REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009).
198º y 150º

ASUNTO: VP01-L-2008-001649

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano ANGEL RODOLFO BOHORQUEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.147.750 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES Y ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos EDITH BERRIOS, JOSE DEL MORAL y CAROLINA DEL MORAL, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 16.393, 117.353 y 29.001, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil GIBICA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de Enero de 1998, bajo el Nº 28, Tomo 2-B.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadana DAMIANA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 90.522.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.



SENTENCIA DEFINITIVA:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:


- Que ingresó en el mes de Marzo de 2000 como vendedor de la demandada, cuyo dueño y director era el ciudadano GIOVANNY PARISI. En dicha relación según su decir, le exigieron vehículo propio y la conformación de una sociedad unipersonal para poder laborar en la mencionada sociedad mercantil; en tal sentido, en fecha 02 de Marzo de ese mismo año conformó la sociedad de la relación laboral que se disfraza según su decir de comercial, ya que los servicios que como trabajador realizaba a la compañía, con la utilización de su vehículo, se ejercía en vender los productos que esta sociedad mercantil ofrecía a la población por lo que existe la prestación del servicio por cuenta ajena que presume la relación laboral bajo la vigilancia de la empresa recibiendo a su vez una remuneración de Bs. 2.000.000,00 mensuales por la cantidad vendida y otra por cobranza.
- Que en fecha 30-03-2005 fallece el ciudadano GIOVANNY PARISI, quedando la sociedad mercantil en manos de sus hijos BIAGIO ALBERTO PARISI MEDINA y CARLOS ALBERTO PARISI MEDINA; en fecha 30-05-2008 se presenta una situación, le informaron que en esos momentos no había trabajo, les comentó acerca de su situación con la empresa y sólo se limitaron a subir los hombros y darle la espalda lo que se configura según su decir en un despido injustificado.
- Que todas sus actividades siempre estuvieron bajo la subordinación y supervisión de los ciudadanos BIAGIO PARISI y CARLOS PARISI, en sus caracteres, de representantes de dicha sociedad.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil GIBICA, S.A., a objeto que le pague la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 142.818.054,05), lo que equivale a CIENTO CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 142.818,05), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
NEGACION DE LOS HECHOS:
- Niega en todos y cada uno de sus términos, la temeraria demanda incoada contra ella, por el actor, por ser falsos los hechos alegados, infundada la pretensión e improcedente en toda forma de derecho la acción intentada, según su decir.
- Alega que el actor nunca fue su trabajador, jamás prestó servicios personales y mucho menos remunerado para ella, no tuvo relación de dependencia ni subordinación a ella, jamás se le asignaron notas de pedidos para que tomara nota de mercancía faltante en empresas por orden y cuenta de ella, nunca vendió productos por orden y cuenta de ella; en este sentido, señala que la parte actora tratando, según su decir, de sorprender la buena fe de este Tribunal ha consignado a las actas procesales unos supuestos talonarios de notas de pedido en copia simple, pretendiendo con ello atribuirse la condición de vendedor, porque según el decir del actor, están suscritas por él, con lo cual ha pretendido procurarse una prueba a si mismo violando flagrantemente el principio de alteridad de las pruebas, según el cual nadie puede otorgarse un título probatorio, pero además si fuese el caso con tales talonarios de pedidos, el temerario demandante constataba que faltaba mercancía en empresas de ésta ciudad, cuestión que niega, también demuestra al estar suscritas de su puño y letra no por empleado alguno de ella, que tal actividad la hizo por cuenta propia, nunca por cuenta de la Sociedad Mercantil GIBICA, lo que según su decir, desvirtúa que haya prestado servicios personales por cuenta ajena, condición para determinar que existe una relación de trabajo.
- Que el actor tratando de urdir una trama para atribuirse la condición de trabajador de ella, afirme en su libelo que el ciudadano GIOVANI PARISI, estuviera como Director de ésta hasta el año 2005 y que con ocasión de su muerte, la Sociedad Mercantil GIBICA quedó en manos de sus hijos BIAGIO y CARLOS PARISI, porque lo cierto es que el ciudadano GIOVANI PARISI vendió sus acciones y renunció al cargo de Director de la empresa, debido a que sus múltiples ocupaciones no le permitían atender la compañía desde el 26 de Septiembre del año 2000, según se evidencia del acta de Asamblea de dicha fecha, según su decir; lo cual demuestra que el mencionado ciudadano GIOVANI PARISI no pudo girar instrucciones en su condición de Director al supuesto y negado trabajador hasta el año 2005, como falsa y temerariamente sostiene el demandante, lo cual denota falsedad en sus afirmaciones y desconocimiento de la estructura organizativa de la empresa porque no fue trabajador de ella.
- Que resulta falso que el actor señale que tuvo una muy buena relación con el finado ciudadano GIOVANI PARISI, que le había exigido un vehículo propio y la conformación de una sociedad unipersonal para poder laborar en la mencionada Sociedad Mercantil GIBICA, por cuanto la honorabilidad del difunto nunca hubiese siquiera pensado simular una relación mercantil para incumplir sus obligaciones legales.
- Que afirma el actor que todas sus actividades siempre estuvieron bajo la subordinación de BIAGIO PARISI y CARLOS PARISI, en sus caracteres de representantes de dicha sociedad, lo que contradice el decir del actor, cuando manifestó que hasta la fecha del fallecimiento del ciudadano GIOVANI PARISI (año 2005) fue éste el Director y quien tenía las riendas de la compañía, por lo tanto según su decir, no solamente existe falsedad en sus afirmaciones sino contradicción en las mismas.
- Que otra circunstancias que denotan falsedad de la relación de trabajo pretendida por el demandante, vienen dado por los siguientes hechos, en primer lugar que el demandante afirme que su remuneración la reciba por cantidades vendidas y otras por cobranza, sin embargo al momento de señalar su supuesto y negado salario mensual, afirma que siempre fue salario fijo de Bs. F. 2.000,00 lo que contradice el carácter variable del salario que afirma en su narrativa, además conforme a la experiencia común, que no haya percibido un aumento durante los 8 años que supuestamente prestó servicios, y mucho menos comisiones, cuando la característica fundamental, del salario devengado por los vendedores es que su remuneración es de la especie conocida como salario por obra que complementa un salario fijo comúnmente bajo, y un porcentaje por ventas, pues es lógico pensar que son precisamente las comisiones devengadas las que recompensan la eficiencia del vendedor, y le da un valor agregado a la empresa para la cual presta servicio y peor aún que no haya consignado en actas una evidencia o un indicio, mucho menos prueba de que haya devengado tal salario, lo que hace totalmente improcedente según su decir, la pretendida condición de trabajador que falsamente se atribuye el actor, ya que al no poderse comprobar que se recibía una remuneración jamás se puede hablar de una relación por faltar uno de los elementos configuradotes de la misma; asimismo, no señala el actor sencillamente porque no la hubo, las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la supuesta subordinación a la cual estuvo sometido en su negada condición de trabajador de la empresa, pues no indica el actor en su libelo en que forma estaba limitada su autonomía, por razón de su supuesto trabajo o dicho de otra manera, como dirigía su supuesto patrono la actividad que desempeñaba, tampoco señala lugar donde supuestamente prestaba sus servicios, horario de trabajo, ni normas, instrucciones y órdenes que supuestamente le daban los representantes de GIBICA, mucho menos los porcentajes que ganaba por ventas, ni la forma ni manera como supuestamente vendía los productos, ni los rubros que vendía, por lo tanto, según su criterio, al ni siquiera indicar en que forma estaba subordinado a su supuesto patrono tampoco puede presumirse que se haya configurado una relación de trabajo.
- Niega que en fecha 14-03-2000 el actor haya ingresado a prestar servicios desempeñando el cargo de vendedor para ella, por cuanto no prestó servicios para GIBICA.
- Niega que en fecha 30-05-2008 el actor haya sido despedido por los ciudadanos BIAGIO y CARLOS PARISI, por cuanto nunca prestó servicios para GIBICA.
- Niega que el actor haya desempeñado funciones de vendedor para GIBICA, que sea acreedor de conceptos como vacaciones, utilidades, ya que no prestó servicios para ella.
- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 142.818.054,05), lo que equivale a CIENTO CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 142.818,05), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar, por cuanto dicho ciudadano jamás prestó servicios para ella.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la accionada, para en consecuencia verificar la procedencia o no de las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde al demandante demostrar la existencia de una relación de trabajo entre él y la accionada. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.




PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto a la prueba documental, constante de carnet, la cual riela al folio 38, la demandada impugnó la misma, por no tener sello ni firma y por cuanto no emana de su representada, la parte actora insistió en su valor probatorio; en tal sentido, ciertamente no posee ni sello ni firma de la empresa demandada, por lo tanto, para quien suscribe esta decisión, dicha documental no es suficiente para considerar al actor como trabajador de la accionada, pues dicha prueba por si sola no acredita la condición de empleado de una Empresa, y menos aún cuando no existe ninguna otra prueba en el expediente con la que pueda ser adminiculada a los fines de probar tal condición. Así se establece. (Sentencia del 17 de Mayo de 2005, Tribunal Supremo de Justicia, sala de Casación Social, caso F.G. Torcales contra El Informador, C.A. y otro, con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Mora Díaz).
En relación a la prueba documental, relativa a copia simple de comunicación de fecha 09-08-2001 (folio 45), la parte accionada la impugnó por estar consignada en copia simple, a lo cual la parte actora insistió en su valor y manifestó que el original de dicho documento se encuentra consignado en una entidad bancaria; sin embargo, al no haber presentado el original con el cual pudiese constatarse su certeza, es decir, con el que se demuestre su existencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.
En lo concerniente a las pruebas documentales, constantes de talonarios de cobro y talonario de notas de pedido (folios del 51 al 458, ambos inclusive), la parte demandada los impugnó, ya que no poseen firma ni sello de ella y son elaborados por el actor, la parte actora insistió en su valor probatorio; en este sentido, al no poseer dichas instrumentales ni sello ni firma de representante alguno de la empresa, que haga presumir que el actor prestó sus servicios para la demandada; este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se declara.
En lo referente a las pruebas documentales denominadas copias simple de registro unipersonal “Comercial Ángel Bohórquez (folios 43 y 44) y documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 25-01-2001 (folios del 39 al 42, ambos inclusive); si bien es cierto éstas pruebas no fueron atacadas por la parte contraria; no es menos cierto, que las mismas no contribuyen a dilucidar el hecho controvertido en el presente caso, por lo tanto, este Tribunal no les otorga valor probatorio. Así se establece.
2.- Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: MARIA LOURDES LARIAL DE YOUV, ASMELDO RINCON PAZ, ALEJANDRO RINCON VILLA; de los cuales sólo rindió su declaración el ciudadano ASNELDO RINCÓN; en consecuencia, sobre el resto de los testigos, que no comparecieron a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece.

El ciudadano ASNELDO RINCÓN manifestó conocer al actor desde el 99, que él (testigo) administraba una panadería de su hermano y el actor llegó a ofrecerle harina, luego pasta LA COMISANA y leche, luego se retiró y tuvo su propia panadería; que la cancelación que le hacía al actor era a veces en efectivo y otras en cheque a nombre de la empresa GIBICA; que el actor utilizaba una camisa con el logotipo de Doña Elena (una vaquita) y un carnet; que el actor vendía productos de la compañía; que el actor tenía varias zonas, que no recuerda si el actor iba los lunes o martes, pero una vez a la semana; que el actor iba primeramente en su vehículo y luego en una camioneta Ford Arial de las nuevas; que lo conoció como vendedor de la compañía; que el empezó como administrador de esa panadería en el 95, tuvo como 14 años; que él (testigo) tuvo una panadería y fracasó, eso fue como en el 2001; que el actor le vendió leche Doña Elena y pasta LA COMISANA; que entre él (testigo) y el actor existió una amistad comercial; que el mismo actor le dijo que la empresa le asignó una camioneta; que no sabe que más productos vendía; que la camioneta no tenía identificación de la empresa; que la camisa tenía la identificación de la marca de la leche (Doña Elena).
En cuanto a la declaración antes transcrita, observa este Tribunal que el mismo es referencial, pues supuestamente era un cliente del actor, no le consta ni la fecha de inicio ni de terminación de la supuesta relación de trabajo, así como tampoco ni la forma de pago, ni los motivos de terminación de la supuesta relación de trabajo, es decir, no le constan los hechos en los cuales supuestamente se desarrolló la relación del actor con la demandada, aunado al hecho que incurrió en contradicciones, por lo tanto, a esta Juzgadora no le merece fe su declaración, en consecuencia, no le concede valor probatorio. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En lo concerniente a la prueba documental, constante de copia simple de Acta de Asamblea de la empresa GIBICA, C.A., de fecha 26-09-2000, la parte actora no realizó ningún tipo de ataque sobre la misma, por lo tanto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se decide.
2.- Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: MARCOS VILLALOBOS, JOSE GREGORIO LINARES BASTIDAS, LUIS ALFONSO LINARES BASTIDAS, ALBERTO RAMON MEDINA, YONNI JOSE CORONA y EDUARDO JOSE PIRELA; quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo tanto, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece.




USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que el punto controvertido en este caso consiste en determinar si existió entre el actor y la accionada una relación laboral, para en consecuencia verificar la procedencia o no de las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.
En este sentido, la demandada alega que el actor nunca fue su trabajador, que jamás prestó servicios personales y mucho menos remunerado para ella, no tuvo relación de dependencia ni subordinación a ella, que jamás se le asignaron notas de pedidos para que tomara nota de mercancía faltante en empresas por orden y cuenta de ella, que nunca vendió productos por orden y cuenta de ella; que la actividad que realizó el actor la hizo por cuenta propia y nunca por cuenta de la Sociedad Mercantil GIBICA, lo que según su decir, desvirtúa que haya prestado servicios personales por cuenta ajena. Asimismo, niega que en fecha 14-03-2000 el actor haya ingresado a prestar servicios desempeñando el cargo de vendedor para ella, que haya sido despedido por los ciudadanos BIAGIO y CARLOS PARISI, que sea acreedor de conceptos como vacaciones, utilidades, por cuanto nunca prestó servicios para GIBICA.
Así las cosas, es necesario acotar en este caso la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso Juan Cabral Da Silva en contra de Distribuidora La Perla Escondida, C.A., la cual señala lo siguiente:
“… (…) pues no basta la existencia de un contrato entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos para desvirtuar la presunción laboral (…)”. Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).
En este sentido esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de Agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O.-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfrado Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:
“Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.
Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(…) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica impedir su aplicabilidad al caso concreto. “. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala)”.
Tal orientación obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:
“Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”.
“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (…).”.
“Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.
“…De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.
Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.
En reiteradas oportunidades lo ha distinguido así la Sala, como cuando en fecha 28 de mayo de 2002, expuso:
“Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha la salvedad de la excepción allí contenida.
Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. (…)
(…) Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.”
Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.
Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.
“…Al parecer de esta Sala, trasciende para el análisis del asunto debatido en el presente proceso, la primera de las proposiciones desplegadas en la cita sub-iudice, relacionada con la virtualidad de la dependencia o subordinación para continuar fungiendo como elemento calificador de la relación de trabajo.
La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
“… En efecto, no toda manifestación de la dependencia o subordinación se identifica exclusivamente con la laboralidad, y en tanto, decae su eficacia como criterio denotativo, diseminando su alcance a otras relaciones jurídicas.
“… Así entendemos a la dependencia como una prolongación de la amenidad, pero sin la cual esta última podría comprenderse.
“… Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial”…”.
Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro de esta manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el señalado autor Arturo Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta eme le proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
1) Forma de determinar el trabajo (…)
2) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…)
3) Forma de efectuarse el pago (…)
4) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)
5) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…);
6) Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…).”…”
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
1) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
2) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
3) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio.
4) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
5) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”…”.

En tal sentido, en el caso de autos le correspondía a la parte actora la carga de de demostrar la prestación de servicios para el demandado, cosa que no demostró en el camino procesal, ya que de las pruebas promovidas por las partes, evacuadas y valoradas por este Tribunal, y en aplicación al principio de la comunidad de la prueba, no se evidencia que el actor prestara sus servicios por cuenta y dependencia de la accionada, Sociedad Mercantil GIBICA, C.A.
De manera, que tal y como fue referido anteriormente no pudo el actor comprobar la existencia de la prestación de su servicio a favor de la accionada, ni la subordinación, ni la remuneración o cualquier otro elemento que haga presumir que efectivamente existió la relación laboral alegada con la empresa demandada, a los fines de activar a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto, este Tribunal declara sin lugar la presente demanda. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- SIN LUGAR LA DEMANDA que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano ANGEL BOHORQUEZ, en contra de la sociedad mercantil GIBICA, S.A.

2.- Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. JOSELYN URDANETA.

En la misma fecha siendo las doce y veintiocho minutos de la tarde (12:28 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. JOSELYN URDANETA.



BAU/kmo.-