REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PERENCION
ASUNTO: VP01-L-2007-001173
PARTE ACTORA: JOSÉ MONTIEL, titular de la cédula de identidad número: 9.713.899.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA y EL INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (IMAU).
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
Se inicia el presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentado por el ciudadano JOSÉ MONTIEL, titular de la cédula de identidad número: 9.713.899, en contra del MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA y EL INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (IMAU), en fecha 30 de mayo de 2007, mediante consignación de la demanda, realizada por las Abogadas en ejercicio Verónica Rondón y Josie Paz, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano JOSE MONTIEL; y por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral; correspondiendo conocer en fase de sustanciación a este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, quien la recibió en fecha 31 del mismo mes y año, y admitió en fecha 04 de junio del mismo año; siendo sustanciada conforme lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Ahora bien, se observaba de actas que la última actuación fue realizada en Fecha 11/06/2007, realizada por el Alguacil adscrito a este Circuido ciudadano Jean Pault Andrade Guerrero; y desde dicha fecha hasta el día de hoy 13 de marzo de dos mil nueve (13/03/2009), ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.
Así mismo, se ordena oficiar al Procurador del Estado Zulia y al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 155 de la Orgánica del Régimen del Poder Público Municipal. Líbrense Oficios.
La Juez,
Mgs. Judith del Carmen Castro.
La Secretaria,
Abog. Ober Jesús Rivas.
|