REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo 19 de marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2007-000121

PARTE DEMANDANTE: JESUS ANTONIO VILLASMIL GONZÁLEZ, PEDRO A. VERA NIÑO y JESUS MARÍA UZCÁTEGUI MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad personal Número 11.722.442, 8.172.184 y 1.586.698, domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS PARRA, LAURA CRISTINA VERA, ADRIÁN BRACHO y JOSE ALBERTO PINEDA, abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 61.027, 87.909, 65.270 y 39.422, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: HOTEL MANAGEMENT C.A. (HOMACA), Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de mayo de 2003, bajo el No. 15, Tomo 16-A.

APODERADOS JUDICIALES: SUSANA PEREZ BAEZ y JAIRO MOLERO FERRER, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 56.720 y 56.917, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: TECPETROL DE VENEZUELA S.A., Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de abril de 1994, bajo el No. 18, Tomo 14-A.

APODERADOS JUDICIALES: JOSE HERNANDEZ, MAHA YABROUDI, KAREEM SEMPRUN, ADRIANA RINCON, NEYLA ROUVIER y JOSE LUIS HERNANDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 22.850, 100.496, 100.488, 95.956, 98.060 y 40.619, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: NABORS DRILLING INTERNACIONAL, no identificada en actas.

APODERADO JUDICIAL: No se constituyó apoderado judicial alguno.


MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES:

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Asientan los demandantes la presente acción en los siguientes hechos:

Que el ciudadano JESUS UZCÁTEGUI, comenzó a prestar sus servicios para al empresa SERERUCA, el día 21 de noviembre de 2004, posteriormente en fecha 26 de enero de 2005 continuó prestando sus servicios para en al empresa INVERSIONES KUNANA C.A. por efectos de sustitución de patrono y finalmente en desde el día 20 de junio de 2005 siguió prestando sus servicios en la empresa HOTEL MANANGEMENT, C.A.

Que en el caso de los ciudadanos JESUS VILLASMIL y PEDRO VERA, la relación laboral se inició en fecha 05 de enero de 2005, para la empresa INVERSIONES KUNANA, C.A. y posteriormente por efectos de sustitución de patrono desde el día 20 de junio de 2005 siguieron prestando sus servicios en la empresa HOTEL MANANGEMENT, C.A.

Que el ciudadano JESUS VILLASMIL se desempeñó como cocinero y los ciudadanos PEDRO VERA y JESUS UZCÁTEGUI, se desempeñaron como OBREROS DE COMEDOR o CAMAREROS, siendo que la últimas de las empresas asumió en última instancia todas la obligaciones laborales y esta presta servicios de manera exclusiva para la Industria Petrolera Venezolana cuyos contratos conforman su mayor fuente de ingresos por lo que sus labores son inherentes o conexas.

Que la empresa HOTEL MANANGEMENT, C.A. fue contratada por la empresa NABORS DRILLING INTERNACIONAL y esta a su vez fue contratada por la empresa matriz TECPETROL DE VENEZUELA, para prestar sus servicios en el campo de explotación petrolera conocido como “Las Palmas” en el Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, específicamente en al locación petrolera denominada TALADRO RIG-116.

Que conforme a lo establecido en los artículos 55, 56 y 57 de la ley Orgánica del Trabajo, para los efectos del pago de sus salarios y demás beneficios laborales, legales y contractuales la empresa debió tomar en cuenta lo establecido en el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petrolera, lo cual ha creado obligaciones de manera solidaria entre las co-demandadas para con los accionantes, con ocasión del despido del cual fueron objeto de manera injustificada en fecha 03 de marzo de 2006.

Que los cargos desempeñados por los actores, se encuentran incursos en el tabulador único de la mencionada contratación y su labor se circunscribía en una jornada de 7 días continuos de trabajo por 7 días continuos de descanso, lo que juntos se consideran un periodo catorcenal, que durante los 7 días de labor su horario habitual era de 4:00 a.m. a 9:00 p.m., generando 63 horas extras por cada 7 días laborados.

Que las diferencias adeudas a los actores por la falta de aplicación de los beneficios contenidos en la Contratación Colectiva Petroleras son las detalladas seguidamente:

En relación al ciudadano JESUS ANTONIO VILLASMIL GONZALEZ, manifiesta que el salario catorcenal devengado era de (Bs. 532.230,40), cuando en realidad debió devengar la cantidad de (Bs. 4.436.192,oo), por lo que se le adeuda una diferencia por cada periodo catorcenal trabajado de (Bs. 3.703.961,58). Del mismo modo manifiesta haber laborado exactamente 30,21 periodos de 14 días, que a razón de (Bs. 3.703.961,58), lo que arroja un total adeudado por DIFERENCIA EN EL SALARIO de (Bs. 111.896.661,oo).

Por concepto de BENEFICIO DE COMISARIATO, de conformidad con lo previsto en la Contratación Colectiva Petrolera, reclama la cantidad de (Bs. 500.000,oo), por cada uno de los 14 meses completos laborados para un total de (Bs. 7.000.000,oo), dado que dicho beneficio nunca le fue cancelado.

Por concepto de PREAVISO, de conformidad con lo previsto en la Contratación Colectiva Petrolera, reclama la cantidad de 30 días a razón de (Bs. 302.585,oo) lo que arroja un total pretendido de (Bs. 9.077.550,oo).

Por concepto de ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en la Contratación Colectiva Petrolera, reclama la cantidad de 60 a razón de un salario integral de (Bs. 408.157,oo), lo que arroja un total pretendido de (Bs. 24.489.420,oo).

Por concepto de VACACIONES, de conformidad con lo previsto en la Contratación Colectiva Petrolera, reclama la cantidad de 34 días a razón de (Bs. 302.585,oo) lo que arroja un total pretendido de (Bs. 10.287.890,oo).

Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, de conformidad con lo previsto en la Contratación Colectiva Petrolera, reclama la cantidad de 5.66 días a razón de (Bs. 302.585,oo) lo que arroja un total pretendido de (Bs. 1.712.631,oo).

Por concepto de BONO VACACIONAL, de conformidad con lo previsto en la Contratación Colectiva Petrolera, reclama la cantidad de 50 días a razón de (Bs. 32.130,oo) lo que arroja un total pretendido de (Bs. 1.606.500,oo).

Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, de conformidad con lo previsto en la Contratación Colectiva Petrolera, reclama la cantidad de 8.33 días a razón de (Bs. 32.130,oo) lo que arroja un total pretendido de (Bs. 267.642,oo).

Por concepto de UTILIDADES, de conformidad con lo previsto en la Contratación Colectiva Petrolera, reclama el pago del 33.33% del salario que debió haber percibido durante el lapso de 30.21 periodos de 14 días, lo cual equivale a (Bs. 127.975.360,oo), y que arroja un total pretendido de (Bs. 42.654.187,oo).

Que tales conceptos en su totalidad ascienden a la cantidad de (Bs. 208.992.481,oo), de los cuales ya recibió de parte de la co-demandada HOTEL MANANGEMET, C.A. como supuesta liquidación, la cantidad de (Bs. 7.807.527,26), por lo que se le adeuda una diferencia de (Bs. 201.184.953,80).

En relación al ciudadano JESUS MARÍA UZCÁTEGUI MORENO, manifiesta que el salario catorcenal devengado era de (Bs. 463.917,49), cuando en realidad debió devengar la cantidad de (Bs. 4.436.192,oo), por lo que se le adeuda una diferencia por cada periodo catorcenal trabajado de (Bs. 3.515.352,oo). Del mismo modo, manifiesta haber laborado exactamente 33,21 periodos de 14 días, que a razón de (Bs. 3.515.434,51), lo que arroja un total adeudado por DIFERENCIA EN EL SALARIO de (Bs. 101.470.980,oo).

Por concepto de BENEFICIO DE COMISARIATO, de conformidad con lo previsto en la Contratación Colectiva Petrolera, reclama la cantidad de (Bs. 500.000,oo), por cada uno de los 15 meses completos laborados para un total de (Bs. 7.500.000,oo), dado que dicho beneficio nunca le fue cancelado.

Por concepto de PREAVISO, de conformidad con lo previsto en la Contratación Colectiva Petrolera, reclama la cantidad de 30 días a razón de (Bs. 251.382,oo) lo que arroja un total pretendido de (Bs. 7.541.460,oo).

Por concepto de ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en la Contratación Colectiva Petrolera, reclama la cantidad de 60 a razón de un salario integral de (Bs. 339.612,oo), lo que arroja un total pretendido de (Bs. 20.376.720,oo).

Por concepto de VACACIONES, de conformidad con lo previsto en la Contratación Colectiva Petrolera, reclama la cantidad de 34 días a razón de (Bs. 251.382,oo) lo que arroja un total pretendido de (Bs. 8.546.988,oo).

Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, de conformidad con lo previsto en la Contratación Colectiva Petrolera, reclama la cantidad de 8.49 días a razón de (Bs. 251.382,oo) lo que arroja un total pretendido de (Bs. 2.134.233,oo).

Por concepto de BONO VACACIONAL, de conformidad con lo previsto en la Contratación Colectiva Petrolera, reclama la cantidad de 50 días a razón de (Bs. 32.090,oo) lo que arroja un total pretendido de (Bs. 1.604.500,oo).

Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, de conformidad con lo previsto en la Contratación Colectiva Petrolera, reclama la cantidad de 12.49 días a razón de (Bs. 32.090,oo) lo que arroja un total pretendido de (Bs. 400.804,oo).

Por concepto de UTILIDADES, de conformidad con lo previsto en la Contratación Colectiva Petrolera, reclama el pago del 33.33% del salario que debió haber percibido durante el lapso de 30.21 periodos de 14 días, lo cual equivale a (Bs. 116.877.679,oo), y que arroja un total pretendido de (Bs. 38.955.330,oo).

Que tales conceptos en su totalidad ascienden a la cantidad de (Bs. 188.531.015,oo), de los cuales ya recibió de parte de la co-demandada HOTEL MANANGEMET, C.A. como supuesta liquidación, la cantidad de (Bs. 5.469.431,44), por lo que se le adeuda una diferencia de (Bs. 183.061.583,60).

En relación al ciudadano PEDRO A. VERA NIÑO, manifiesta que el salario catorcenal devengado era de (Bs. 463.917,49), cuando en realidad debió devengar la cantidad de (Bs. 3.515.352,oo), por lo que se le adeuda una diferencia por cada periodo catorcenal trabajado de (Bs. 3.505.434,51). Del mismo modo, manifiesta haber laborado exactamente 33,21 periodos de 14 días, que a razón de (Bs. 3.515.434,51), lo que arroja un total adeudado por DIFERENCIA EN EL SALARIO de (Bs. 92.304.676,oo).

Por concepto de BENEFICIO DE COMISARIATO, de conformidad con lo previsto en la Contratación Colectiva Petrolera, reclama la cantidad de (Bs. 500.000,oo), por cada uno de los 14 meses completos laborados para un total de (Bs. 7.000.000,oo), dado que dicho beneficio nunca le fue cancelado.

Por concepto de PREAVISO, de conformidad con lo previsto en la Contratación Colectiva Petrolera, reclama la cantidad de 30 días a razón de (Bs. 251.382,oo) lo que arroja un total pretendido de (Bs. 7.541.460,oo).

Por concepto de ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en la Contratación Colectiva Petrolera, reclama la cantidad de 60 a razón de un salario integral de (Bs. 339.612,oo), lo que arroja un total pretendido de (Bs. 20.376.720,oo).

Por concepto de VACACIONES, de conformidad con lo previsto en la Contratación Colectiva Petrolera, reclama la cantidad de 34 días a razón de (Bs. 251.382,oo) lo que arroja un total pretendido de (Bs. 8.546.988,oo).

Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, de conformidad con lo previsto en la Contratación Colectiva Petrolera, reclama la cantidad de 5.66 días a razón de (Bs. 251.382,oo) lo que arroja un total pretendido de (Bs. 1.422.822,oo).

Por concepto de BONO VACACIONAL, de conformidad con lo previsto en la Contratación Colectiva Petrolera, reclama la cantidad de 50 días a razón de (Bs. 32.090,oo) lo que arroja un total pretendido de (Bs. 1.604.500,oo).

Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, de conformidad con lo previsto en la Contratación Colectiva Petrolera, reclama la cantidad de 8.33 días a razón de (Bs. 32.090,oo) lo que arroja un total pretendido de (Bs. 267.309,oo).

Por concepto de UTILIDADES, de conformidad con lo previsto en la Contratación Colectiva Petrolera, reclama el pago del 33.33% del salario que debió haber percibido durante el lapso de 30.21 periodos de 14 días, lo cual equivale a (Bs. 106.319.623,oo), y que arroja un total pretendido de (Bs. 35.436.330,oo).

Que tales conceptos en su totalidad ascienden a la cantidad de (Bs. 174.500.805,oo), de los cuales ya recibió de parte de la co-demandada HOTEL MANANGEMET, C.A. como supuesta liquidación, la cantidad de (Bs. 6.518.598,86), por lo que se le adeuda una diferencia de (Bs. 167.982.206,20).

Que por cuanto ha sido imposible que la patronal cancele a los accionantes los conceptos y montos que anteceden, acuden ante esta jurisdicción laboral para que las co-demandadas solidariamente convengan en cancelar a los actores la cantidad total de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 552.828.743,oo).

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA CO-DEMANDADA TECPETROL DE VENEZUELA, C.A.

La demandada en cuestión, siendo la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Opone como punto previo en su defensa, que las labores ejecutadas por los demandantes en el presente caso, no son esenciales ni indispensables para el proceso de explotación de hidrocarburos, por lo que sus labores no forman parte de las actividades contempladas en la Contratación Colectiva Petrolera, aunado al hecho de que la mayor fuente de ingreso de su patrono no proviene en su mayoría de la Industria Petrolera y mucho menos pueden hacerlos extensivos a TECPETROL DE VENEZUELA, S.A. cuando los servicios de los actores no fueron contratados por esta, por lo que no existe ningún tipo de inherencia o conexidad entre las actividades ejecutadas por los actores y la explotación de hidrocarburos, lo que hace evidente que los mismos se encuentren excluidos de la aplicación del al mencionada Contratación no poseyendo TECPETROL DE VENEZUELA, S.A., responsabilidad alguna para con los demandantes.

Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano JESUS UZCÁTEGUI, comenzara a prestar sus servicios para la empresa SERERUCA, el día 21 de noviembre de 2004, que posteriormente en fecha 26 de enero de 2005 continuara prestando sus servicios para en la empresa INVERSIONES KUNANA C.A. por efectos de sustitución de patrono y finalmente que desde el día 20 de junio de 2005 siguiera prestando sus servicios en la empresa HOTEL MANANGEMENT, C.A. ya que los actores nunca prestaron para TECPETROL DE VENEZUELA, S.A.

Niega, rechaza y contradice, que los ciudadanos JESUS VILLASMIL y PEDRO VERA, comenzaran a laborar en fecha 05 de enero de 2005, para la empresa INVERSIONES KUNANA, C.A. y posteriormente por efectos de sustitución de patrono desde el día 20 de junio de 2005 siguieran prestando sus servicios en la empresa HOTEL MANANGEMENT, C.A. ya que los actores nunca prestaron para TECPETROL DE VENEZUELA, S.A.

Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano JESUS VILLASMIL se desempeñara como cocinero y los ciudadanos PEDRO VERA y JESUS UZCÁTEGUI, se desempeñaran como OBREROS DE COMEDOR o CAMAREROS, y que la últimas de las empresas asumiera en última instancia todas la obligaciones laborales, Así mismo, niega, rechaza y contradice que esta prestara servicios de manera exclusiva para la Industria Petrolera Venezolana cuyos contratos conforman su mayor fuente de ingresos por lo que sus labores son inherentes o conexas.

Niega, rechaza y contradice que la empresa HOTEL MANANGEMENT, C.A. fuera contratada por la empresa NARBORS DRILLING INTERNACIONAL y esta a su vez fue contratada por la empresa matriz TECPETROL DE VENEZUELA, para prestar sus servicios en el campo de explotación petrolera conocido como “LAS Palmas” en el Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, específicamente en al locación petrolera denominada TALADRO RIG-116.

Niega, rechaza y contradice que conforme a lo establecido en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los efectos del pago de sus salarios y demás beneficios laborales, legales y contractuales la patronal de los actores debiera tomar en cuenta lo establecido en el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petrolera, y que ello creara obligaciones de manera solidaria entre NARBORS DRILLING INTERNACIONAL y TECPETROL DE VENEZUELA para con los accionantes, del mismo modo, niega que los mismos fueran despedidos injustificadamente en fecha 03 de marzo de 2006.

Niega, rechaza y contradice, que los cargos desempeñados por los actores, se encuentran incursos en el tabulador único de la mencionada contratación y su labor se circunscribía en una jornada de 7 días continuos de trabajo por 7 días continuos de descanso, Así mismo, niega, rechaza y contradice que durante los 7 días de labor su horario habitual era de 4:00 a.m. a 9:00 p.m., generando 63 horas extras por cada 7 días laborados.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano JESUS ANTONIO VILLASMIL GONZALEZ, devengara un salario de (Bs. 532.230,40), y que en realidad debiera devengar la cantidad de (Bs. 4.436.192,oo), por lo que se le adeuda una diferencia por cada periodo catorcenal trabajado de (Bs. 3.703.961,58).

Niega, rechaza y contradice, que haya laborado exactamente 30,21 periodos de 14 días, que a razón de (Bs. 3.703.961,58), lo que arroja un total adeudado por DIFERENCIA EN EL SALARIO de (Bs. 111.896.661,oo).

Niega, rechaza y contradice, que por concepto de BENEFICIO DE COMISARIATO, de conformidad con lo previsto en la Contratación Colectiva Petrolera, se le adeude la cantidad de (Bs. 500.000,oo), por cada uno de los 14 meses completos laborados para un total de (Bs. 7.000.000,oo).

Niega, rechaza y contradice, que por concepto de PREAVISO, de conformidad con lo previsto en la Contratación Colectiva Petrolera, se le adeude la cantidad de 30 días a razón de (Bs. 302.585,oo) para un total de (Bs. 9.077.550,oo).

Niega, rechaza y contradice, que por concepto de ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en la Contratación Colectiva Petrolera, se le adeude la cantidad de 60 a razón de un salario integral de (Bs. 408.157,oo), para un total de (Bs. 24.489.420,oo).

Niega, rechaza y contradice, que por concepto de VACACIONES, de conformidad con lo previsto en la Contratación Colectiva Petrolera, se le adeude la cantidad de 34 días a razón de (Bs. 302.585,oo) para un total de (Bs. 10.287.890,oo).

Niega, rechaza y contradice, que por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, de conformidad con lo previsto en la Contratación Colectiva Petrolera, se le adeude la cantidad de 5.66 días a razón de (Bs. 302.585,oo) para un total de (Bs. 1.712.631,oo).

Niega, rechaza y contradice, que por concepto de BONO VACACIONAL, de conformidad con lo previsto en la Contratación Colectiva Petrolera, se le adeude la cantidad de 50 días a razón de (Bs. 32.130,oo) para un total de (Bs. 1.606.500,oo).

Niega, rechaza y contradice, que por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, de conformidad con lo previsto en la Contratación Colectiva Petrolera, se le adeude la cantidad de 8.33 días a razón de (Bs. 32.130,oo) para un total pretendido de (Bs. 267.642,oo).

Niega, rechaza y contradice, que por concepto de UTILIDADES, de conformidad con lo previsto en la Contratación Colectiva Petrolera, se le adeude el 33.33% del salario que debió haber percibido durante el lapso de 30.21 periodos de 14 días, que dicho monto equivalga a (Bs. 127.975.360,oo), y que sea acreedor de (Bs. 42.654.187,oo).

Niega, rechaza y contradice, que la empresa deba cancelarle al ciudadano JESUS VILLASMIL, la cantidad de (Bs. 201.184.953,80), por cuanto la empresa nunca fue su patrono y mucho menos fue beneficiaria de los servicios que pudieron haber prestado los actores para las empresas HOMACA o NABORS DRILLING INTERNACIONAL, aunado a que los beneficios contenidos en la Contratación Colectiva petrolera le son inaplicables.

Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano JESUS MARÍA UZCÁTEGUI MORENO, devengara un salario de (Bs. 463.917,49), y que debiera devengar la cantidad de (Bs. 4.436.192,oo), Así mismo, niega y rechaza que se le adeude una diferencia por cada periodo catorcenal trabajado de (Bs. 3.515.352,oo).

Niega, rechaza y contradice, que el demandante laborara exactamente 33,21 periodos de 14 días a razón de (Bs. 3.515.434,51), y que se le adeude un total por DIFERENCIA EN EL SALARIO de (Bs. 101.470.980,oo).

Niega, rechaza y contradice, que por concepto de BENEFICIO DE COMISARIATO, de conformidad con lo previsto en la Contratación Colectiva Petrolera, se le adeude la cantidad de (Bs. 500.000,oo), por cada uno de los 15 meses completos laborados para un total de (Bs. 7.500.000,oo).

Niega, rechaza y contradice, que por concepto de PREAVISO, de conformidad con lo previsto en la Contratación Colectiva Petrolera, se le adeude la cantidad de 30 días a razón de (Bs. 251.382,oo) para un total de (Bs. 7.541.460,oo).

Niega, rechaza y contradice, por concepto de ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en la Contratación Colectiva Petrolera, se le adeude la cantidad de 60 a razón de un salario integral de (Bs. 339.612,oo), para un total de (Bs. 20.376.720,oo).

Niega, rechaza y contradice, que por concepto de VACACIONES, de conformidad con lo previsto en la Contratación Colectiva Petrolera, se le adeude la cantidad de 34 días a razón de (Bs. 251.382,oo) para un total de (Bs. 8.546.988,oo).

Niega, rechaza y contradice, que por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, de conformidad con lo previsto en la Contratación Colectiva Petrolera, se el adeude la cantidad de 8.49 días a razón de (Bs. 251.382,oo), para un total de (Bs. 2.134.233,oo).

Niega, rechaza y contradice, que por concepto de BONO VACACIONAL, de conformidad con lo previsto en la Contratación Colectiva Petrolera, se le adeude la cantidad de 50 días a razón de (Bs. 32.090,oo) para un total de (Bs. 1.604.500,oo).

Niega, rechaza y contradice, que por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, de conformidad con lo previsto en la Contratación Colectiva Petrolera, se le adeude la cantidad de 12.49 días a razón de (Bs. 32.090,oo) para un total de (Bs. 400.804,oo).

Niega, rechaza y contradice, que por concepto de UTILIDADES, de conformidad con lo previsto en la Contratación Colectiva Petrolera, se le adeude el 33.33% del salario que debió haber percibido durante el lapso de 30.21 periodos de 14 días, y que dicho monto equivalga a (Bs. 116.877.679,oo), Así mismo, niega, rechaza y contradice que al empresa este obligada a cancelar al demandante la cantidad de (Bs. 38.955.330,oo).

Niega, rechaza y contradice, que la empresa deba cancelarle al ciudadano JESUS UZCÁTEGUI, la cantidad de (Bs. 183.061.583,60), por cuanto la empresa nunca fue su patrono y mucho menos fue beneficiaria de los servicios que pudieron haber prestado los actores para las empresas HOMACA o NABORS DRILLING INTERNACIONAL, aunado a que los beneficios contenidos en la Contratación Colectiva petrolera le son inaplicables.


Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano PEDRO A. VERA NIÑO, devengara un salario de (Bs. 463.917,49), que en realidad le debiera ser pagada la cantidad de (Bs. 3.515.352,oo) y que se le adeude una diferencia por cada periodo catorcenal trabajado de (Bs. 3.505.434,51).

Niega, rechaza y contradice, que el demandante en cuestión laborara exactamente 33,21 periodos de 14 días a razón de (Bs. 3.515.434,51), y que la empresa le adeude por DIFERENCIA EN EL SALARIO la cantidad de (Bs. 92.304.676,oo).

Niega, rechaza y contradice, que por concepto de BENEFICIO DE COMISARIATO, de conformidad con lo previsto en la Contratación Colectiva Petrolera, se le adeude la cantidad de (Bs. 500.000,oo), por cada uno de los 14 meses completos laborados para un total de (Bs. 7.000.000,oo).

Niega, rechaza y contradice, que por concepto de PREAVISO, de conformidad con lo previsto en la Contratación Colectiva Petrolera, se le adeude la cantidad de 30 días a razón de (Bs. 251.382,oo) para un total de (Bs. 7.541.460,oo).

Niega, rechaza y contradice, que por concepto de ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en la Contratación Colectiva Petrolera, se le adeude la cantidad de 60 a razón de un salario integral de (Bs. 339.612,oo), para un total de (Bs. 20.376.720,oo).

Niega, rechaza y contradice, que por concepto de VACACIONES, de conformidad con lo previsto en la Contratación Colectiva Petrolera, se le adeude la cantidad de 34 días a razón de (Bs. 251.382,oo) para un total de (Bs. 8.546.988,oo).

Niega, rechaza y contradice, que por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, de conformidad con lo previsto en la Contratación Colectiva Petrolera, se le adeude la cantidad de 5.66 días a razón de (Bs. 251.382,oo) para un total de (Bs. 1.422.822,oo).

Niega, rechaza y contradice, que por concepto de BONO VACACIONAL, de conformidad con lo previsto en la Contratación Colectiva Petrolera, se le adeude reclama la cantidad de 50 días a razón de (Bs. 32.090,oo) para un total de (Bs. 1.604.500,oo).

Niega, rechaza y contradice, que por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, de conformidad con lo previsto en la Contratación Colectiva Petrolera, se le adeude la cantidad de 8.33 días a razón de (Bs. 32.090,oo) para un total de (Bs. 267.309,oo).

Niega, rechaza y contradice, que por concepto de UTILIDADES, de conformidad con lo previsto en la Contratación Colectiva Petrolera, se le adeude el 33.33% del salario que debió haber percibido durante el lapso de 30.21 periodos de 14 días, que dicho monto equivalga a (Bs. 106.319.623,oo), y que arroje un total de (Bs. 35.436.330,oo).

Niega, rechaza y contradice que la empresa adeude al ciudadano PEDRO A. VERA NIÑO, la cantidad de (Bs. 167.982.206,20), por cuanto la empresa nunca fue su patrono y mucho menos fue beneficiaria de los servicios que pudieron haber prestado los actores para las empresas HOMACA o NABORS DRILLING INTERNACIONAL, aunado a que los beneficios contenidos en la Contratación Colectiva petrolera le son inaplicables.

Niega, rechaza y contradice que la empresa este obligada solidariamente a cancelar a los demandantes la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 552.828.743,oo). por cuanto la empresa nunca fue su patrono y mucho menos fue beneficiaria de los servicios que pudieron haber prestado los actores para las empresas HOMACA o NABORS DRILLING INTERNACIONAL, aunado a que los beneficios contenidos en la Contratación Colectiva petrolera le son inaplicables.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA CO-DEMANDADA HOTEL MANANGEMENT, C.A.

Por su parte, la co-demandada en cuestión dio contestación a la demanda en los siguientes términos.

Negó, rechazó y contradijo, que los demandantes hayan sido despedidos en fecha 03 de marzo de 2006, pues si bien es cierto que en esa fecha se dio por terminada la relación laboral, estos nunca fueron despedidos sino que terminó el proyecto para el cual habían sido contratados.

Negó, rechazó y contradijo, que los demandantes por aplicación de la Contratación, Colectiva Petrolera, se le las adeude una diferencia sobre el salario devengado de (Bs. 4.436,19) en el caso del ciudadano JESUS VILLASMIL, (Bs. 3.515,35) para JESUS UZCÁTEGUI y (Bs. 3.515,32) para PEDRO NIÑO, por cuanto a los demandantes no les aplican los beneficios de la mencionada contratación.

Negó, rechazó y contradijo, que el salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales de los actores sean los indicados en el escrito libelar y que en base a ello le sea adeudados por concepto de Antigüedad la cantidad de (Bs. 24.489,48) para JESUS VILLASMIL, la cantidad de (Bs. 20.376,72) para JESUS UZCÁTEGUI y la cantidad de (Bs. 20.376,72) para PEDRO NIÑO.

Negó, rechazó y contradijo, que se le adeude a los demandantes cantidad alguna por concepto de Comisariato. Del mismo modo, negó, rechazó y contradijo, adeudar al ciudadano JESUS VILLASMIL la cantidad de (Bs. 42.654,18), al ciudadano JESUS UZCÁTEGUI la cantidad de (Bs. 38.955.33) y al ciudadano PEDRO NIÑO la cantidad de (Bs. 35.436,33) por concepto de Utilidades, por cuanto dichas reclamaciones no son procedentes en derecho por cuanto el salario utilizado como base de cálculo es errado .

Negó, rechazó y contradijo, que la empresa le adeude al ciudadano JESUS VILLASMIL la cantidad de (Bs. 13.874,66), al ciudadano JESUS UZCÁTEGUI la cantidad de (Bs. 4.148,07) y al ciudadano PEDRO NIÑO la cantidad de (Bs. 11.841,60), por concepto de Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado, por cuanto dichas reclamaciones no son procedentes en derecho por cuanto el salario utilizado como base de cálculo es errado.

Negó, rechazó y contradijo, que la empresa le adeude por concepto de Diferencia de Salario la cantidad de (Bs. 111.89) al ciudadano JESUS VILLASMIL, la cantidad de (Bs. 101,47) al ciudadano JESUS UZCÁTEGUI y (Bs. 92,30) al ciudadano PEDRO NIÑO, por cuanto dichas reclamaciones no son procedentes en derecho por cuanto el salario utilizado como base de cálculo es errado .

Negó, rechazó y contradijo que por concepto de Liquidación Final de Prestaciones Sociales, se le adeude al ciudadano JESUS VILLASMIL, la cantidad de (Bs. 201.184.95) al ciudadano JESUS UZCÁTEGUI la cantidad de (Bs. 183.061,58) y al ciudadano PEDRO NIÑO la cantidad de (Bs. 167.982,20).

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA CO-DEMANDADA NABORS DRILLING INTERNACIONAL, C.A.
Siendo al oportunidad procesal correspondiente, la co-demandada en cuestión no dio contestación a la demanda.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y LA CARGA PROBATORIA

La carga probatoria en la presente causa estará determinada por la forma en la cual el accionado da contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de Distribución de la carga probatoria.

En el caso de autos, Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, es conteste este Tribunal, con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en tal supuesto se tendrá como reconocido el derecho que se reclama.

Sin embargo, considera pertinente esta juzgadora acotar, que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador.

En el caso de autos, de un estudio detenido de los alegatos planteados por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación al mismo, ha quedado establecida la prestación de un servicio, por lo que la controversia radica en determinar el tipo de servicio prestado, así como el salario, si se aplica o no la Contratación Colectiva Petrolera y por ende la procedencia o no de los conceptos reclamados por los demandantes.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitante de las legales. (sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004.

En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada UT supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, es la calificación jurídica de la relación que existió entre las partes; pues por la forma cómo se dio contestación a la demanda, negando la relación laboral por parte de TECPETROL VENEZUELA, C.A., la carga probatoria recae en su totalidad sobre la parte demandante; sin embargo, en el caso de marras estamos en presencia de un listisconsorcio pasivo necesario, dentro el cual se debe configurar la existencia de la inherencia y conexidad entre las empresas co-demandadas, toda vez, que de ello dependerá una posible inversión de la gabela probatoria. En ese sentido la existencia o no de los elementos constitutivos de la responsabilidad solidaria, debe ser fundamentada y en todo caso probada por la parte demandante que diga ostentar la cualidad de acreedor en contra de uno o más deudores solidarios.

En ese sentido, quien sentencia resolverá sobre la existencia de elementos inherentes o conexos, dado que de existir entre las co-demandadas, se invertiría la carga probatoria, toda vez, que de manera alguna se trabaría la litis y la carga probatoria recaería por completo en la Sociedad Mercantil HOTEL MANANGEMENT C.A., dada la forma en la cual dio contestación a la demanda admitiendo la relación laboral. En consecuencia, esta juzgadora pasa de seguidas a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en este proceso; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

MERITO FAVORABLE:
Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. Al efecto, ya éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

DOCUMENTALES:
Marcado con la letra “A”, Acta suscrita por los demandantes, dirigido y sellado por la Gerencia de Relaciones Laborales de PDVSA Occidente. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugnaron por cuanto la misma no emana de ninguna de las demandadas, en consecuencia, queda desechada del proceso. Así se decide.-

Marcados con las letras “B”, “C” y “D”, Actas tramitadas por ante la sub-inspectoría del trabajo de Casigua el Cubo del Estado Zulia en fecha 30 de marzo de 2006. Siendo que las mismas fueron reconocidas por las partes contra quien se opusieron y de ellas se desprende que efectivamente a los demandados les fueron canceladas sus prestaciones sociales bajo el régimen previsto en la ley orgánica del trabajo, quedan plenamente valoradas por este Tribunal.-

Marcado con al letra “E”, Acta levantada por ante la sub-inspectoría del trabajo de Casigua el Cubo del Estado Zulia en fecha 10 de agosto de 2005. Siendo que las misma es relativa a una empresa que no forma parte en este proceso considera esta jurisdicente que resulta impertinente a la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual queda desechada del proceso. Así se decide.-

Marcadas con las letras “F” y “G”, cartas emanadas de la empresa HOMACA, suscritas por el ciudadano Julio Espinosa en su carácter de Superintendente de Relaciones Laborales en fecha 24 de marzo de 2006. Siendo que las mismas fueran reconocidas por las partes contra quien se opusieron y de ellas se desprende que los demandantes efectivamente prestaron sus servicios para la empresa HOMACA, quedan plenamente valorados por este Tribunal.

Marcados de la “H1” a la “H46”, recibos de pago emanados de la empresa HOMACA a los demandantes JESUS VILLASMIL y JESUS UZCÁTEGUI. Al efecto, las partes co-demandas los impugnaron por cuanto los mismos no emanan de las empresas y no se encuentran suscritos por ninguna de las partes, en consecuencia carecen de valor probatorio en este proceso. Así se decide.-

Marcados con las letras “I” y “J”, comprobantes de liquidación emanado de la empresa HOMACA, correspondiente a las prestaciones sociales de los demandantes JESUS VILLASMIL y JESUS UZCÁTEGUI. Siendo que las mismas fueron reconocidas y de ellas se desprende que a los demandantes les fueron canceladas sus Prestaciones Sociales bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, quedan plenamente valoradas por este Tribunal.

Marcados con las letras con las letras “K” y “L”, liquidación de Prestaciones sociales emanada de la empresa HOMACA, correspondiente a los ciudadanos JESUS VILLASMIL y JESUS UZCÁTEGUI. Al efecto, las mismas fueron impugnadas por las partes co-demandas por cuanto emanan de un tercero ajeno al proceso, en ese sentido considera esta jurisdicente impertinente esta medio de prueba a los efectos de la resolución de lo controvertido en autos, quedando así desechada del proceso. Así se decide.-

Marcados con las letras “M” y “N”, Registros de Asegurado de los ciudadanos JESUS VILLASMIL y JESUS UZCÁTEGUI en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Siendo que los mismos nada aportan a la resolución de lo controvertido en el caso de marras, considera esta jurisdicente desecharlas del proceso. Así se decide.-

Marcados con las letras “O” y “P”, Participaciones de Retiro de Trabajador, de los ciudadanos JESUS VILLASMIL y JESUS UZCÁTEGUI emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Siendo que los mismos nada aportan a la resolución de lo controvertido en el caso de marras, considera esta jurisdicente desecharlas del proceso. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA HOTEL MANAGEMENT, C.A. (HOMACA)

MERITO FAVORABLE:
Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. Al efecto, ya éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

DOCUMENTALES:
Marcado con la letra “A”, legajo contentivo de Actas de Transacción de fecha 30/03/2006, suscritas por ante la Inspectoría del Trabajo por los ciudadanos demandantes. Al efecto, la parte contra quien se opusieron no ejerció medio de ataque alguno contra las mismas, y siendo que de ellas de desprende que efectivamente a los demandados les fueron canceladas sus prestaciones sociales bajo el régimen previsto en la ley orgánica del trabajo, quedan plenamente valoradas por este Tribunal.-

Marcado con al letra “B”, legajo de comprobantes de Liquidación Final, emitidos por la empresa HOMACA a los demandantes. Siendo que las mismas fueron reconocidas por las partes contra quien se opusieron y de ellas de desprende que efectivamente a los demandados les fueron canceladas sus prestaciones sociales bajo el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, quedan plenamente valoradas por este Tribunal.-

Marcado con la letra “C”, legajo contentivo de recibos de pago con anexo del comprobante de deposito en al cuenta nómina de cada uno de los demandantes. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron y de ellos se desprende el salario devengado por los actores, quedan plenamente valoradas por este Tribunal.-

TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ORLANDO DE JESUS WILHELM SEVILLANO y IVAN MONTIEL CHIQUITO, plenamente identificados en actas, sin embargo, siendo la oportunidad correspondiente la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentarlos para su evacuación, razón por la cual; no se emite pronunciamiento al respecto.

INFORMES:
Solicitó que se oficiase a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas presentado. Al efecto en fecha 30 de octubre de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008-2508, sin embargo; no se verifica de actas resulta alguna emanada del ente oficiado, rezón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA TECPETROL DE VENEZUELA, C.A.

COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

Tal y como lo manifestó este Tribunal en la oportunidad para la admisión de las pruebas presentadas por las partes, dicho medio de prueba, debe ser aplicado de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, tal y como lo ha dejado sentado de manera pacífica y reiterada nuestro máximo Tribunal de Justicia. En consecuencia, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

DOCUMENTALES:
Consignó copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil HOTEL MANANGEMENT, C.A. (HOMACA). Siendo que la parte contra quien se opuso la reconoció y de ella se desprende el objeto social de la empresa HOMACA para la cual prestaron sus servicios los demandantes, goza del valor probatorio de esta sentenciadora.

INSPECCIÓN JUDICIAL:
Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en la sede de la empresa TECPETROL a los fines de que verificase y dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas, sin embargo, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para llevar a efecto dicho acto, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente, declarándose en consecuencia desistido el acto.

EXHIBICIÓN:
Solicitó de la co-demandada NABORS DRILLING INTERNACIONAL, la exhibición del Acta Constitutiva y demás documentos estatutarios. Al efecto, en al oportunidad procesal correspondiente dicha documental no fue exhibida dada la contumacia de la co-demandada NABORS DRILLING INTERNACIONAL, sin embargo, a criterio de esta jurisdicente este medio de prueba nada aporta a la resolución de lo controvertido en el caso de autos, de tal manera, que sin menoscabo a lo contemplado en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, queda desechado del proceso. Así se decide.-

INFORMES:
Solicitó que se oficiase al registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas presentado. Al efecto en fecha 30 de octubre de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008-2509, sin embargo; no se verifica de actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA NABORS DRILLING INTERNACIONAL, C.A.

Observa este tribunal, que la co-demandada en cuestión, en la oportunidad procesal correspondiente, no presentó prueba alguna.

CONSIDERACIONES AL FONDO

Observa esta Juzgadora, analizado los escritos de contestación a la demandada, que la co-demandada TECPETROL DE VENEZUELA, C.A., afirma no ser solidaria de la Sociedad Mercantil HOTEL MANANGEMENT C.A. y NABORS DRILLING INTERNACIONAL, esencialmente cuando los actores claramente indican que por efectos de una sustitución de patrono laboraron para Sociedad Mercantil HOTEL MANANGEMENT C.A, y no se indica el fundamento o las razones de este hecho, toda vez, que la demanda fue intentada de manera solidaria en contra de dichas empresas, pero sin que se haya logrado demostrar la parte demandante –titular de la carga probatoria en este aspecto- que las actividades desempeñadas por los actores pueda calificarse de inherente o conexa con la actividad desarrollada por la Industria Petrolera.

En relación a este a ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, en sentencia de fecha 16 de junio de 2000 ha señalado:


Omisis…”En el caso sub iudice, el sentenciador de alzada determinó que la actora no tenía cualidad para sostener una querella en contra de la demandada, en virtud de que la primera empresa accionante se fusionó con la actual demandante, lo cual se quedó asentado en la reforma de la demanda; sin embargo, señala el juez, que la empresa subsistente de la fusión no adquirió de ninguna manera los derechos litigiosos derivados de los activos y obligaciones producto de la unión, razón por la cual existe una total falta de cualidad e interés legítimo de la empresa que introdujo la demanda.

Ahora bien, la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso.

Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.

La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:

“(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).”
(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)


En el caso sub examine, los actores señalan claramente, que prestaron sus servicios en un campo de explotación petrolera y en las instalaciones de una locación petrolera denominada “TALADRO RIG-116”, a través de la empresa HOTEL MANANGEMET, C.A., lo cual no quedo demostrado del análisis efectuado al material probatorio aportado.

En ese sentido, es necesario determinar en principio si efectivamente existe una inherencia o conexidad por lo que pasamos al estudio de la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.


Las normas transcritas contemplan la presunción legal que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para que la presunción opere, en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad del sub-contratista en la realización de obras para el contratista, la concurrencia de trabajadores del sub-contratista junto con los del contratista en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales, lo cual siendo carga probatoria de la parte accionante en el caso de marras, la no logro demostrar que dichos elementos coexistieran y dieran lugar a tal situación jurídica, principalmente cuando del decir de los mismos actores las empresas TECPETROL DE VENEZUELA, C.A. y NABORS DRILLING INTERNACIONAL, se dedican exclusivamente a la explotación de hidrocarburos y de las documentales aportadas, se evidencia copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil HOTEL MANAGEMENT, C.A., cual fue reconocida por la parte actora y así valorada por este Tribunal, de la cual se evidencia que la misma tiene como objeto social “La Gerencia, y comercialización de todo lo referente al ramo de la hotelería, restaurantes y comedores industriales, así como la compra, venta, inversión, distribución, transporte, comercialización, exportación, importación y administración de alimentos y los insumos necesarios para sus presentaciones, para la preparación de comidas y el servicio de hotelería en todas sus formas y presentaciones”. Del mismo modo, manifiestan los actores en su escrito de demanda, que los mismos se desempeñaban como COCINERO y OBREROS DE COMEDOR y/o CAMAREROS.

Así las cosas, resulta sencillo deducir que la actividad desarrollada por la empresa para la cual los demandantes prestaron sus servicios, ni la labor desempeñada por estos, constituyen presunción alguna de que entre las co-demandadas exista una inherencia y/o conexidad conforme a lo establecido en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 22 del Reglamento de la Ley sustantiva Laboral y por ende, mal pueden los demandantes pretender la aplicación de los beneficios contenidos en la Contratación Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera. Así se decide.-

Del mismo modo, riela del folio (95) al folio (100), copia simple del acta transaccional celebrada entre los demandantes y la demandada HOTEL MANANGEMET, C.A., las cuales fueron igualmente reconocidas por las partes y así valoradas por este Tribunal, de donde se evidencia que los demandantes al termino de la relación laboral que mantuvieron única y exclusivamente con la mencionada empresa –según lo probado en actas-, manifestaron su conformidad con el pago efectuado por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales, bajo el régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que la reclamación de los actores, tiene su génesis en una diferencia sobre el pago de dichas prestaciones sociales por efectos de la no aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera y siendo que, como anteriormente se hizo mención al no existir inherencia y conexidad entre las demandadas, mal pueden los demandantes pretender la aplicación de los beneficios contenidos en dicho cuerpo normativo, resulta a todas luces improcedente los concepto y diferencia exigidas por los accionantes. Así se decide.-

En última instancia, vale destacar en relación a la contumacia de la co-demandada NABORS DRILLING INTERNACIONAL, C.A. que conforme al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de justicia, toda confesión sólo concierne a los hechos, y por ende no puede en propiedad afirmarse que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión, el Juez está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora. (Tribunal Supremo de Justicia-Sala de Casación Social, Sentencia de 27-06-2.002).

Dentro de este marco de argumentación legal, la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, debe estar supeditada a que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, es decir, que no esté prohibida por la Ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, debe tomar en cuenta mas allá de los hechos admitidos, es si existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida, por cuanto, la admisión de los hechos pierde su trascendencia al sobreponerse las circunstancias de hecho a las fácticas.

De lo anterior expuesto debe entenderse que si ha quedado demostrado en el caso de autos, previa valoración efectuada al material probatorio bajo el principio de comunidad de la prueba, que los demandantes realmente prestaron sus servicio para la Sociedad Mercantil HOTEL MANANGEMENT, C.A., que entre ésta y las otras dos co-demandadas no existe inherencia y conexidad alguna, por lo que no les es aplicable a los demandantes los beneficios contenidos en la Contratación Colectiva Petrolera, y que siendo el régimen legal aplicable a ellos, la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa HOTEL MANANGEMENT, C.A., honro su obligación cancelándoles lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales, perfectamente resulta, en relación a la co-demandada NABORS DRILLING INTERNACIONAL, C.A., igualmente improcedentes los concepto y diferencia exigidas por los accionantes. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la demandada por Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos JESUS ANTONIO VILLASMIL GONZÁLEZ, PEDROA. VERA NIÑO y JESUS MARÍA UZCÁTEGUI MORENO, en contra de las Sociedades Mercantiles HOTEL MANANGEMENT, C.A., NABORS DRILLING INTERNACIONAL, C.A. Y TECPETROL DE VENZUELA, C.A..

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2.009. Años: 198 de la Independencia y 150 de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza

Abg. MARILÚ DEVIS
La Secretaria
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.


Abg. MARILÚ DEVIS
La Secretaria