REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01- L- 2007 - 002268
SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO:
DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano DANIEL GONZÁLEZ MAVÁREZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad No. 9.710.544; domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanas LIRIS SOTO DE MONTAÑA, IVONNE MATOS E INGRID RIVERA, abogados en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 40.724, 37.831 y 51.822, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 09-07-1958, bajo el Nro. 74, tomo 16-A.

APODERADOS JUDICIALES:
Ciudadanos GUIDO E. URDANETA, HOWARD QUINTERO, SORAYA VALIÑAS. RICHARD PRIETO Y GUIDO URDANETA SANDREA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, debidamente inscritos por ante el INPREABOGADO bajo los números 22.892, 64.706, 74.575, 103093 y 114.756, respectivamente.


ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 26-10-2007, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual la admitió en fecha 09 de Noviembre de 2007.

Agotada la fase inicial del proceso, se evidencia de actas, la celebración de la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual luego de agregar las pruebas ordenó remitir la causa, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas y fijó el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante fundamentó su acción sobre la base de los siguientes argumentos:

1.- Que en fecha 28 de Febrero de 2000, comenzó a prestar servicios en forma personal, directa e ininterrumpida para la demandada, en la cual se desempeñó en el cargo de cajero integral en la ificna PAB PANAMCO DEPOSITO MARACAIBO, cumpliendo diariamente con una jornada normal de trabajo de lunes a sábados de 11:00 a.m. a 11:00 p.m. y devengando un salario básico mensual de Bs. 659.400,oo lo que equivale a un salario básico diario de bs. 21.980,oo a lo que hay que agregarle la cantidad de Bs. 79.200,oo por concepto de gastos de transporte, la cantidad de Bs. 157.172,51 por concepto de sobretiempo nocturno, la cantidad de Bs. 113.504,72 por concepto de sobretiempo normal, la cantidad de Bs. 141.644,43 por concepto de sobretiempo feriado, la cantidad de Bs. 72.534,oo por concepto de bono nocturno fijo, la cantidad de Bs. 79.128,oo por concepto de aporte de caja de ahorro, lo que hace un salario normal de Bs. 1.302.583,66 lo que equivale a un salario normal diario de Bs. 4.419,45. Invoca como salario integral, de acuerdo al contrato colectivo de la empresa demandada, la cantidad de Bs. 54.510,80.
2.- Que en fecha 23 de abril de 2007, renunció en forma irrevocable a la relación labora, por lo que tuvo un tiempo efectivo de servicios de siete años, un mes y veinticinco días. Que laboraba en exceso cuatro horas y que la patronal estaba obligada a cancelarle dichas horas de conformidad con la cláusula 35 del Contrato Colectivo del Banco del Caribe. Que dichas horas las laboraba en horario nocturno, por lo que también reclama el bono nocturno, por lo que indica detalladamente en el libelo las horas extraordinarias nocturnas que le adeuda la empresa desde marzo de 2000 hasta marzo de 2007, arrojando un total de 6.682,29 horas extraordinarias nocturnas laboradas y dejadas de cancelar y 8.461 bonos nocturnos dejados de cancelar durante todo el período que duró la relación laboral, con un valor de Bs. 5.495 para la hora extraordinaria y de bs. 3.571,75 el valor, del bono nocturno, montos que se deducen porque el salario diario es de Bs. 21.980,oo y la hora con un valor de Bs. 2.747,50 y como se debe incrementar en un 100% que es de bs. 2.747,50 entonces arroja el valor de la hora extraordinaria nocturna en Bs. 5.495,00 y para calcular el bono nocturno se deduce porque el salario diario de Bs. 21.980,oo y la hora con un valor de Bs. 2.747,50 y como se debe incrementar en un 30% que es de Bs. 824,25, entonces el valor del bono nocturno es de Bs. 3.571,75. Que por consiguiente, reclama la diferencia de horas extraordinarias nocturnas de Bs. 36.719.183,55, y por diferencia de bono nocturno, la cantidad de Bs. 30.220.576,75.
3.- Reclama igualmente, el concepto de diferencia sobre prestaciones sociales, alegando que la demandada no tomó realmente para el cálculo de las mismas el salario integral que le correspondía, por lo que demanda la diferencia sobre los conceptos de prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 69.122.023,09.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDADA

En relación a los basamentos o defensas invocadas en la contestación de la demanda se indica:

1.- Negó la demandada que la jornada y el horario normal del demandante haya sido la alegada, el último salario básico, normal e integral mensual y diario invocados, que el demandante laboraba cuatro horas extras diarias, que se le adeude al demandante el pago de diferencias de horas extras nocturnas y de los respectivos bonos nocturnos, que se le adeude al demandante el pago de diferencias de horas extras nocturnas y de los respectivos bonos nocturnos, que le adeude el pago de los días sábados, domingos, feriados bancarios ni feriados nacionales trabajados, ni que el recargo de los mismos haya debido ser del 200%, que se le adeude al demandante las horas extras nocturnas y los bonos nocturnos relacionados en el libelo desde marzo de 2000 hasta marzo de 2008, así como las cantidades reclamadas por dichos concepto. Negó igualmente el valor invocado para la hora extra nocturna y para el bono nocturno, así como las diferencias y/o cantidades reclamadas por los conceptos de antigüedad, utilidades fraccionadas.
2.- Admitió la demandada la existencia de la relación de trabajo con el demandante, la fecha de inicio y terminación de la misma y que terminó por renuncia voluntaria e irrevocable presentada por el accionante a la demandada. Admitió igualmente, el último cargo desempeñado, y que devengó como último salario normal mensual la cantidad de Bs. 659,40, equivalente a Bs. 21.98 diarios.
3.- Indica la accionada que las relación entre él y su empleador se rigieron por la Cláusula 7 del Contrato Colectivo del Banco del Caribe, el cual excluye el 20% del salario devengado por el demandante, comúnmente denominado salario de eficacia atípica, lo cual se hizo efectivo desde el inicio mismo de la relación laboral. Alegó además la accionada que realizó a aportes correspondientes a la prestación de antigüedad del demandante ajustados a derecho, conforme a lo estipulado en el artículo 108 de la LOT, depositando mensualmente los montos correspondientes a esa prestación de antigüedad en el respectivo contrato o cuenta de fideicomiso constituido en el mismo banco, siendo beneficiario el demandante. Que el demandante tenía una cuenta donde la accionada le depositaba la prestación de antigüedad, la cual le generaba los respectivos intereses, y que al término de la relación de trabajo le fue entregado el saldo final que había a su favor. Que el demandante permanecía o fue miembro respectivo de la caja de ahorros de los trabajadores de la demandada, hasta la fecha de la terminación de sus servicios, y que esta tiene autonomía funcional, por lo la accionada solo se limitaba a la realización de los aportes. Alegó además la accionada, que inscribió al demandante en el Seguro Social, y en el INCE, y que recibió la liquidación de sus prestaciones sociales, por un monto de Bs. 14.040,69. Invocó como realidad de los hechos que durante el tiempo que duró la relación de trabajo la demandada pagó y el demandante recibió el monto respectivo por el tiempo ordinario y extraordinario que efectivamente trabajó, y en señal de conformidad recibió tales sumas de dinero y firmó los correspondientes recibos sin reparo alguno. Impugnó la demandada la cantidad reclamada por dichos conceptos de horas extras nocturno y bono nocturno. Solicitó que se declare, sin lugar la demanda.

Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y
VALORACIÓN PROBATORIA


Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y una vez evacuadas las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal pronunció oralmente el dispositivo del fallo declarando CON LUGAR la TACHA DE TESTIGO del ciudadanos EURO RIGORES propuesta por la parte demandada, y SIN LUGAR demanda intentada por el ciudadano DANIEL GONZÁLEZ en contra de la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL, lo cual permitió a este Sentenciador, percatarse de los hechos que están sometidos a controversia en el presente asunto, a los fines de establecer el consecuente análisis del material probatorio aportado por las partes en relación a dichos hechos controvertidos según el régimen de distribución de la carga probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, y la doctrina jurisprudencial vigente.

Señala el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“… Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.


En tal sentido, ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, - como en el caso sub-judice- se modifica la distribución de la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandada quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En relación a las reglas de distribución de la carga de la prueba, cuando se trata del reclamo de excesos legales, la Sala de Casación Social ha sido reiterada la jurisprudencia que establece que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple, y que en dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales (Sentencia publicada en expediente No. 02.624 en el caso Teresa García y otros Vs. Teleplastic).


De manera que, a los fines de la delimitación de la controversia y la determinación de los elementos de hecho y de derecho necesarios para la distribución de la carga de la prueba, se indica que, por la forma y manera bajo la cual la accionada dio contestación a la demanda, se tienen por admitidos la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor, la forma terminación de la relación de trabajo (renuncia), la fecha de inicio y terminación, los pagos realizados por la empresa demandada por concepto de prestaciones sociales. Quedando controvertidos el horario de trabajo ejecutado por el actor, el hecho del trabajo de las horas extras nocturnas y el bono nocturno reclamadas por el actor, las diferencias sobre los conceptos de antigüedad y utilidades fraccionadas.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Sobre las pruebas de la parte demandante, tribunal las pasa a valorar de la siguiente manera:

En relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES:

Sobre los recibos de pago de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, que rielan a los folios 35 al 200, ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen documentos que no se encuentran suscritos, mas sin embargo fueron reconocidos por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los mismos el pago del sobretiempo nocturno que el demandante laboró. Así se decide.

Sobre el recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales, y Sobre el recibo de pago de utilidades, que rielan a los folios 201 al 208, ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen documentos que no se encuentran suscritos, mas sin embargo fueron reconocidos por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los mismos el pago de las prestaciones sociales del actor y las utilidades. Así se decide.

Sobre el control de horas extraordinarias, que rielan a los folios que van del 209 al 341, ambos inclusive, se observa que dichas documentales fueron impugnadas por aparecer en copia simple, por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la Convención Colectiva de Trabajo- 2005- 2008, que riela a los folios 342 al 360, ambos inclusive, se observa que la misma tiene carácter normativo, por lo que forma parte del conocimiento jurídico del juez, razón por la cual se hace inoficiosa su valoración, en base al principio referido a que el juez conoce de derecho. Así se decide.

Sobre mensajes signados con las letras M1 al M7, que riela a los folios 361 al 367, ambos inclusive, se observa que dichas documentales fueron impugnadas por aparecer en copia simple, por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


En cuanto a la prueba de EXHIBICIÓN de los recibos de pago de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, y 2007, del recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales, y control de horas extraordinarias, se observa que las dos primeras instrumentales fueron reconocidas por lo que se hace inoficiosa su valoración como exhibición, ahora bien, en relación al control de horas extras se observa, que la documental promovida fue impugnada por aparecer en copia simple, y que la parte demandada reconoció las horas extras que aparecen en el control de horas promovidos en su elenco probatorio, por lo que el Tribunal desestima el valor de esta prueba, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la prueba de inspección judicial en la empresa BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL, ubicada en el Av. 15 Delicias, se observa que el Tribunal se trasladó y constituyó en el lugar indicado, el día 08 de enero de 2009, y se dejó constancia mediante acta, de que los notificados no pudieron suministrar la información requerida por cuanto ninguno de los conceptos e información solicitada se encuentra en los archivos de dicha agencia, por cuanto toda la información relacionada al personal se maneja en forma centralizada por la oficina principal de Caracas. En consecuencia, el Tribunal desechó el valor probatorio de dicha prueba, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a las pruebas testimoniales de los ciudadanos JOSE VALLEJO, EURO RIGORES, EDICSON VALENCIA, EDINSON HERRERA Y DENIS NOGUERA, identificados en actas, se observa que únicamente compareció a declarar el ciudadano EURO RIGORES, identificado con la cédula No. 5.803.088, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, respecto del resto de los testigos. Ahora bien, cabe destacar, que la parte demandada propuso tacha de testigo del único compareciente, antes identificado, por tener éste interés directo en las resultas del presente juicio. En tal sentido, el Tribunal procedió a aperturar incidencia de tacha llevada en el cuaderno por separado signado como VH02-X-2009-000011, en el que se dejó constancia de las pruebas promovidas y evacuadas respecto de la incidencia de tacha de testigo, conforme al procedimiento establecido en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la respectiva, audiencia para la incidencia de tacha, la parte tachante del testigo promovió:
1.- El Mérito favorable que arrojan las actas, por lo que se reproduce el criterio establecido en el auto de admisión de pruebas de la incidencia, referido a que el mismo no es un medio probatorio, por lo que el Tribunal se abstiene de valorarlo.
2.- Sobre la prueba instrumental consistente en copia de demanda, de auto de admisión y de la carátula del expediente No. VP01-L-2007-002516, se observa que el mismo constituye documento público que no fuera rebatido por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
3.- Sobre la prueba de inspección judicial en la sede del Archivo central del circuito judicial laboral de Maracaibo, el Tribunal dejó constancia que se trasladó y constituyó en el lugar indicado en fecha 16 de febrero de 2009, por lo que dejó constancia de la existencia de expediente contentivo de juicio incoado por el ciudadano EURO RIGORES, antes identificado, en contra de la empresa BANCO DEL CARIBE C.A., en el expediente signado con el No. vp01-l-2007-002516. En consecuencia, el Tribunal le otorgó todo valor probatorio, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por consiguiente, evacuadas como fueran las pruebas promovidas por la parte tachante, y no habiendo la parte actora promovido prueba alguna en la presente incidencia, el Tribunal desecha el valor probatorio del testigo, por haber quedado demostrado que el ciudadano EURO RIGORES, antes identificado, ha intentado un juicio que se encuentra en trámite ante este Circuito Judicial Laboral, en contra de la demandada de autos, todo de conformidad con el artículo 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

Sobre el conjunto de pruebas promovidas por la parte demandada las mismas se valoran de la siguiente manera:

En cuanto a la invocación del MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas, este operador de justicia consideró necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio, si no precisamente, la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronunció al respecto. Así se decide.

En cuanto a las pruebas documentales:

Sobre la marcada con la letra A, referida original de Carta de Renuncia, que riela al folio 07 de la pieza No. 2, se observa que la misma no aporta elemento probatorio sobre los hechos controvertidos, por lo que el Tribunal declara inoficiosa su valoración. Así se decide.

Sobre la marcada con la letra B1, referida a original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, y B2, referida a original de talón o voucher del pago, que rielan al folio 08 y 09, se observa que las mismas fueron reconocidas por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la marcada con la letra C, referida a original de finiquito del saldo de fideicomiso, y C2, referida a original de talón de pago o voucher, que rielan a los folios 10 y 11, se observa que las mismas fueron reconocidas por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la marcada con la letra D, referida a original de autorización conferida por el demandante en fecha 28 de febrero de 2000, para que los pagos correspondientes a sus salarios y otras remuneraciones le fuesen depositadas en su cuenta, que riela al folio 12, se observa que las mismas fueron reconocidas por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la marcada con la letra E, referida a original de carta de fideicomiso, que riela al folio 13, se observa que las mismas fueron reconocidas por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la marcada con la letra F1 a la F3, referida a constancias de pago y disfrute de vacaciones y bonos vacacionales, que rielan a los folios 14, 15 y 16, se observa que las mismas fueron reconocidas por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la marcada con la letra G, referida a legajo contentivo de detalles de pago, que rielan a los folios 17 al 85, ambos inclusive, se observa que las mismas fueron reconocidas por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la marcada con la letra H, referida a legajo contentivo de detalles de movimientos ocurridos en el Fideicomiso, que rielan a los folios 86 al 119, ambos inclusive, se observa que las mismas fueron reconocidas por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la marcada con la letra I, referida a I1 a la I8, referida a planillas de control de horas extraordinarias, que riela a los folios 120 al 127, ambos inclusive, se observa que las mismas fueron reconocidas por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


Sobre la marcada con la letra J, referida a original de carta fechada el 28 de febrero de 2000, donde se autoriza al descuento del salario del aporte a la caja de ahorro, que riela al folio 128, se observa que las mismas fueron reconocidas por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la marcada con la letra K, referida a ejemplar de Contrato Colectivo de Trabajo 1999-2002, con la letra L, Contrato colectivo de Trabajo 2002-2005, con la letra M, referida a Contrato Colectivo de Trabajo 2005-2008, que riela a los folios 129 al 144, ambos inclusive, y entre este último y el folio 145, se observa que las mismas tienen carácter normativo, por lo que forman parte del conocimiento jurídico del juez, razón por la cual se hace inoficiosa su valoración, en base al principio referido a que el juez conoce de derecho. Así se decide.

En cuanto a las pruebas testimoniales de los ciudadanos ARMANDO DI´LORIO Y MARIA FERNANDA PULIDO, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión respecto de los testigos mencionados, dada su incomparecencia al acto de la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.

Cabe recordar que este Juzgador, hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, por lo que formuló una serie de preguntas al ciudadano DANIEL GONZÁLEZ, parte actora, y al ciudadano JERJES GUADARRAMA MONSALVE, representante autorizado por la demandada, como abogado de relaciones laborales, declaración que quedó registrada en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, de conformidad con el citado artículo 103 eiusdem, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de dichos ciudadanos. Así se decide.

Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en presente causa, este Juzgador pasa a decidir lo relativo al fondo de la causa.

SOBRE LA TACHA DE TESTIGOS

Planteada como fuera en el presente asunto, la tacha del testigo EURO RIGORES, identificado en actas, de conformidad con los artículos 84, 85 y 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal procedió a tramitar la incidencia de tacha de testigos correspondiente, apreciando las pruebas aportadas por la demandada a tales efectos.

En el caso bajo examen, este Operador de Justicia, pudo evidenciar de las documentales aportadas por la demandada que efectivamente el testigos tachado ciudadano EURO RIGORES, es un ex trabajadores de la Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE C.A. BANCO UNIVERSAL y tiene en los actuales momentos, incoada una demanda contra la mencionada empresa, lo cual implica necesariamente un interés indirecto sobre las resultas del proceso, por lo que son totalmente inhábiles para declarar como testigos en el presente asunto. En consecuencia, este Tribunal declara procedente la tacha de testigo propuesta, de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Establecido como fuera el pronunciamiento referido a la tacha de testigo propuesta en la presente causa, este Operador de Justicia pasa a decidir lo referente al fondo de la misma.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considerando que, este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Admitida como fuera la existencia de la relación laboral entre la demandada y el actor, este Sentenciador considera que constituye carga de la parte actora, lo referido al hecho de las horas extras nocturnas y del bono nocturno alegado, lo cual determinará la existencia de alguna diferencia sobre los conceptos de diferencia por antigüedad y utilidades.

De manera que, este Sentenciador partiendo de tales parámetros, pudo inferir de los hechos apreciados mediante los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, que el objeto de la controversia estaba basado principalmente en el horario de trabajo cumplido por el demandante, siendo inicialmente carga probatoria de éste demostrar que el mismo se cumplía dentro del horario señalado en su escrito libelar, pues de la comprobación de estos hechos dependía la determinación del trabajo de las horas extras nocturnas y el bono nocturno demandados. No obstante, se observa que mientras el demandante alegó en su demanda que éste cumplió un horario comprendido “ de lunes a sábado de once de la mañana (11:00 a.m.) a once de la noche (11:00 p.m.)” (sic.) ; por su parte, la accionada contestó que “ en realidad el demandante cumplía una jornada de trabajo ordinaria enmarcada dentro de los límites que LOT permite y que durante el desarrollo de la relación laboral sufrió algunas variaciones horarias, como el propio actor lo señala en el libelo, pero respetando siempre las limitaciones de ley “ (sic); que “ esos cambios se debieron fundamentalmente a las exigencias que el volumen de la demanda clientelar imponía, en razón de que la ubicación de la sede física de la agencia bancaria estaba situada dentro de las instalaciones de un conocido depósito o distribuidor de bebidas gaseosas y por tanto, el mayor volumen de trabajo se producía después de las tres de la tarde (3 p.m.).

Ciertamente, cabe destacar que la parte actora no logró demostrar que haya laborado el cúmulo de horas extras explanadas en su libelo de demandada, quedando demostrado por el contrario, que efectivamente el demandante laboró en el horario nocturno, de acuerdo a las necesidades de la sucursal donde laboraba, pero que dichas horas extras nocturnas y bono nocturno fueron debidamente cancelados por la accionada, según lo evidenciado especialmente de los controles de horas extras y detalles de pago de nómina valorados y promovidos por la demandada, los recibos de pago promovidos por la parte actora, y conforme al acuerdo salarial establecido en la cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo de los trabajadores del Banco del Caribe C.A. Banco Universal. Así se decide.

En cuanto a las diferencias sobre los conceptos de antigüedad y utilidades, puede indicarse que quedó evidenciado de la revisión de los recibos de pago de las prestaciones sociales, y los recibos de pago de utilidades, promovidos por la parte actora, y valorados por este Tribunal, conforme al principio de comunidad de la prueba, que la parte demandada calculó correctamente el salario integral del actor, y por tanto, canceló correctamente estos conceptos, por lo que se declara improcedente este reclamo. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- CON LUGAR la TACHA DEL TESTIGO ciudadano EURO RIGORES, titular de la cédula de identidad No. 5.8050.088, propuesta por la parte demandada empresa BANCO DEL CARIBE C.A, BANCO UNIVERSAL.
2.- SIN LUGAR demanda que por concepto de Diferencia sobre Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales fue intentada por el ciudadano DANIEL GONZÁLEZ MAVÁREZ en contra de la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL, ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales.
3.- NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte demandante, por devengar el mismo menos de tres salarios mínimos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° y 150°.
EL JUEZ,

DR. ADÁN AÑEZ CEPEDA

LA SECRETARIA,

ABOG. JOSELYN URDANETA DE BRACHO

EXP. VP01-L-2007-002268
AAC/lpp

En la misma fecha y siendo las diez y cincuenta y ocho minutos de la mañana (10:58 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABOG. JOSELYN URDANETA DE BRACHO