REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01- L- 2007 - 002438
SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos ALEXIS GONZÁLEZ TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.143.377; domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos RAFAEL SUÁREZ MEDINA, YASNELIS HERNÁNDEZ, MOISES ROSENDO Y HEIDY SOLARTE, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.759.922, 15.061.824, 14.134.704 y 13.301.532, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil SUMINISTRO MÉDICO QUIRURGICO C.A. (SUMEQUIR C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 27, Tomo 26-A, de fecha 26 de abril de 2004.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos JOSÉ RAFAEL PARRA, OSCAR MEDIAVILLA y TAILIS VILLAROEL, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, debidamente inscritos por ante el INPREABOGADO bajo los números 83.410, 105.447 y 82.800, respectivamente.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 20-11-2007, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual la admitió en fecha 23 de noviembre de 2007.

Agotada la fase inicial del proceso, se evidencia de actas, la celebración de la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual luego de agregar las pruebas ordenó remitir la causa, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas y fijó el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante fundamentó su acción sobre la base de los siguientes argumentos:
1.- Que ingresó en la referida sociedad el día 15 de junio de 2005, la cual tiene como giro económico la distribución y venta de suministros médicos-quirúrgicos descartables, como inyectadotas, gasas, catéteres, mariposas, sondas y misceláneas. Que desempeñó el cargo de vendedor y devengando un salario promedio de Bs. 1.485.714,20 mensuales. Que el referido salario lo obtenía de la suma del salario básico por comisiones por cobranzas. Que por las cobranzas totales le cancelaban un 6% del total de lo cobrado y por las cobranzas a los mayoristas un total del 3% del total de lo cobrado. Que en el caso de los mayoristas se le cancelaba el porcentaje devengado durante los días viernes de cada semana y en el caso de las farmacias lo cancelaba mensualmente. Que el salario que le debió cancelar la accionada era por concepto de salario por comisiones por cobranza devengados desde el mes de julio de 2006 y hasta el mes de junio de 2007, 1.156.791,50, por concepto de salario de días feriados y sábados, Bs. 518.727,oo, la suma de Bs. 200.000,oo que la accionada le cancelaba en forma fija, la suma de Bs. 41.679,oo mensuales por concepto de bono vacacional y el concepto de alícuota parte de la participación de utilidades por un monto de Bs. 312.462,oo , todo lo cual suma el total de Bs. 2.229.659,50 mensuales.
2.- Que fue contratado en esta ciudad para que prestara servicios como vendedor comprador tanto en Maracaibo como en los Municipios Miranda, San Francisco y La Cañada de Urdaneta. Que las funciones que desempeñaba eran las de vendedor y cobrador y como tal debía vender y cobrar los diferentes productos distribuidos por la accionada. Que laboraba en un horario de 8:00 a.m., 9:00 a.m. o 10:00 a.m. y culminaba sus funciones a las 6:00 p.m., 7:00 p.m. u 8:00 p.m., laborando desde los días lunes hasta los días viernes. Que durante el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo, la accionada solo le cancelaba el salario por comisiones y el salario básico, sin que se le entregara un solo recibo porque le pagaban los viernes en dinero en efectivo. Que jamás se le canceló los beneficios de utilidades, el bono vacacional, las vacaciones y el disfrute, pero durante cada período semestral; la accionada efectuaba un adelanto de sus prestaciones sociales. Que en el año 2005, se le entregó la suma de Bs. 185.616,oo , en el año 2006, se le entregó la suma de Bs. 562.645,14 y en el año 2006 se le entregó la suma de Bs. 906.206,16 pero no le canceló los conceptos anteriormente señalados y mucho menos el salario de los días sábados, domingos y feriados con base a las comisiones devengadas. Que en fecha 20 de julio de 2007, la accionada decidió prescindir de sus servicios sin que mediara causa justificada para ello. Alegó que laboró por espacio de dos años y mes en forma ininterrumpida. Reclama los conceptos de diferencia salarial, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el concepto de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el concepto de utilidades vencidas, el concepto de vacaciones vencidas, el concepto de los días sábados, domingos y feriados, con base a las comisiones por cobranza. Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 42.075.942,00.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDADA

En relación a los basamentos o defensas invocadas en la contestación de la demanda se indica:
1.- Negó que el demandante desempeñara en el cargo de vendedor-cobrador y que cobrara el salario de Bs. 1.485.714,20 mensuales. Negó la forma de cálculo indicada por el demandante para obtener su salario normal. Negó que el demandante se le haya debido cancelar un salario de comisiones por cobranzas devengados desde el mes de julio de 2006 hasta el mes de julio de 2007, el concepto de salario de los días sábados, domingos y feriados, el concepto de bono vacacional, el concepto de alícuota de utilidades. Negó que se le adeude al demandante el salario de Bs. 2.229.659,50 mensuales. Negó el horario indicado por la parte actora. Negó cada uno de los conceptos reclamados.
2.- Admitió la demandada la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y la fecha de terminación de la relación laboral, y que tenía un salario promedio mensual de los últimos seis meses por concepto de cobranzas tanto a mayoristas como a minoristas, es decir, la comisión del 3% y 6%, más el salario de Bs. 200,00.
3.- Alegó la demandada que el horario del actor era de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. para tener una jornada semanal de 44 horas. Que al actor se le concedían vacaciones legales anualmente toda vez que la empresa acostumbraba a dar vacaciones colectivas a todo su personal en el mes de diciembre de cada año, por lo que negó que se le adeude este concepto. Negó el concepto de utilidades alegando su cancelación. Admitió los adelantos realizados de prestaciones sociales.

Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y
VALORACIÓN PROBATORIA


Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y una vez evacuadas las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal pronunció oralmente el dispositivo del fallo declarando CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ALEXIS GONZÁLEZ TRUJILLO en contra de la sociedad mercantil SUMINISTROS MÉDICOS QUIRÚRGICOS C.A., lo cual permite a este Sentenciador, percatarse de los hechos que están sometido a controversia en el presente asunto, a los fines de establecer el consecuente análisis del material probatorio aportado por las partes en relación a dichos hechos controvertidos según el régimen de distribución de la carga probatoria, se fijara de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, y la doctrina jurisprudencial vigente.

Señala el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“… Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.


En tal sentido, ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, - como en el caso sub-judice- se modifica la distribución de la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandada quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De manera que, a los fines de la delimitación de la controversia y la determinación de los elementos de hecho y de derecho necesarios para la distribución de la carga de la prueba, se indica que, por la forma y manera bajo la cual la accionada dio contestación a la demanda, se tienen por admitidos la existencia de la relación laboral, el cargo y las funciones desempeñadas por el actor, la forma terminación de la relación de trabajo, la fecha de terminación, que tenía un salario promedio mensual de los últimos seis meses por concepto de cobranzas tanto a mayoristas como a minoristas, es decir, la comisión del 3% y 6%, más el salario de Bs. 200,00. y los adelantos realizados por la empresa demandada por concepto de prestaciones sociales. Quedando controvertidos los salarios alegados, las jornadas de trabajo alegadas, las diferencias salariales reclamadas, el hecho del pago de los días sábados, domingos y feriados, y demás conceptos y cantidades reclamadas.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Sobre las pruebas de la parte demandante, tribunal las pasa a valorar de la siguiente manera:

En relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES:

Sobre los instrumentos emanados de la Inspectoría del Trabajo Sede General Rafael Urdaneta, se observa que los mismos fueron reconocidos por la parte demandada, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la prueba de testigos de los ciudadanos LINO URDANETA, MARLENE PRADA Y CESAR CUESTA, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión respeto de los mismos, dada su incomparecencia al acto de la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.

En cuanto a la documental referida a instrumento emanado de la accionada y que se refiere a cálculo de liquidación, y en cuanto a su exhibición, se observa que la misma se hizo inoficiosa dado el reconocimiento efectuado por la parte demandada, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

Sobre el conjunto de pruebas promovidas por la parte demandada las mismas se valoran de la siguiente manera:

En cuanto a las pruebas DOCUMENTALES, se indica:

Sobre las marcadas con las letras A, B, C, y D, referidas a recibos de pago de prestaciones sociales, y sobre relación mensual de cobranzas, se observa que la que riela al folio 41 fue reconocida por la parte actora, por lo que se le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se desechó el valor probatorio de las que vienen del folio 42 al 225, ambos inclusive, por aparecer en copia al carbón y haber sido impugnadas por la parte actora, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la inspección judicial en la sede de la demandada, se observa que la misma quedó desistida, de acuerdo a la incomparecencia de la parte promovente, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se evidencia de acta de fecha 17 de septiembre de 2008. Así se decide.

En cuanto a la testimonial del ciudadano DOUGLAS QUINTERO, IDENTIFICADO EN ACTAS, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, dada la incomparecencia de dicho ciudadano al acto de la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.

Cabe recordar que este Juzgador, hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, por lo que formuló una serie de preguntas al ciudadano ALEXIS GONZÁLEZ, como al ciudadano HENDRI OLMOS, representante legal de la demandada, declaración que quedó registrada en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, de conformidad con el citado artículo 103 eiusdem, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de dichos ciudadanos. Así se decide.

Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en presente causa, este Juzgador pasa a decidir lo relativo al fondo de la causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Admitida como fuera la existencia de la relación laboral entre el actor y la demandada, que el actor ganaba comisiones por cobranzas mayoristas y minoristas, que tenía en los últimos seis meses un salario por concepto de cobranzas tanto a mayoristas como a minoristas, más el salario fijo de Bs. 200,00. En consecuencia, correspondía demostrar a la parte demandada, demostrar que canceló al trabajador las vacaciones, bono vacacional y utilidades causadas en razón de su tiempo de servicio, y le canceló los seis últimos meses de trabajo el concepto de comisiones por cobranzas del 6% y el 3%, por cobranzas mayoristas y minoristas, respectivamente; así como, los días sábados laborados, y los días domingos y feriados en base a las comisiones por cobranza.

Ahora bien, partiendo de lo anteriormente establecido, este Tribunal pudo constatar que la demandada no logró demostrar sino el pago de lo evidenciado mediante documental marcado con la letra A, referida a adelantos por un monto total de Bs. 1.654.467,30 (Bs. F. 1.654,46), y la liquidación de Bs. 2.044.062,60 (Bs. 2.044,06) que fuera recibido por el actor, con una nota de inconformidad a pie de la misma. Así se decide.

De manera que, no quedando demostrado el pago de la totalidad de lo reclamado y de los salarios en los términos alegados en la contestación de la demanda, considerando que por efecto de la forma y manera bajo la cual la demandada contestó la demandada, quedaron admitidos los salarios alegados por el actor, incluyendo los días sábados laborados, los domingos como descansos legales, y los días feriados no laborados, es por lo que este Sentenciador consideró PROCEDENTES las la incidencia salarial de las comisiones por cobranzas no incluidas en el salario base para el cálculo de los conceptos reclamados, y en consecuencia, las diferencias sobre los conceptos de antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades vencidas no canceladas, vacaciones y bonos vacacionales vencidos no cancelados, los días sábados laborados, domingos como descansos legales y feriados no laborados, así como los intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide.

REVISIÓN DE LAS CANTIDADES A CONDENAR

ALEXIS GONZÁLEZ TRUJILLO
Ingreso: 15 de Junio de 2005
Egreso: 20 de julio de 2007
Tiempo de servicios: 2 años, 1 mes.
Salario normal: 1.665.269,oo
Salario diario: 55.508,97
Salario integral: 45.226,38

1.- Antigüedad:
112 x 58.854,71= 6.591.727,52

2.- Preaviso:
60 x 58.854,71= 3.531.282,6

3.- Indemnización por despido:
60 x 58.854,71= 3.531.282,6

4.- Vacaciones 2005-2006:
15 x 55.508,97 = 832.634,55

5.- Vacaciones 200-2007:
16 x 55.508,97= 888.143,52

6.- Vacaciones Fraccionadas:
1,33 x 55.508,97= 74.011,95

7.- Utilidades Fraccionadas de 2005:
7,5 x 55.508,97 = 416.317,27

8.- Utilidades del 2006:
15 x 55.508,97 = 832.634,55

9.- Utilidades fraccionadas de 2007:
8,75 x 55.508,97= 485.703,48

10.- Diferencia de Días sábados, domingos y feriados:
52 sábados y domingos por años= 104 x 2 años= 208 días + 10 días feriados por 2 años, lo que suma un total de 228 días x 45.226,38 = 10.311.614,64.

Total: Bs. 27.495.352,68 (Bs. 27.495,35) menos el adelanto de Bs. 3.698.529,90 ó (Bs. F. 3.699,oo), arroja un total de Bs. 23.796,35, mas el concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide.

Igualmente, se ordena cancelar los intereses de mora sobre cada una de las cantidades condenadas a pagar al actor, así como la indexación de las mismas, excluyendo los intereses de mora referidos. A tales efectos se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ALEXIS GONZÁLEZ TRUJILLO en contra de la sociedad mercantil SUMINISTROS MÉDICOS QUIRÚRGICOS C.A., ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales.
2.- SE CONDENA a la empresa demandada a cancelar al ciudadano ALEXIS GONZÁLEZ TRUJILLO, la cantidad de VEINTITRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS ( Bs. Bs. 23.796,35), por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo, más lo correspondiente al concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
3.- SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de la determinación de los intereses sobre prestaciones sociales, a efectuarse por un único experto contable, lo cual estará sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los salarios y al tiempo de servicios referidos en la revisión de las cantidades condenadas.
4.- SE ACUERDA el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a la parte demandada a favor de la parte demandante, por el lapso comprendido entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la oportunidad de la ejecución voluntaria del presente fallo, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses. En el caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, procederá lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculándose los intereses de mora de las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo por parte de la condenada, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.
5.- SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.
6.- SE CONDENA en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° y 150°.
EL JUEZ,

DR. ADÁN AÑEZ CEPEDA

LA SECRETARIA,

ABOG. JOSELYN URDANETA DE BRACHO

EXP. VP01-L-2007-002438
AAC/lpp

En la misma fecha y siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABOG. JOSELYN URDANETA DE BRACHO