REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de marzo de dos mil nueve (2009)
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE:VP01-L-2009-000090
PARTE ACTORA: STHEFANY CAROLINA VILORIA VARGAS; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V-19.450.780.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SOLBELLA CARRASQUERO MONTES, Inpreabogado: 46.489.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AMOR AMOR C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no nombro apoderado.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
En el día hábil de hoy, nueve (09) de marzo de dos mil nueve (2009), dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 03 de marzo de 2009, a las 9:15 a.m., cuando se dejo constancia que a la misma compareció la abogada SOLBELLA CARRASQUERO MONTES, en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadana STHEFANY CAROLINA VILORIA VARGAS; asimismo se dejó expresa de la no comparecencia a la Audiencia de parte demandada, Sociedad Mercantil AMOR AMOR C.A., por cuanto no estuvo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha. Por lo que procede a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:
Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante en su escrito libelar, como son: la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes con una fecha de inicio del 20 de septiembre de 2007, para la Sociedad Mercantil AMOR AMOR C.A., desempeñando el cargo de VENDEDORA, con un salario mensual de Bs. 800,00, siendo despedida sin justa causa en fecha 27 de agosto de 2008.
En esta secuencia de ideas y en virtud de la actitud procesal desplegada por la demandado en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, producto de la admisión tacita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR la acción intentada, por cobro de prestaciones y otros conceptos laborales, condenándose a la parte demandada Sociedad Mercantil AMOR AMOR C.A., al pago de los siguientes conceptos y montos:
1.- ANTIGUEDAD:
Por cuanto laboró 11 meses le corresponden 45 días al salario integral, por concepto de antigüedad.
Se hace necesario determinar el salario integral a utilizar, como base de calculo para el concepto antigüedad, e indemnización por despido injustificado y preaviso; por lo que ha continuación se explica de que manera se va obtener.
Salario Integral diario= (salario básico diario)+ ( Incidencia Utilidades) + ( Incidencia de Bono Vacacional)
Salario Integral diario = (Bs. 26,66)+ ( 0,041 días) + ( 0.0194 días)
Salario Integral diario = (Bs. 26,66)+ ( Bs. 1,11 ) + ( Bs. 0,52 )
Salario Integral diario= Bs. 28,29.
El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de cinco (5) días de salario por cada mes; siendo lo mínimo por este concepto, 45 días cuando la el tiempo de prestación del servicio sea superior a 06 meses e inferior a un año.
Por concepto de antigüedad del 20 de septiembre 2007 al 27 de agosto de 2008 : 45 días al salario integral de Bs. 28,29, arroja un monto a cancelar por este concepto de Bs. 1.273,05.
Ahora bien, se observa en el escrito libelar, que la demandante de autos reclama por el concepto Prestación de Antigüedad, simultáneamente la aplicación de los diferentes ordinales del artículo 108 de la Ley del Trabajo, siendo que en dicho articulo, están los diferentes supuestos de hecho que podrían presentarse. Lo correcto es únicamente la aplicación del ordinal b) del Parágrafo Primero; como efectivamente se aplicó para calcular el concepto antigüedad.
2) VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un empleador, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
Por su parte el artículo 223 eiusdem, dispone que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, ello, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Caso contrario, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio del día adicional, de un día de salario por año de servicio.
Cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, de conformidad con el artículo 225 de la misma Ley.
Además, en apego con el criterio que se ha mantenido de forma pacífica y reiterada desde el 05 de Abril de dos mil, con la sentencia cuyo ponente fue el Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, en el caso OSCAR JOSE VILLALOBOS NAVA Vs. ACO BARQUISIMETO C.A., la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“ El disfrute de las vacaciones al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo es un derecho y un deber del trabajador y el patrono está obligado a vigilar que las personas que trabajan bajo su dependencia disfruten efectivamente de sus períodos vacacionales, obligación ésta comprendida dentro del deber general que tienen los patronos de velar por que la labor se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de salud del trabajador, deber previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, establece el artículo 222 de la Ley Orgánica del Trabajo que el salario correspondiente al período vacacional se debe pagar al inicio del mismo, permitiéndose así que el trabajador tenga disponibilidad dineraria para disfrutar de sus vacaciones sin mayores apremios.
Esta es la intención del legislador plasmada en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma en la que establece:
“El trabajador deberá disfrutar de las vacaciones de manera efectiva.
“Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concedérselas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago”.
Estima esta Sala que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, mientras exista relación de trabajo.
Considera la Sala que la disposición contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impide al trabajador demandar el pago de las vacaciones anuales no disfrutadas, una vez extinguido el vínculo laboral. Lo contrario sería premiar la conducta del empleador que no otorgó las vacaciones como lo prevé la ley.
Este razonamiento halla su fundamento en la interpretación sistemática de las normas que conforman el Capítulo V del Título IV de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al disfrute de las vacaciones.
Bajo la previsión del artículo 226 se estimula al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar nuevamente las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.”
Por lo que a continuación se discriminan los montos condenados por estos conceptos, y para lo que se hace necesario determinar los días pendiente por cancelar.
días / vacaciones
Fraccionadas días/ bono vacacional
Fraccionado Total Vac + BV
Del 20-09-09 al 20-08-08 13,75 6.41 20, 16
Vacaciones y bono vacacional fraccionados:
Último Salario normal = Bs. 26,66 x 20,16 días = Bs. 587,47
3.- Por concepto de Utilidades Fraccionadas: artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo; a razón de 15 días por año, lo que equivale de enero a julio 2008, equivale a 8,755 días al salario de Bs. 26,66, dando como resultado la cantidad de Bs. 233,28.
4.-Por concepto de indemnización sustitutiva preaviso: Art. 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días, al salario de Bs. 26,66, dando un monto de Bs. 799,80.
5.-Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado: Art. 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días, al salario de Bs. 26,66, dando un monto de Bs. 799,80
. Los anteriores conceptos y cantidades, alcanzan el monto de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES CON 40/100 BOLIVARES (Bs. 3.693,40.)
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda, interpuesta por la ciudadana STHEFANY CAROLINA VILORIA VARGAS contra la Sociedad Mercantil AMOR AMOR C.A.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a la ciudadana STHEFANY CAROLINA VILORIA VARGAS, por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES CON 40/100 BOLIVARES (Bs. 3.693,40) monto arrojado por el recalculo efectuado y revisado por esta sentenciadora.
TERCERO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil AMOR AMOR C.A., a cancelar Intereses de prestaciones sociales durante la relación laboral e intereses de mora desde la terminación de la relación laboral, esto es desde el 27 de agosto de 2008, hasta la fecha del pago, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizar por un experto, quien realizará los cálculos tomando la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “c”, y cuyo honorario correrá por cuenta de la demandada
CUARTO: Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada a pagar al actor, el monto que se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada ; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación de los conceptos laborales del trabajador ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de notificación de la demanda, esto es desde el 09 de febrero de 2009, hasta el pago de la obligación.
Ahora bien, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deben ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual de conformidad con el señalado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez calculado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha del auto de ejecución, el Tribunal a petición de parte interesada, calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha del auto de ejecución de la sentencia y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, desde la fecha del auto que decrete la ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo para el cálculo de la indexación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M de Venezuela, S.A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere. Así se decide.
QUINTO: Se condena en costas y costos del proceso a la demandada Sociedad Mercantil AMOR AMOR C.A., en virtud de haber VENCIMIENTO TOTAL. Así se decide.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, NUEVE (09) DE MARZO DE 2009. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
Se ORDENA la publicación de la presente sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, site del estado Zulia, Maracaibo.
La Juez El Secretario
Mgs. Judith del Carmen Castro. Abog. Ober Rivas Martínez.
JC/jc
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