REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, 30 de marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 149º
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2009-00079
PARTE ACTORA: BOLIVAR PATIÑO RUIDIAZ, titular de la cédula: E- 77.142.828.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MANUEL AGUILAR Y MARINA HERRERA, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 24.100 y 113.448, respectivamente.
PARTE EMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSQUISA C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no nombro representante judicial.
MOTIVO: Prestaciones Sociales.
En el juicio incoado por el ciudadano BOLIVAR PATIÑO RUIDIAZ, titular de la cédula: E-77.142.828, el cual comienza con la presentación de la demanda en fecha 20 de enero de 2009, admitida en fecha el 21 del mismo mes y año, se certifica la notificación de la demandada en fecha 09 de marzo del mismo año, por lo que la audiencia preliminar se debía celebrar en fecha 23 de marzo de 2009, a las 10:30 a.m.; oportunidad en que estando presente el ciudadano abogado MANUEL AGUILAR, en representación de la parte actora ciudadano BOLIVAR PATIÑO RUIDIAZ, el Tribunal dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada Sociedad Mercantil TRANSQUISA C.A.; y en cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano BOLIVAR PATIÑO RUIDIAZ, que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculadas con la relación de trabajo admitida.
De igual forma, tal y como quedó expresado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada por cuanto no estuvo presente ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
Se observa del Acta levantada por éste Tribunal en 23 de marzo de 2009, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció, en consecuencia se presume la admisión de los hechos alegados por el ex -trabajador demandante. Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el escenario específico de la contumacia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el ex – trabajador actor, como es la demanda por Prestaciones Sociales, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, en el artículo 1 y 329 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera, bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por el ciudadano BOLIVAR PATIÑO RUIDIAZ, su prestación de servicios personales, desde el 02 de septiembre de 2005, hasta el 10 de septiembre de 2007, cuando fue despedido injustificadamente; que se desempeñaba como CONDUCTOR DE UNIDADES PESADAS, en forma permanente e ininterrumpida, por tiempo indeterminado; con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 m., y de 1:30 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a sábados, descansando los domingos; que los viajes los realizaba a diferentes lugares de la República Venezolana y Colombiana; y cuando no tenía viajes debía cumplir el horario de trabajo en la empresa, haciéndole mantenimiento al vehículo; y que devengaba un salario equivalente al 20% del costo de cada uno de los viajes que realizaba, cancelándole el patrono los gastos de comida y alojamiento. Por lo que reclama los conceptos antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, causados durante toda la relación laboral; y además reclama preaviso e indemnización por despido injustificado.
En este orden de ideas establecidos como han sido los límites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, producto de la admisión tacita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho los conceptos reclamados por motivo de cobro de prestaciones, condenándose a la Sociedad Mercantil TRANSQUISA C.A. , al pago de los siguientes conceptos y montos.
Se hace necesario, determinar el salario normal e integral a utilizar en cada período, como base de calculo para el concepto antigüedad, por lo que ha continuación se explica de que manera se van obtener.
El salario básico o normal mensual ( revisado), se obtuvo al sumar lo devengado como 20% del costo de los viajes + 04 domingos ( días de descanso) mensuales, lo que se puede observar en el siguiente cuadro:
Mes /Año Salario
Mensuales 04 días de
descanso Salario normal
mensual
dic-05 1.420,00 189,33 1.609,33
ene-06 1.100,00 146,67 1.246,67
feb-06 500,00 66,67 566,67
mar-06 2.400,00 320,00 2.720,00
abr-06 1.280,00 170,67 1.450,67
may-06 1.100,00 146,67 1.246,67
jun-06 2.200,00 293,33 2.493,33
jul-06 1.060,00 141,33 1.201,33
ago-06 980,00 130,67 1.110,67
sep-06 980,00 130,67 1.110,67
oct-06 2.120,00 282,67 2.402,67
nov-06 1.820,00 242,67 2.062,67
dic-06 780,00 104,00 884,00
ene-07 690,00 92,00 782,00
feb-07 980,00 130,67 1.110,67
mar-07 1.920,00 256,00 2.176,00
abr-07 1.640,00 218,67 1.858,67
may-07 780,00 104,00 884,00
jun-07 780,00 104,00 884,00
jul-07 780,00 104,00 884,00
ago-07 1.640,00 218,67 1.858,67
Salario Integral = ( salario básico o normal) + ( Incidencia Utilidades)
+ ( Incidencia de Bono .Vacacional)
Tiempo de Servicio: 02 años y 09 días.
1.- ANTIGÜEDAD:
El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de cinco (5) días de salario por cada mes y, después del primer año de servicio, dos (2) días adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario.
Cálculo del concepto Antigüedad del 02 sept. 2005 al 10 sept. 2007.
Año Sal.normal
X mes Diario
/30 BV Alicuota
Util /15d Alicuota
BV Integral/
Diario Abon
-días Abono
Mens Bs. Acumulada
Bs.
sep-05 0,00 0,00 7 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00
oct-05 0,00 0,00 7 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00
nov-05 0,00 0,00 7 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00
dic-05 1.609,33 53,64 7 2,24 1,04 56,92 5 284,61 284,61
ene-06 1.246,67 41,56 7 1,73 0,81 44,10 5 220,48 505,09
feb-06 566,67 18,89 7 0,79 0,37 20,04 5 100,22 605,30
mar-06 2.720,00 90,67 7 3,78 1,76 96,21 5 481,04 1.086,34
abr-06 1.450,67 48,36 7 2,01 0,94 51,31 5 256,55 1.342,90
mayo-06 1.246,67 41,56 7 1,73 0,81 44,10 5 220,48 1.563,37
jun-06 2.493,33 83,11 7 3,46 1,62 88,19 5 440,95 2.004,32
jul-06 1.201,33 40,04 7 1,67 0,78 42,49 5 212,46 2.216,78
ago-06 1.110,67 37,02 7 1,54 0,72 39,28 5 196,42 2.413,20
sep-06 1.110,67 37,02 8 1,54 0,82 39,39 5 196,94 2.610,14
oct-06 2.402,67 80,09 8 3,34 1,78 85,21 5 426,03 3.036,17
nov-06 2.062,67 68,76 8 2,86 1,53 73,15 5 365,74 3.401,91
dic-06 884,00 29,47 8 1,23 0,65 31,35 5 156,75 3.558,66
ene-07 782,00 26,07 8 1,09 0,58 27,73 5 138,66 3.697,32
feb-07 1.110,67 37,02 8 1,54 0,82 39,39 5 196,94 3.894,25
mar-07 2.176,00 72,53 8 3,02 1,61 77,17 5 385,84 4.280,09
abr-07 1.858,67 61,96 8 2,58 1,38 65,91 5 329,57 4.609,66
May.07 884,00 29,47 8 1,23 0,65 31,35 5 156,75 4.766,41
jun-07 884,00 29,47 8 1,23 0,65 31,35 5 156,75 4.923,15
jul-07 884,00 29,47 8 1,23 0,65 31,35 5 156,75 5.079,90
ago-07 1.858,67 61,96 8 2,58 1,38 65,91 5+2=7 461,40 5.541,30
TOTAL : 5.541,30
Es así como el total causado por prestación de antigüedad asciende a la cantidad de: Bs. 5.541,30
2) VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un empleador, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
Por su parte el artículo 223 eiusdem, dispone que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, ello, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Caso contrario, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio del día adicional, de un día de salario por año de servicio.
Cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, de conformidad con el artículo 225 de la misma Ley.
Además, en apego con el criterio que se ha mantenido de forma pacífica y reiterada desde el 05 de Abril de dos mil, con la sentencia cuyo ponente fue el Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, en el caso OSCAR JOSE VILLALOBOS NAVA Vs. ACO BARQUISIMETO C.A., la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“ El disfrute de las vacaciones al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo es un derecho y un deber del trabajador y el patrono está obligado a vigilar que las personas que trabajan bajo su dependencia disfruten efectivamente de sus períodos vacacionales, obligación ésta comprendida dentro del deber general que tienen los patronos de velar por que la labor se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de salud del trabajador, deber previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, establece el artículo 222 de la Ley Orgánica del Trabajo que el salario correspondiente al período vacacional se debe pagar al inicio del mismo, permitiéndose así que el trabajador tenga disponibilidad dineraria para disfrutar de sus vacaciones sin mayores apremios.
Esta es la intención del legislador plasmada en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma en la que establece:
“El trabajador deberá disfrutar de las vacaciones de manera efectiva.
“Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concedérselas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago”.
Estima esta Sala que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, mientras exista relación de trabajo.
Considera la Sala que la disposición contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impide al trabajador demandar el pago de las vacaciones anuales no disfrutadas, una vez extinguido el vínculo laboral. Lo contrario sería premiar la conducta del empleador que no otorgó las vacaciones como lo prevé la ley.
Este razonamiento halla su fundamento en la interpretación sistemática de las normas que conforman el Capítulo V del Título IV de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al disfrute de las vacaciones.”
Bajo la previsión del artículo 226 se estimula al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar nuevamente las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.”
Por lo que a continuación se discriminan los montos condenados por estos conceptos, y para lo que se hace necesario determinar los días pendiente por cancelar.
Días de vacaciones Días de bono
vacacional Total Vac + BV
Del 02-09-2005 al 01-09-2006 15 07 22
Del 02-09-2006 al 10-09-2007 16 08 24
Total días 46
Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionados: del 02 de septiembre de 2005 al 10 de septiembre de 2007:
Bs. 61,96 (Último Salario normal) x 46 días = Bs. 2.850,16
3) UTILIDADES:
De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. El límite máximo para las empresas que tengan un capital social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de 50 trabajadores, será de dos meses de salario.
a) Fraccionadas: periodo -01 de octubre 2005 al 31 de diciembre 2005: A razón de 15 días x año, serian x 03 meses: 3,75 días x el salario promedio de los meses laborados en este período.
Ahora bien, visto que la parte actora, indico en el Libelo de Demanda, solo los salarios devengados a partir de diciembre 2005; para la determinación de las utilidades devengadas en el periodo -01 de octubre 2005 al 31 de diciembre 2005, se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes, y a falta de acuerdo, será designado por el juez de ejecución.
Para la realización de la experticia, el experto deberá seguir los siguientes parámetros:
• El experto designado deberá consultar la documentación contable llevada por la demandada, así como los recibos de pagos debidamente suscritos por el actor, a fin de obtener el salario normal, devengado del 01 de octubre 2005 al 31 de diciembre 2005, tomando en consideración los parámetros señalados en los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con base el porcentaje de 20 % sobre los viajes realizados, y sumando el monto correspondiente a los días de descansos, a razón de 04 al mes.
• La negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia, dará lugar, a que se calcule este concepto, al salario devengado en el mes de diciembre de 2005, igual para los meses de octubre y noviembre de 2005, de la siguiente manera:
Mes /Año Salario Mensuales 04 días de
descanso Salario normal
mensual
Oct-05 1.420,00 189,33 1.609,33
Nov-05 1.420,00 189,33 1.609,33
Dic-05 1.420,00 189,33 1.609,33
Una vez obtenido el salario normal devengado por el actor en estos tres meses, el experto deberá calculas la utilidad causada en el periodo del 01 de octubre 2005 al 31 de diciembre 2005.
b) Periodo -01 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006: A razón de 15 días x año, (al salario promedio ); serian x 12 meses: 15 días x Bs. 51,37 = Bs. 770,55
Explicación del salario base del cálculo:
Se sumaron los salarios devengados en el periodo (01 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006), y para determinar el salario promedio se dividió entre 12; luego entre 30, para así obtener el salario diario promedio, que es de Bs. 51,37.
c) Fraccionadas: periodo -01 de enero de 2007 al 31 de agosto de 2007: A razón de 15 días x año, serian x 08 meses: 10 días x Bs.43,49 = Bs. 434,90
Explicación del salario base del cálculo:
Se sumaron los salarios devengados en el periodo (01 de enero de 2007 al 31 de agosto de 2007), y para determinar el salario promedio se dividió entre 08; luego entre 30, para así obtener el salario diario promedio, que es de Bs. 43,49.
4.- POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días al salario integral de Bs. 65,91, dando un monto a cancelar de Bs. 3.954,60.
5.- POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días al salario integral de Bs. 65,91, dando un monto a cancelar de Bs. 3.954,60.
En tal sentido, el monto final que adeuda la parte demandada al accionante por los conceptos supra identificados alcanzan la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS SEIS CON 11/100 BOLÍVARES Bs. 17.506,11.
En cuanto a los intereses sobre prestación de antigüedad previstos en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando, que:
1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;
2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano BOLIVAR PATIÑO RUIDIAZ, titular de la cédula: E- 77.142.828, contra la Sociedad Mercantil TRANSQUISA C.A.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales al ciudadano BOLIVAR PATIÑO RUIDIAZ, por la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS SEIS CON 11/100 BOLÍVARES (Bs. 17.506,11), monto arrojado por el recalculo efectuado y revisado por esta sentenciadora.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad de (Bs. 17.506,11+ lo que dé como resultado del concepto de utilidades fraccionadas, periodo -01 de octubre 2005 al 31 de diciembre 2005; y los intereses sobre prestaciones sociales); desde la terminación de la relación laboral, esto es, desde el 10 de septiembre de 2007, hasta el pago efectivo de lo adeudado, excluyendo el lapso que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales y huelga de trabajadores Tribunalicios. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación de los conceptos laborales del trabajador ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación del demandado, esto es desde el 09 de marzo de 2009, y hasta la fecha en la cual se cumpla con lo condenado a cancelar; esto, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se condena en costas y costos a la demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Se ORDENA la publicación de la presente sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, site del Estado Zulia, Maracaibo. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, 30 días del mes de marzo de dos mil nueve (2.009).
La Juez El Secretario
Mgs. Judith del Carmen Castro. Abog. Ober Rivas.
JC/jc
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