REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, cuatro de marzo de 2009
198º y 150º


NUMERO DE ASUNTO: VP01-L-2008-001545

PARTE DEMANDANTE: ORLANDO DANKENS YATIS , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.401.485, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO REINA HERNÁNDEZ, GUILLERMO ENRIQUE REINA HERNÁNDEZ, GUILLERMO RAFAEL REINA HERNÁNDEZ, GUILLERMO A. REINA CARRUYO, TRINA MORELLA HERNÁNDEZ DE REINA, MIGUEL ALEJANDRO REINA CARRUYO, MORELLA COROMOTO REINA HERNÁNDEZ, VERÓNICA RONDON PETIT, JOSIE PAZ LEAL E ILIANA MARGARITA CONTRERAS JAIMES inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 87.894, 115.141, 89.842, 5105, 5.810, 10.295, 73.058, 107.108, 103.087 y 21.342 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ECOASOCIADOS CA. originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , en fecha 2 de junio de 1988, bajo el Nº 46, Tomo 79-A sgdo siendo modificada en actas de Asamblea en varias oportunidades siendo su ultima acta de Asamblea Registrada en fecha 20 de Enero de 2006 bajo Nº 44 Tomo A-1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SONIA FERNANDES M. Y OLIMPIA DINORA BARRIOS inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.815 y 31.622, respectivamente.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES:


SENTENCIA DEFINITIVA:

ANTECEDENTES

Inicia la presente causa por demanda presentada por el ciudadano ORLANDO DANKENS YATIS, por reclamo de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos de Naturaleza Laboral en contra de la Sociedad Mercantil ECOASOCIADOS CA. , por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial laboral del Estado Zulia, correspondiéndole activar los medios de autocomposición procesal al Juzgado Décimo tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 11 de Agosto de 2008 instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las partes involucradas en este proceso; prolongándose la misma con la consideración de las partes conjuntamente con la Juez, hasta el día treinta 01 de Diciembre de 2008; dejando constancia que tanto la parte actora como la demandada consignaron escritos de promoción de pruebas.

En esa misma fecha se llevó a efecto la prolongación de la Audiencia Preliminar con la presencia de las partes intervinientes en este procedimiento; sin embargo, no obstante el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no se logró la mediación; dio por concluida la Audiencia Preliminar; ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por las partes, y remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo el conocimiento en fase de Juicio a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Zulia.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que comenzó a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil ECOASOCIADOS C.A., antes descrita, en fecha 15 de febrero de 1996 desempeñando el cargo de Obrero de Estiba en las Instalaciones del Puerto de Maracaibo, trabajo que consistía en cargar y descargar buques mercantes, destrincar y trincar amarrar las diferentes mercancías que van a exportación con cadenas y varillas con sus respectivos candados, pegar furgones a los ganchos de la guaya a una altura de 6 o más metros, eslingar la maquinaria pesada y camiones en un horario de 8:00 a.m. Hasta las 12.00 m y de 02:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes y en las oportunidades que llegaban barcos laboraba en un horario corrido de tres a cuatro días continuos en los que debía pernoctar incluso dentro de la embarcación respectiva pues era la orden impartida por el patrono.

Que como último salario mensual, devengo la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SEITECIENTOS NOVENTA BOLIVARES ( BS. 614.790,00) hasta el día 22 de Noviembre de 2007, cuando el ciudadano GABRIEL ANGEL CARRUYO quien ejercía la mayor autoridad de la empresa por ser el presidente, procedió a despedirlo sin que mediara causa para ello.

Que ante la situación, el mismo buscó por vía amistosa que la empresa le cancele todos los créditos laborales que le pertenecen, negándose la misma en todo momento, por lo que acude ante esta jurisdicción laboral a solicitar la garantía de sus derechos, tomando en cuenta que le era atribuido de forma unilateral por la empresa una condición de empleado ocasional o eventual, aunado a que permanecía en la empresa a la entera disposición de la demandado puesto que recibía un salario constante y permanente, en ese sentido; y ante el despido injustificado del cual fue objeto reclama el pago de los conceptos esgrimidos en el escrito libelar.

Manifiesta el demandante que conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD: la cantidad de 750 días para un total de (Bs. 14.447.565,oo)
ANTIGÜEDAD ADICIONAL: La cantidad de 132 días para un total de (Bs. 2.705.067,oo).
INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Reclama la cantidad de (Bs. 3.451.111,37).
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: La cantidad de 150 días para un total de (Bs. 3.073.950,oo).
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: La cantidad de 90 días para un total de (Bs. 1.844.370,oo)

Reclama igualmente una serie de conceptos no percibidos los cuales discrimina de la siguiente manera:

Año 1997 – 1998
VACACIONES: Reclama la cantidad de (Bs. 39.583,oo)
BONO VACACIONAL: Reclama la cantidad de (Bs. 18.472,oo)
UTILIDADES: Reclama la cantidad de (Bs. 142.500,oo)
TOTAL: Reclama un total por dicho periodo que asciende a (Bs. 200.555,56).

Año 1998 - 1999
VACACIONES: Reclama la cantidad de (Bs. 55.111,oo)
BONO VACACIONAL: Reclama la cantidad de (Bs. 27.556,oo)
UTILIDADES: Reclama la cantidad de (Bs. 186.000,oo)
TOTAL: Reclama un total por dicho periodo que asciende a (Bs. 268.666,67).

Año 1999 - 2000
VACACIONES: Reclama la cantidad de (Bs. 70.267,oo)
BONO VACACIONAL: Reclama la cantidad de (Bs. 37.200,oo)
UTILIDADES: Reclama la cantidad de (Bs. 223.200,oo)
TOTAL: Reclama un total por dicho periodo que asciende a (Bs. 330.666,67).

Año 2000 - 2001
VACACIONES: Reclama la cantidad de (Bs. 86.400,oo)
BONO VACACIONAL: Reclama la cantidad de (Bs. 48.000,oo)
UTILIDADES: Reclama la cantidad de (Bs. 259.200,oo)
TOTAL: Reclama un total por dicho periodo que asciende a (Bs. 393.600,oo).

Año 2001 - 2002
VACACIONES: Reclama la cantidad de (Bs. 113.696,oo)
BONO VACACIONAL: Reclama la cantidad de (Bs. 65.824,oo)
UTILIDADES: Reclama la cantidad de (Bs. 323.136,oo)
TOTAL: Reclama un total por dicho periodo que asciende a (Bs. 502.656,oo).

Año 2002 - 2003
VACACIONES: Reclama la cantidad de (Bs. 126.720,oo)
BONO VACACIONAL: Reclama la cantidad de (Bs. 76.032,oo)
UTILIDADES: Reclama la cantidad de (Bs. 342.144,oo)
TOTAL: Reclama un total por dicho periodo que asciende a (Bs. 544.896,00).

Año 2003 - 2004
VACACIONES: Reclama la cantidad de (Bs. 146.362,oo)
BONO VACACIONAL: Reclama la cantidad de (Bs. 90.605,oo)
UTILIDADES: Reclama la cantidad de (Bs. 367.358,40)
TOTAL: Reclama un total por dicho periodo que asciende a (Bs. 613.324,80).

Año 2004 - 2005
VACACIONES: Reclama la cantidad de (Bs. 217.452,oo)
BONO VACACIONAL: Reclama la cantidad de (Bs. 138.378,oo)
UTILIDADES: Reclama la cantidad de (Bs. 533.744,64)
TOTAL: Reclama un total por dicho periodo que asciende a (Bs. 889.574,40).

Año 2005 - 2006
VACACIONES: Reclama la cantidad de (Bs. 310.500,oo)
BONO VACACIONAL: Reclama la cantidad de (Bs. 202.500,oo)
UTILIDADES: Reclama la cantidad de (Bs. 729.000,oo)
TOTAL: Reclama un total por dicho periodo que asciende a (Bs. 1.242.000,oo).

Año 2006 - 2007
VACACIONES: Reclama la cantidad de (Bs. 372.600,oo)
BONO VACACIONAL: Reclama la cantidad de (Bs. 248.400,oo)
UTILIDADES: Reclama la cantidad de (Bs. 838.350,oo)
TOTAL: Reclama un total por dicho periodo que asciende a (Bs. 1.459.350,oo).

Año 2007
VACACIONES FRACCIONADAS: Reclama la cantidad de (Bs. 222.008,oo)
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Reclama la cantidad de (Bs. 145.159,oo)
UTILIDADES FRACCIONADAS: Reclama la cantidad de (Bs. 461.092,oo)
TOTAL: Reclama un total por dicho periodo que asciende a (Bs. 828.258,75).

En base a lo anterior, manifiesta que la empresa de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, le adeuda la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 32.795.621,21).

Del mismo modo, expone el demandante que en caso de que no le sea considerado un trabajador ordinario, con la permanencia y disponibilidad antes alegada sino por el contrario enmarcado dentro de los trabajadores contratados para una modalidad eventual u ocasional, de conformidad con lo pautado en el Acta Convenio celebrada entre al empresa ECOASOCIADOS, C.A, y el Sindicato Independiente de Trabajadores de las Agencias Navieras del Estado Zulia, reclama los siguientes conceptos:

Año 1997 – 1998
ANTIGÜEDAD: Reclama la cantidad de (Bs. 158.270,oo)
VACACIONES: Reclama la cantidad de (Bs. 79.135,oo)
BONO VACACIONAL: Reclama la cantidad de (Bs. 18.472,oo)
UTILIDADES: Reclama la cantidad de (Bs. 158.270,oo)
TOTAL: Reclama un total por dicho periodo que asciende a (Bs. 412.299,99).

Año 1998 – 1999
ANTIGÜEDAD: Reclama la cantidad de (Bs. 206.584,oo)
VACACIONES: Reclama la cantidad de (Bs. 103.292,oo)
BONO VACACIONAL: Reclama la cantidad de (Bs. 27.555,56)
UTILIDADES: Reclama la cantidad de (Bs. 206.584,oo)
TOTAL: Reclama un total por dicho periodo que asciende a (Bs. 544.015,55).

Año 1999 – 2000
ANTIGÜEDAD: Reclama la cantidad de (Bs. 247.900,80)
VACACIONES: Reclama la cantidad de (Bs. 123.950,40)
BONO VACACIONAL: Reclama la cantidad de (Bs. 37.200,oo)
UTILIDADES: Reclama la cantidad de (Bs. 247.900,80)
TOTAL: Reclama un total por dicho periodo que asciende a (Bs. 656.951,99).

Año 2000 – 2001
ANTIGÜEDAD: Reclama la cantidad de (Bs. 287.884,80)
VACACIONES: Reclama la cantidad de (Bs. 143.941,40)
BONO VACACIONAL: Reclama la cantidad de (Bs. 48.000,oo)
UTILIDADES: Reclama la cantidad de (Bs. 287.884,80)
TOTAL: Reclama un total por dicho periodo que asciende a (Bs. 767.712,00).

Año 2001 – 2002
ANTIGÜEDAD: Reclama la cantidad de (Bs. 358.896,38)
VACACIONES: Reclama la cantidad de (Bs. 358.896,38)
BONO VACACIONAL: Reclama la cantidad de (Bs. 65.824,oo)
UTILIDADES: Reclama la cantidad de (Bs. 358.896,38)
TOTAL: Reclama un total por dicho periodo que asciende a (Bs. 963.064,95).

Año 2002 – 2003
ANTIGÜEDAD: Reclama la cantidad de (Bs. 380.007,93)
VACACIONES: Reclama la cantidad de (Bs. 109.003,96)
BONO VACACIONAL: Reclama la cantidad de (Bs. 76.032,oo)
UTILIDADES: Reclama la cantidad de (Bs. 380.007,93)
TOTAL: Reclama un total por dicho periodo que asciende a (Bs. 1.026.051,82).

Año 2003 – 2004
ANTIGÜEDAD: Reclama la cantidad de (Bs. 418.008,72)
VACACIONES: Reclama la cantidad de (Bs. 209.004,36)
BONO VACACIONAL: Reclama la cantidad de (Bs. 90.604,80)
UTILIDADES: Reclama la cantidad de (Bs. 418.008,72)
TOTAL: Reclama un total por dicho periodo que asciende a (Bs. 1.135.626,60).

Año 2004 – 2005
ANTIGÜEDAD: Reclama la cantidad de (Bs. 592.812,38)
VACACIONES: Reclama la cantidad de (Bs. 296.406,14)
BONO VACACIONAL: Reclama la cantidad de (Bs. 138.378,24)
UTILIDADES: Reclama la cantidad de (Bs. 592.812,38)
TOTAL: Reclama un total por dicho periodo que asciende a (Bs. 1.620.409,14).

Año 2005 – 2006
ANTIGÜEDAD: Reclama la cantidad de (Bs. 809.676,oo)
VACACIONES: Reclama la cantidad de (Bs. 404.838,oo)
BONO VACACIONAL: Reclama la cantidad de (Bs. 202.500,oo)
UTILIDADES: Reclama la cantidad de (Bs. 098.676,oo)
TOTAL: Reclama un total por dicho periodo que asciende a (Bs. 2.226.690,oo).

Año 2006 – 2007
ANTIGÜEDAD: Reclama la cantidad de (Bs. 931.127,40)
VACACIONES: Reclama la cantidad de (Bs. 465.563,70)
BONO VACACIONAL: Reclama la cantidad de (Bs. 248.400,oo)
UTILIDADES: Reclama la cantidad de (Bs. 931.127,40)
TOTAL: Reclama un total por dicho periodo que asciende a (Bs. 2.573.218,50).

Año 2007
ANTIGÜEDAD: Reclama la cantidad de (Bs. 512.120,oo)
VACACIONES: Reclama la cantidad de (Bs. 256.060,03)
BONO VACACIONAL: Reclama la cantidad de (Bs. 108.869,06)
UTILIDADES: Reclama la cantidad de (Bs. 512.120,07)
TOTAL: Reclama un total por dicho periodo que asciende a (Bs. 1.389.169,23).

INTERESES SOBRE LA PRELACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Reclama la cantidad de (Bs. 986.541,64).
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: La cantidad de 150 días para un total de (Bs. 3.073.950,oo).
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: La cantidad de 60 días para un total de (Bs. 1.844.370,oo)

En base a lo anterior, manifiesta que la empresa de conformidad con lo previsto el Acta Convenio antes mencionada, le adeuda la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 19.224.918,66).


FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Admite únicamente que el demandante efectivamente laboró para la empresa demandada pero no bajo las condiciones que el actor manifiesta en su demanda, alegando que el demandante inició a trabajar en fecha 24 de noviembre de 1999, en el cargo de obrero, labor que era desempeñado ocasionalmente conforme al Acta Convenio celebrada entre la empresa demandada y el Sindicato Independiente de Trabajadores de las Agencias Navieras del Estado Zulia.

Que por la naturaleza de la actividad desempeñada por el demandante, el mismo debía prestar servicios ocasionalmente, ya que; dependía del arribo a puerto de los buques para su estiba y desestiba, de tal manera que la prestación del servicio estaba supeditada a que se cumpliera el arribo de los buques, lo cual es de forma eventual y no diaria.

Niega que el horario de trabajo fuera de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes y que laborara en un horario corrido de tres (3) a cuatro (4) días continuaos en los que debía pernoctar en la embarcación por instrucciones del patrono, por cuanto la línea naviera prohíbe que los trabajadores que laboran en carga y descarga pernocten dentro de los buques, por lo que de hacer el demandante lo hacía contraviniendo las directrices señaladas por la líneas naviera y no por ordenes de la empresa.

Niega que el demandante haya devengado como último salario la cantidad de (Bs. 614.790,oo), hasta el 22 de noviembre de 2007, alegando que lo cierto corresponde a que el demandante devengaba diferentes salarios, lo cuales eran cancelados por días efectivamente laborados y eran variables, siendo que para que el actor acumulara un mes de trabajo debía laboral treinta días continuos y ello implicaría acumular lo percibido en tres o mas meses.

Niega que la empresa el 22 de noviembre de 2007, ni en ninguna otra fecha, decidiera ponerle fin a la relación de trabajo de manera injustificada a través del ciudadano GABRIEL CARRUYO, alegando que ciertamente nunca existió despido alguno en forma verbal ni escrita y mucho menos que el actor por vía amistosa o conciliatoria acudiera ala empresa para la cancelación de sus créditos laborales.

Niega que el actor debiera permanecer en la sede de la empresa para prestar sus servicios, alegando que según se desprende del Acta Convenio antes mencionada, era obligación de la empresa notificar al Sindicato de la necesidad del personal para atender los buques a su consignación y era este quien convocaba al personal y organizaba los turnos de trabajo, situación que no era constante ni a diario.

En cuanto a los cálculos efectuados por el demandante en base a la Ley Orgánica del Trabajo, niega que se le adeude al demandante por concepto de Antigüedad la cantidad de (Bs. 14.447.56), por Días Adicionales la cantidad de (Bs. 2.705,08), por Intereses sobre las Prestaciones Sociales la cantidad de (Bs. 3.451,11), por Indemnización Por Despido, la cantidad de (Bs. 3.073,95), por Preaviso la cantidad de (Bs. 1.844,37). Así mismo, niega de manera detallada y pormenorizada, lo reclamado por el actor por concepto de vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, correspondientes a los periodos comprendidos entre el año 1997 y 2007, alegando que principalmente el demandante inició a prestar sus servicios desde el año 1999 y en segundo termino, que a partir de allí le fueron debidamente cancelados dichos conceptos en la oportunidad pactada según lo establecido en el Acta Convenio antes mencionada.

En consecuencia, niega que la empresa adeude al demandante la suma de (Bs. 32.795,62), por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez, que los conceptos reclamados fueron cancelados al demandante en su oportunidad conforme a lo pactado en el Acta Convenio antes mencionada.

En cuanto a los cálculos efectuados por el demandante en base al Acta Convenio suscrita entre la empresa demandada y el Sindicato Independiente de los Trabajadores de las Agencias Navieras del Estado Zulia, niega de manera detallada y pormenorizada, lo reclamado por el actor por concepto de Antigüedad, vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, correspondientes a los periodos comprendidos entre el año 1997 y 2007, alegando que principalmente el demandante inició a prestar sus servicios desde el año 1999 y en segundo término, que a partir de allí le fueron debidamente cancelados al actor dichos conceptos en la oportunidad pactada según lo establecido en el Acta Convenio antes mencionada.

Con fundamento en lo pactado en dicha Acta, niega que se le adeude al demandante por concepto de Indemnización Por despido la cantidad de (Bs. 3.073,95), por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso la cantidad de (Bs. 1.844,37) y por concepto de Intereses sobre la Antigüedad, la cantidad de (Bs. 986,54).

En consecuencia, niega que la empresa adeude al demandante la suma de (Bs. 19.224,92), por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, toda vez, que los conceptos reclamados fueron cancelados al demandante en su oportunidad conforme a lo pactado en el Acta Convenio suscrita entre la empresa demandada y el Sindicato Independiente de los Trabajadores de las Agencias Navieras del Estado Zulia.

Manifiesta que la relación entre el demandante y la empresa se rigió por los acuerdos contenidos en el Acta Convenio, dado que motivados a que conforme al último aparte del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, no están protegidos lo trabajadores eventuales u ocasionales de estabilidad laboral.

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciéndose cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado de contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Dicho criterio es asumido, cuando es conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral.

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral (como es el caso bajo estudio), se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Ssentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

Tal y como lo manifestó este Tribunal en la oportunidad para la admisión de las pruebas presentadas por las partes, dicho medio de prueba, debe ser aplicado de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, tal y como lo ha dejado sentado de manera pacífica y reiterada nuestro máximo Tribunal de Justicia. En consecuencia, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

DOCUMENTALES:

Marcados desde el “A1” hasta el “A139”, recibos de pago correspondientes al demandante. Al efecto, la parte contra quien se opusieron los impugnó por cuanto los mismos carecen de firma o sello identificativo de la empresa, razón por la cual quedan desechados del proceso. Así se decide.-

Marcado como “B”, copias de carnés emitidos por la empresa demandada al demandante. Al efecto, la parte contra quien se opusieron los impugnó por cuanto los mismos fueron presentados en copia simple, razón por la cual quedan desechados del proceso. Así se decide.-

Marcado como “C”, Acta Convenio celebrada entre la empresa ECOASOCIADOS, C.A, y en SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE LAS AGENCIAS NAVIERAS DEL ESTADO ZULIA. Siendo que la parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque alguno contra la misma, esta le merece fe de prueba a esta jurisdicente evidenciándose el convenio suscrito entre la empresa demandada y el sindicato correspondiente.

EXHIBICIÓN:

Solicitó de la empresa demandada, al exhibición de la documental marcada con la letra “C”, relativa al Acta Convenio celebrada entre la empresa ECOASOCIADOS, C.A, y en SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE LAS AGENCIAS NAVIERAS DEL ESTADO ZULIA. Siendo que la documental presentada como prueba documental e indicio de su existencia fue reconocida por la parte demandada, resulta inoficiosa la exhibición de la misma. Así se decide.-

Solicitó la exhibición de los recibos de pago correspondi8entes al demandante desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, consignadas y marcadas desde el “A1” hasta el “A139”. Al efecto, la parte demandada consignó los recibos y comprobantes de pago efectuados al demandante de los cuales se desprende el salario devengado por el actor así como la continuidad en los mismos, razón por la cual gozan de pleno valor probatorio.

Solicitó la exhibición de la planilla de designación y la orden de emisión de los carnés de la empresa, para el cual el demandante tenía en N° 365 con vencimiento de fecha 13/01/2007 y N° 265 con vencimiento de fecha 13/01/2008. Siendo la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada exhibió dichas documentales, sin embargo, considera esta jurisdicente que el presente medio de prueba no aporta al proceso elemento de convicción alguno sobre lo controvertido en autos, por lo que no merece fe de quien sentencia y queda desechada del proceso. Así se decide.-

INSPECCIÓN JUDICIAL:

Solicitó del tribunal que se trasladase y constituyese en la sede de la demandada ECOASOCIADOS, C.A., a los fines de que verificase y dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas de la parte demandante. Al efecto, siendo el día y la hora fijada por este tribunal para llevar a efecto dicho acto, una vez anunciado por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, ciudadano JIM SALAS; se dejó constancia que la parte promovente no compareció, por lo que; según lo dispuesto en el articulo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declaró desistida la misma.

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos EWAR TURIZO, ENDER FERRER, FILIBERTO GUAMO, ALEXIS GONZALEZ, ALIRIO VARGAS y JOSE LUIS RAMÍREZ, todos plenamente identificados en actas, sin embargo, siendo la oportunidad procesal correspondiente para su evacuación, solo fueron presentados los ciudadanos JOSE RAMIREZ, FILIBERTO GUAMO, ELEXIS GONZALEZ y ALIRIO VARGAS, quienes rindieron su declaración en los siguientes términos:
JOSE RAMIREZ: El testigo manifestó conocer al demandante del Puerto de Maracaibo donde trabajaron, que el demandante laboró para la empresa ECOASOCIADOS, C.A. desde el año 96 aproximadamente, que él laboraba en otra empresa que le prestaba servicios a ECOASOCIADOS, que comenzó a prestar sus servicios para tal empresa como desde el año 97, que el demandante laboraba como estibador y laboró en la empresa como hasta el 2007, que él actualmente labora para otra empresa pero dentro del puerto de Maracaibo que toda su vida ha laborado en el Puerto de Maracaibo, que no vio cuando fue despedido el demandante y a criterio de este Tribunal desconoce los motivos de terminación de la relación laboral, que el demandante en virtud de sus funciones como estibador debía laborar siempre dentro del barco, que no siempre habían barcos pero que los obligaban a esta allí disponibles, que el pago era en efectivo y en cheque. A las repreguntas efectuadas en testigo respondió no ser miembro de Sindicato, que desconoce si la empresa mantiene un convenio firmado con el Sindicato.

FILIBERTO GUAMO: El testigo manifestó conocer al demandante ya que lo ha visto en el muelle donde trabajan, que él labora para la empresa PEDROMARINS como obrero estibados desde el año 1992, que siempre vio al demandante trabajando para ECOASOCIADOS desde el año 96, que el demandante laboró como hasta el 2007 lo que le consta porque ellos estaban trabajado en un barco y llegó otro para ECOASOCIADOS y nos los dejaron trabajar los mandaron a regresarse, que el demandante laboraba como obrero estibador, que el horario cumplido era de 7:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. cuando se retiraban si no había algún barco, que casi todos los días llegaban barcos, que dependiendo de la carga en oportunidades trabajaban hasta 24 y 36 horas continuas, que al principio le cancelaban en efectivo y últimamente con cheques. A las repreguntas efectuadas el testigo respondió que cuando comenzó a trabajar en el año 1992 pertenecía al Sindicato, que el presenció cuando fue despedido el demandante ya que él estaba laborando en el barco de al lado y vio que no lo dejaron trabajar porque entraría una cooperativa.

ALEXIS GONZÁLEZ: El testigo manifestó conocer al demandante del trabajo, que él labora para la empresa PEDROMARIN, que conoce que el demandante se desempeñó como estibador para la empresa ECOASOCIADOS, que el demandante prestó sus servicios hasta el 22 de noviembre de 2007 cuando el mocho (NESTOR) que es el encargado de ECOASOCIADOS le manifestó que se había acabado el trabajo porque estaba una cooperativa, que su horario era todos los días de 7:00 a.m. 3:00 p.m., que a ellos le cancelaban por el trabajo que hacían, que el demandante si cumplía un horario porque el era superfino de la compañía, es decir, tenían que cumplir un horario cuando no había barcos y si llegaban barcos debían laboral 24, 12 o la cantidad de horas que dure el barco en el muelle, que cuando el señor henry, el pago se efectuaba en efectivo y no les daban recibos y actualmente se le cancelaba con cheques pero sin recibos. A las repreguntas efectuadas el testigo respondió formar parte del Sindicato actualmente, que él labora a través del sindicato, que este último tiene firmado convenios con las empresas de la línea naviera para el pago de los salarios, que actualmente en la empresa ECOASOCIADOS no tiene ningún convenio firmado y esto desde el 2007 cuando entro la cooperativa a trabajar.

ALIRIO VARGAS: El testigo manifestó conocer al demandante del Puerto de Maracaibo donde trabajaron, que laboró para varias empresas entre ellas SERVIGRUKI, TEGRAMAR y ECOASOCIADOS, que tiene aproximadamente 18 años laborando en el Puerto de Maracaibo, que desconoce si existía algún convenio entre el Sindicato y las empresas navieras, que el demandante siempre laboró con ECOASOCIADOS como estibador, manifestó creer que el demandante laboró en al empresa demandada como hasta noviembre de 2007, que le consta porque ese día él laboraría con ellos por falta de un personal y se consiguieron al mocho y este les manifestó que no podían laborar porque iba a trabajar la gente de al Cooperativa, que el demandante llegaba a las 7:00 a.m. y si habían barcos se laboraba incluso hasta 24 horas o mas, que el demandante cumplía un horario porque él todos los días lo veía en el Puerto, que el pago generalmente era en efectivo y nunca les entregaron baucher. A las repreguntas efectuadas el testigo respondió que el día que no había barco no se les cancelaba nada, que en algunos meses llegaban barcos seguidos, que actualmente labora con PEDROMARINS, que el demandante siempre laboró para ECOASOCIADOS.

Es del entendido de quien sentencia, que el testimonio es un medio de prueba judicial, indirecta, personal e histórico, que consiste en la declaración consciente que realiza ene le proceso, un tercero-persona física-ajeno al mismo e imparcial, sobre hechos pertinentes y relevantes ocurridos antes de la controversia, que pueden subsistir o no en el momento en que son llamados al proceso pro conducto de la deposición o declaración de ese tercero, los cuales ha percibido por medio de sus sentidos y que tiene por objeto, convencer al operador de justicia de su ocurrencia o existencia, mediante su representación o reconstrucción. En ese sentido, las testimoniales bajo estudio, conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no merecen fe de quien sentencia, considerando pues, que las deposiciones ofrecidas no fueron precisas, seguras y los testigos no proporcionaron al tribunal información que constituyese un elemento de verdadera convicción orientado a la resolución de lo controvertido en autos. En consecuencia, quedan desechados del proceso. Así se decide.-

INFORMES:

Solicitó que se oficiara a al Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, a los fines de que informase y remitiese copias certificadas de las actuaciones levantadas en fecha 13/12/2007, a la empresa demandada según orden de servicio N° 3546-07. Al efecto en fecha 15 de enero de 2009, se libró oficio N° T2PJ-2009-108, del cual se recibió resultas en fecha 18 de febrero de 2009, rielante del folio (357) al folio (369). En consecuencia, siendo que fue remitida la información solicitada y la misma resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, es valorada por este Tribunal.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:
Marcada con la letra “D”, copia simple del Acta Convenio celebrada entre la empresa ECOASOCIADOS, C.A, y en SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE LAS AGENCIAS NAVIERAS DEL ESTADO ZULIA. Por cuanto la misma no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, y de ella se desprende el convenio suscrito entre la empresa demandada y el sindicato correspondiente, queda valorada por este Tribunal.-

Comprobantes de cheques y recibos de pago emitidos por la empresa a favor del trabajador durante los años 1999, al 2007. Al efecto, las documentales de la Pieza de Pruebas N° 1, que rielan a los folios 13, 14, 16, 18, 20, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 32, 33, 24, 36, 37, 39, 41, 42, 44, 46, 47, 49, 51, 52, 53, 55, 57, 58, 60, 51, 63, 65, 67, 68, 70, 72,74, 76, 77, 74, 81, 83, 84, 85, 87,88,89, 91, 92, 94, 95,97, 98, 99, 101, 103, 105, 106, 107, 109, 110, 111, 113, 115, 116, 117, 119, 121, 122, 123, 124, 126, 128, 129, 130, 134, 137, 139, 141, 143, 145, 147, 150, 152, 154, 156, 158, 160, 162, 166, 168, 170, 172173, 174, 176, 179, 181, 183, 181, 222, 223 y las documentales de la Pieza de pruebas N° 2, que rielan a los folios 3, 4, 6, 8, 9, 11, 12, 14, 15, 17, 18, 20, 21, 24, 26, 27, 29, 30, 32, 33, 34, 36, 37, 38, 40, 41, 42, 44, 45, 47, 48, 49, 51, 53, 55, 56, 58, 59, 60, 62, 63, 64, 66, 67, 69, 70, 71, 72, 74, 75, 77, 78, 79, 81, 82, 84, 85, 87, 88, 90, 91,93, 94, 95, 98, 99, 101, 102, 103, 105, 106, 107, 108124, 126, 127, 129, 131, 132, 134, 135, 136, 138, 139, 141, 143, 145, 146, 147, 149, 151, 153, 154, 155, 156, 158, 159, 160, 163, 164, 165, 167, 168, 170, 171, 172, 174, 175, 177, 179, 180, 1872, 184, 185, 187, 189, 190, 192, 193, 195, 197, 199, 200, 201, 203, 205, 207, 208, 210, 212, 213, 214, 216, 218, 219, 221, 223, 224, 225, 227, 229, 230, 231, 233, 234, 235, 236, 238, 240, 241, 243, 245, 247, 249, 251, 2525, 254, 255, 256, 258, 261, 262, 264, 265, 266, 2168, 270, 272, 274, 275, 277, 280, 281, 282, 283, 285, 287, 289, 291, 292, 293, 295, 296, 298, 299, 300, 301, 303, 304, 305, 307, 309, 310, 311, 312, 314, 316, 317, 318, 320, 321, 323, 324, 325, 327, 329, 330, 332, 334, 335, 336, 338, 340, 342, 345, 346, 347, 349, 352, 353, 355, 356, 358, 359, 361, 362, 364, 366, 367, 370, 371, 373, 374, 376, 378, 380, 381, 383, 384, 386, 387 y 389, fueron desconocidas por la parte contra quien se opusieron, en tanto las mismas carecen de firma alguna y no emanan del demandante, quedando así desechadas del proceso. Por otra parte, fueron reconocidos todos y cada uno de los comprobantes de cheques emitidos a favor del actor, y siendo que de ellos se desprende la continuidad y permanencia en el pago de los salarios correspondientes al demandante, le merecen fe a esta sentenciadora y gozan de pleno valor probatorio. Así se decide.-

Listados de movimientos de los cheques recibidos por el demandante, correspondiente a los años 1998 al 2007, marcados con los alfanuméricos del “1A” y “12A”. Siendo que la parte contra quien se opuso los desconoció por cuanto los mismo no le pueden ser oponibles al no emanar del trabajador y carecer de firma, queda desechada del proceso. Así se decide.-

Marcado con el alfanumérico “9A”, copia simple del listado tipo reporte de los buques que atracaron en el Puerto de Maracaibo desde el mes de diciembre de 2001 hasta el mes de marzo de 2008. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por estar presentado en copia simple, en consecuencia, queda desechada del proceso. Así se decide.-

PRUEBA DE INFORMES:

Solicitó que se oficiara a la Institución Bancaria CORP BANCA, C.A., a los fines de que informase a este Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas presentado. Al efecto, en fecha 15 de enero de 2009, se libró oficio N° T2PJ-2009-109, sin embargo; no se verifica de actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.

Solicitó que se oficiara al Instituto Autónomo Puerto de Maracaibo (I.A.P.U.M.A), a los fines de que informase a este Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas presentado. Al efecto, en fecha 15 de enero de 2009, se libró oficio N° T2PJ-2009-110, sin embargo; no se verifica de actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.

CONSIDERACIONES AL FONDO

Una vez analizado el material probatorio aportado por las partes y como quiera que esta sentenciadora se encuentra consiente de los argumentos de hecho y de derecho explanados por las partes, tenemos que el conflicto a dirimir se concentra en determinar la naturaleza jurídica y los elementos constitutivos de la relación laboral que existió entre las partes, en el entendido que; del escrito de contestación a la demanda, la parte demandada reconoce el vínculo laboral pero niega la existencia de algún pasivo a favor del actor.

Lo anterior deviene, de lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación cuando manifiesta que el ciudadano actor de manera alguna puede considerarse como un trabajador permanente, sino por el contrario, las circunstancias en las cuales se desenvolvió la relación de trabajo, responden a que el demandante, fue un trabajador que prestó sus servicios de manera eventual u ocasional, por lo que su relación se trabajo estuvo regida por lo contenido en el Acta Convenio Suscrita por la empresa ECOASOCIADOS, C.A., y el Sindicato Independiente de Trabajadores de las Agencias Navieras del Estado Zulia y no por la Ley Orgánica del Trabajo

En este estado, La controversia en el presente juicio se circunscribe en determinar si las actividades desempeñadas por el ciudadano: ORLANDO DANKENS, para la empresa demandada como Obrero Estibador fueron de forma ocasional o de forma continua o permanente, por cuanto la parte demandante alegó en su libelo de demanda que fue despedido injustificadamente y que goza de los beneficios previstos en los artículos 108,174, 125 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte la demandada alegó en su contestación a la demanda que entre el actor y la empresa ECOASOCIADOS, C.A., no existió una relación de trabajo ordinaria, continua y por ende protegida por la estabilidad laboral, por cuanto el mencionado ciudadano prestó servicios ocasionales para sus representadas en calidad de Obrero Estibador, no siendo continua la naturaleza de dicha prestación de servicio, sino eventual. En este sentido, quedó admitido que el actor prestó un servicio para la empresa, sin embargo, dicha prestación de servicio tenía lugar cuando así se requiriera y en virtud de las situaciones imprevistas tales como la ausencia de personal, llegada de buques, exceso de trabajo, etc.

En ese sentido, y delimitada como se encuentra la controversia, considera necesario esta sentenciadora, recapitular lo explanado ut supra, al establecer las cargas probatorias en la caso sub judice. Al efecto, es pertinente traer a colación el criterio sentado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de 15 de marzo del año 2000, en el caso Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, donde señaló lo siguiente:


“De este modo, se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración disfrute de vacaciones, retiros, despidos, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros, por lo que en consecuencia, se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación; “deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza”.

Dentro de este análisis jurisprudencial, en concordancia con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos que si bien ha quedado admitida por la demandada la existencia de la relación de trabajo, igualmente queda de esta, traer al proceso los elementos de convicción tendentes a demostrar las características propias de dicho vinculo laboral, es decir; sobre la demandada recaerá la carga de probar los hechos esgrimidos en el escrito de contestación orientados de subvertir las pretensiones del actor. Quede así entendido.-

Por otra parte, y ya, en materia de fondo, El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del Dr. Manuel Ossorio, páginas 753 y 754, define a los trabajadores eventuales u ocasionales de la siguiente manera:
“Trabajador eventual. El que realiza un trabajo eventual (V.).”

“Trabajador Ocasional o accidental. El que trabaja durante tiempo breve, aun indeterminado y a consecuencia de las prestaciones impuestas momentáneas exigencias; como reparar los daños de un temporal.
No debe confundirse con el trabajo eventual o provisional, de duración limitada también; pero debido a una obra o tarea –como una ampliación- forzosamente limitada en su curso.”

En efecto, la Ley Orgánica del Trabajo contempla diversas tipologías o modos de prestación del servicio, que implican diversas calificaciones al contrato de trabajo y diversas calificaciones de trabajadores, entre los cuales contamos:

Artículo 115 Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.

No hay duda que la categoría de trabajadores eventuales u ocasionales han recibido poco tratamiento por parte de la doctrina y la jurisprudencia, de allí que será significativo escudriñar en la labor cumplida por el trabajador y la relación que existe entre ésta y la del negocio que explota el empleador.

Lo anterior, incide directamente en el tratamiento que se realice a tales trabajadores, ya que, la calificación de un trabajador como eventual u ocasional o temporero lo excluye automáticamente de la posibilidad de solicitar la calificación despido, obtener el reenganche con el pago de los salario dejados de percibir durante un procedimiento de calificación de despido, o las indemnizaciones que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Efectuadas las consideraciones anteriores, en contraposición a lo efectivamente vislumbrado en el desarrollo del proceso con el material probatorio aportado por las partes, analizado bajo el Principio de Comunidad de la Prueba, encuentra esta jurisdicente que efectivamente la parte demandada no logró demostrar que el ciudadano actor prestó sus servicios de manera eventual u ocasional, principalmente cuando de los recibos de pago presentado por la demandada, los cuales al ser reconocidos por la parte demandante y resultar conducente la resolución del conflicto en el caso de marras, merecieron plena fe de esta sentenciadora, se evidencia una continuidad en el pago de efectuado al trabajador, es decir, de un simple estudio de dichas documentales, claramente se evidencia que no existió suspensión alguna de la relación laboral, por lo que mal puede la demandada, excluir al demandante del pago de los conceptos relativos a sus prestaciones sociales, dentro del marco de la estabilidad laboral que lo ampara.- Así se decide.-

Una vez discernida, la condición en la cual el demandante prestó sus servicios para la accionada y que por ende el régimen aplicable atiende a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, es necesario destacar, que en relación a la fecha de inicio de la relación laboral, como hecho controvertido en el caso bajo estudio, tenemos que la parte demandante manifiesta haberle indiciado la prestación de sus servicios en fecha 15 de febrero de 1996. Ahora bien, de un análisis minucioso de las probanzas rielantes en actas, encuentra esta operado de justicia que la parte demandada, como titular de la carga probatoria en lo relativo al punto bajo estudio, manifiesta que la relación de trabajo nació en fecha 24 de noviembre de 1999. Ahora bien, del estudio minucioso de las documentales aportadas por la misma parte demandada, específicamente de los recibos de pago correspondientes al año 1999, se desprende que el comprobante de emisión de cheque que riela la folio (228) de las actas procesales, data de fecha 30 de junio de 1999, situación esta que resulta cuestionante para quien sentencia, en tanto; como puede la demandada girara un cheque a favor del actor antes de la supuesta fecha de inicio de la relación laboral, según lo explanado por esta en el escrito de contestación. En consecuencia, considera esta operadora de justicia en aplicación del principio In Dubio Pro Operario, que la relación de trabajo tuvo su inicio en el mes de junio de 1999. Así se decide.-

Así las cosas, se concluye que la parte demandada no demostró que el trabajador ORLANDO DANKENS YATIS, sea un trabajador eventual u ocasional, de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual esta Juzgadora considera procedente el reclamo de Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el accionante contra la empresa demandada ECOASOCIADOS, C.A., y en base a las consideraciones anteriores, se pasa a determinar si las cantidades demandadas se corresponden con el tiempo de servicio que laboró el accionante, Así se decide.

- Trabajador Demandante: ORLANDO DANKENS YATIS
- Fecha de Ingreso:1 de junio de 1999
- Fecha de Egreso: 22 de noviembre de 2007
- Motivo de la Terminación de la Relación Laboral: Despido Injustificado
- Tiempo de Servicios: 8 años y 4 meses.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Procediendo quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, observa de autos que los salarios indicados por el actor actor en el escrito libelar en contraposición a los recibos de pago consignados por la parte demandada, efectivamente se corresponden, por lo que se encuentran determinados los salarios devengados por el demandante desde el inicio de la relación laboral, hasta su fenecimiento. En ese sentido, determinados como están los salarios devengados por el actor mes a mes, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base al limite inferior establecido en el artículo 174 ejusdem y a 7 días de Bono Vacacional bajo los parámetros establecidos en el artículo 223 ejusdem, se determinara el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, tomando como base para dicho resultando por aplicación del referido artículo lo siguiente:

AÑO DIAS SALARIO PROMEDIO MENSUAL SALARIO PROMEDIO DIARIO ALIUOTA B. VAC ALICUOTA UTIL SALARIO INTEGRAL TOTAL
01/06/99 al 31/05/00 45 Bs 124.000 Bs 4.133 Bs 80 Bs 172 Bs 4.386 Bs 197.367
01/06/00 al 31/05/01 60 Bs 144.000 Bs 4.800 Bs 107 Bs 200 Bs 5.107 Bs 306.400
01/06/01 al 31/05/02 62 Bs 179.520 Bs 5.984 Bs 150 Bs 249 Bs 6.383 Bs 395.742
01/06/02 al 31/05/03 64 Bs 190.080 Bs 6.336 Bs 176 Bs 264 Bs 6.776 Bs 433.664
01/06/03 al 31/05/04 66 Bs 209.088 Bs 6.970 Bs 213 Bs 290 Bs 7.473 Bs 493.215
01/06/04 al 31/05/05 68 Bs 296.525 Bs 9.884 Bs 329 Bs 412 Bs 10.625 Bs 722.532
01/06/05 al 31/05/06 70 Bs 405.000 Bs 13.500 Bs 488 Bs 563 Bs 14.550 Bs 1.018.500
01/06/06 al 31/05/07 72 Bs 465.750 Bs 15.525 Bs 604 Bs 647 Bs 16.776 Bs 1.207.845
01/06/07 al 22/07/07 25 Bs 465.750 Bs 15.525 Bs 647 Bs 647 Bs 16.819 Bs 420.469
TOTAL Bs 5.195.734

Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por concepto de Antigüedad y Antigüedad Adicional de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 5.195.734,oo). Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por el demandante con material probatorio aportado, por lo que considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 150 días a razón de Bs 16.819, lo que arroja un total adeudado de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.522.850,oo). Asì se decide.-

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
Bajo las consideraciones que anteceden, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días a razón de Bs 16.819, lo que arroja un total adeudado de UN MILLÓN NUEVE MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.009.140,oo). Así se decide.-

VACACIONES VENCIDAS:
En relación a este concepto manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que le son adeudadas todas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada. En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).

Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que para durante el cual se extendió la relación laboral le es adeudado el actor lo siguiente:
PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL TOTAL DÍAS SALARIO DIARIO TOTAL
01/06/99 al 31/05/00 15 7 22 Bs 15.525 Bs 341.550
01/06/00 al 31/05/01 16 8 24 Bs 15.525 Bs 372.600
01/06/01 al 31/05/02 17 9 26 Bs 15.525 Bs 403.650
01/06/02 al 31/05/03 18 10 28 Bs 15.525 Bs 434.700
01/06/03 al 31/05/04 19 11 30 Bs 15.525 Bs 465.750
01/06/04 al 31/05/05 20 12 32 Bs 15.525 Bs 496.800
01/06/05 al 31/05/06 21 13 34 Bs 15.525 Bs 527.850
01/06/06 al 31/05/07 22 14 36 Bs 15.525 Bs 558.900
TOTAL Bs 3.601.800

Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por concepto de Vacaciones y Bono vacacional vencidos la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.601.800,oo). Así se decide.-

VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS:
En relación a este concepto, tenemos que desde el 31/05/2007, fecha en la cual comienza a computarse el periodo vacacional 2007–2008, hasta el 22/11/2007, fecha en al cual fenece la relación laboral, transcurrieron 6 meses. Así pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral, corresponde al ciudadano actor la cantidad proporcional por el tiempo laborado lo cual atiende a 11.5 días por concepto de Vacaciones y 7.0 por concepto de Bono Vacacional, lo que asciende a 18.5 días a razón del último salario devengado por el actor de (Bs. 15.525), lo que arroja un monto adeudado de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 287.212,oo). Así se decide.-
UTILIDADES:
En relación a las utilidades, manifiesta el actor, no haber recibido nunca de parte de la empresa, lo correspondiente por dicho concepto, reclamando en consecuencia utilidades pendientes de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. Al efecto, dentro del marco del artículo 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y partiendo de las consideraciones previamente establecidas, encuentra esta sentenciadora que efectivamente le deben ser canceladas las utilidades pendientes de los años antes indicados.
En ese sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al ciudadano actor para los periodos antes indicados le corresponde al demandante lo siguiente:
PERIODO DÍAS SALARIO DIARIO TOTAL
01/06/99 al 31/05/00 15 Bs 4.133 Bs 61.995
01/06/00 al 31/05/01 15 Bs 4.800 Bs 72.000
01/06/01 al 31/05/02 15 Bs 5.984 Bs 89.760
01/06/02 al 31/05/03 15 Bs 6.336 Bs 95.040
01/06/03 al 31/05/04 15 Bs 6.970 Bs 104.550
01/06/04 al 31/05/05 15 Bs 9.884 Bs 148.260
01/06/05 al 31/05/06 15 Bs 13.500 Bs 202.500
01/06/06 al 31/05/07 15 Bs 15.525 Bs 232.875
TOTAL Bs 1.006.980

Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por concepto de Utilidades vencidas la cantidad de UN MILLÓN SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.006,980,oo). Así se decide.-
UTILIDADES FRACCIONADAS:
En relación a este concepto, tenemos que desde el 01/01/2007, hasta el 22/11/2007, fecha en al cual fenece la relación laboral, transcurrieron 10 meses completos. Así pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Sustantiva Laboral, corresponde al ciudadano actor la cantidad proporcional por los meses completos laborados lo cual atiende a 12.5 días a razón del último salario devengado por el actor de (Bs.15.525), lo que arroja un monto adeudado de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 194.063,oo). Así se decide.-
En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, ultima esta sentenciadora que debe ser cancelado al ciudadano ORLANDO DANKENS YATIS, la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.13.817.779,oo), lo que equivale actualmente a TRECE MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 13.817,77), producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la demanda que por Prestaciones Sociales interpuso el ciudadano ORLANDO DANKENS YATIS, en contra de la Sociedad Mercantil ECOASOCIADOS, C.A..

SEGUNDO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil ECOASOCIADOS, C.A., a cancelar al demandante ORLANDO DANKENS YATIS, la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 13.817,77), por los conceptos indicados en al parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo, por experto designado por el tribunal correspondiente y de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…”En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic).

CUARTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar a pagar por los conceptos ajenos a la prestación de antigüedad, igualmente dentro de los parámetros indicados en al sentencia referida ut supra, que al efecto establece omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de marzo de 2.009. Años: 197 de la Independencia y 150 de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza

Abg. MARIA VIRGINIA NEGRON
La Secretaria


En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.


Abg. MARIA VIRGINIA NEGRON
La Secretaria