REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : VP01-L-2008-001158

MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN.


AL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA ROSARIO DE PERIJA Y LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.



De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libra el presente MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN, el cual debe ser cumplido de conformidad con la preceptiva del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil.
Que el Juez Exhortado o Comisionado en aplicación del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberá promover antes de ejecutar cualquier medida, los medios alternos de solución de conflictos, como la Conciliación y la Mediación entre las partes.
Que en el presente juicio que por PRESTACIONES SOCIALES en la causa signada con el N° VP01-L-2008-001158, sigue el ciudadano ALFREDO PITALUA MELENDEZ, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.158.909, contra HACIENDA SANTA LUCIA, domiciliada en el Municipio Machiques de Perija del estado Zulia, en fecha 17 de marzo de 2009, se decretó la Ejecución Voluntaria, y visto que hasta la fecha la demandada no ha cumplido con lo ordenado por este Tribunal, SE PROCEDE A DECRETAR LA EJECUCIÓN FORZOSA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que el Tribunal a quien se dirija el presente mandamiento, esta facultado para ejecutar la decisión ordenada por este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en la cual se ordenó CANCELAR LA CANTIDAD DE CATORCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 36/100 BOLÍVARES ( Bs. 14.995,36). Que por aplicación expresa del artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el procedimiento de ejecución se deben aplicar en caso de ser requeridas las disposiciones contenidas del artículo 523 al 584 ambos inclusive del Código de Procedimiento Civil.
Que habiendo instado el Tribunal comisionado o exhortado al cumplimiento de la Sentencia, y la misma no se materialice por incumplimiento del demandado, debe en consecuencia el Tribunal Comisionado o exhortado proceder a ejecutar MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, sobre bienes propiedad de la demandada, hasta cubrir la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA CON 72/100 BOLÍVARES ( Bs. 29.990,72 ); que comprende el doble de la suma ADEUDADA de CATORCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 36/100 BOLÍVARES ( Bs. 14.995,36). En caso de embargar cantidades líquidas de dinero el embargo será por la suma condenada más las costas de ejecución; las cuales deberán justificarse adecuadamente. La parte demandada deberá pagar adicionalmente los intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa de mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, calculados desde la fecha del decreto de Ejecución Voluntaria, esto es desde el 17 de marzo de 2009, hasta el pago efectivo. Igualmente procede el pago de la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del Decreto de Ejecución Voluntario hasta el pago efectivo de la obligación.
Que para el depósito de los bienes embargados debe observarse lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la Ley Sobre el Depósito Judicial.
Queda facultado el Tribunal comisionado para que en cumplimiento del presente mandamiento disponga de todas las medidas que considere pertinentes a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo de conformidad con el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia procédase a su ejecución de conformidad con los Artículos 180 al 186 ambos inclusive de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Que la Abogada KATHERINE TORRES ROLONG, Inpreabogado: 122.415, obra como apoderado judicial de la parte demandante. Se ordena expedir copia certificada del presente Mandamiento de Ejecución, que acompañe exhorto o comisión. Que para cualquier consulta al comitente, y a los fines de darle cumplimiento al presente mandamiento en aplicación de los principios de brevedad y celeridad, se debe llamar a los siguientes números telefónicos: 0414-6599525 (Juez), 0261-7934950 (Coordinación del Circuito).
Que el presente mandamiento debe ser ejecutado en orden de primacía en atención a la naturaleza de la materia, y una vez ejecutado debe ser remitido en forma inmediata y sin ningún retardo las resultas a este Tribunal.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE MARZO DE 2009.
La Juez.
Mgs. Judith del Carmen Castro
El Secretario



Ober Rivas