y ahí permaneció por más de tres horas, hasta las seis y treinta minutos de la mañana cuando los funcionarios policiales logran practicar su aprehensión, es decir, que la amenaza no cesó, fue permanente hasta que fue detenido, y aunado a ello estamos en presencia de delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y La conducta del aprehendido se vincula directamente con la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las Ciudadanas: GENIS MARIA DE VIÑA Y GENESIS JIMENA MOTA IDROGO, delito este sancionado, con penas privativas de libertad no prescritos, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tales delitos; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 93 de la citada ley, y 248 del COPP, atinentes a: 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- penalidad del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho, Así se declara. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con la denuncia interpuesta por la victima, así como las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado JESUS MIGUEL VIÑA VILLARROEL, se enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente desestimar el alegato de la recurrente y por ende, su petitorio en relación a este punto. Y así se decide.
En cuanto a que observó murmuraciones y conversaciones entre la Jueza y la ciudadana Fiscal, lo que viola la garantía Constitucional de Igualdad Procesal entre las partes, no señala la recurrente ningún elemento que indiquen, sobre que trataban las murmuraciones y conversaciones, ni aporta elemento alguno o medio de prueba que haga presumir la certeza de lo alegado, y en consecuencia no tiene esta Corte de Apelaciones manera de verificar tal situación, y de ser cierto lo alegado en éste sentido, debería resolverse a través de otro tipo de incidencia y no del recurso de apelación. Así se decide.
Señala que no se practicó la Inspección técnica al lugar de los hechos, que sería un elemento de convicción, observa la Corte que efectivamente no consta en las actuaciones de la fase investigativa Inspección técnica practicada al lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, pero en esta fase del proceso donde apenas se inicia el mismo, no es determinante la misma. Ahora bien, si el imputado o su defensa tienen o requiere de otros elementos o diligencias necesarias para demostrar su inocencia, podrá perfectamente solicitar por las vías procesales su incorporación al proceso y en la etapa del juicio oral y breve, ser evacuados previa admisión por parte del Juez de Control que corresponda.
Ahora bien, en el segundo punto recursivo alega la recurrente todos los puntos que ya up supra, fueron resueltos, con excepción de la denuncia que versa sobre que en el acta policial, no se dejó constancia escrita de las características físicas del imputado; en cumplimiento del artículo 44 ordinal segundo Constitucional, solicitando por esta razón la nulidad de las actas; en este sentido esta Alzada pasa a revisar el contenido de las actuaciones señaladas observándose que asiste la razón a la recurrente cuando hace el anterior señalamiento, pues se observa claramente de la revisión del expediente, que los funcionarios de la policía que practicaron la detención del imputado, al momento de dejar constancia del procedimiento realizado en fecha 13-08-2008, en modo, lugar y tiempo, estos no indicaron el estado físico y psíquico del imputado, se circunscribieron a reseñar su identificación personal, sin embargo eso constituye una omisión que debe ser corregida, para lo cual debe instarse a los organismos policiales, a cumplir con la constitución, pero no es motivo para decretar la nulidad de las actuaciones, razón por la cual debe negarse el pedimento de nulidad absoluta de las actas en cuestión. Así se decide.
En consideración a los pronunciamientos, antes esgrimidos, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR, el presente recurso de apelación interpuesto el 21 de Agosto de 2008, por la Defensa del ciudadano JESUS MIGUEL VIÑA VILLARROEL, en contra de la decisión dictada el 16 de Agosto de 2008, por el Tribunal Sexto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano antes mencionado, y expresó que son suficientes los elementos, insertos en aquel asunto, para estimar la presunta responsabilidad de aquél en el hecho que se le atribuye. Como consecuencia de lo anterior, se niega el pedimento de decretar la nulidad absoluta de la audiencia de presentación de imputados y se anule la decisión impugnada. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expresados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. VIDALINA MARIÑO RUIZ en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JESUS MIGUEL VIÑA VILLARROEL, imputado en el asunto principal NP01-P-2008-003280; recurso ese interpuesto contra la decisión emitida el 16 de Agosto de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano arriba indicado. Como consecuencia de ese pronunciamiento, se NIEGAN los pedimentos de decretar la nulidad absoluta de la audiencia de presentación de imputados y de anular. Y así se declara.

Publíquese, regístrese y Bájese el presente asunto la Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

La Presidente de la Corte de Apelaciones Temp. (Ponente)

Dr. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN.

La Juez Superior Temp. La Juez Superior Temp.

DRA. MILANGELA MARIA MILLAN. DRA. MARIA ISABEL ROJAS.

La Secretaria,

Abg. Angélica Barillas.





En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo dispuesto en el auto anterior, y se libró boleta de notificación. Conste.
La Secretaria,